REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS 206º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3.487-15
DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos LUIS FERNANDO CUERO LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.306.057, y JUAN ENRIQUE GALIANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.293, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.833.
DEMANDADO: Constituida por los ciudadanos JULIAN MILLARES, LAURA SAGUEZ Y JUAN DIEGO SAGUEZ, domiciliados en Urbanización san José, Calle 06, Casa N° 21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO CUERO LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.306.057, y JUAN ENRIQUE GALIANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.293, de este domicilio, asistido por la Abogada Lolymar Sánchez Ramírez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 135.833, contra los ciudadanos JULIA MILLARES, LAURA SAGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.455.665 y JUAN DIEGO SAGUEZ.
La demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.015, y se admitió en fecha 05 de mayo de 2015, ordenándose la citación de los demandados de autos; para que comparezcan ante este Tribual dentro del segundo (2do) día de despacho siguientes a su citación. SE ordeno librar las compulsas correspondientes, una vez que la parte proveyera al Tribunal de las copias respectivas.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2.015, una vez provisto el Tribunal de las copias respectivas dictó auto acordando librar compulsa de citación a los demandados de autos, antes identificados.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.016, el Tribunal dictó auto con el cual la ABOGADA JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto en sesión de fecha 10 de Noviembre de 2.015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y siendo juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2.015 como Jueza Provisoria de este Tribunal y en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.016, el Tribunal mediante auto reanuda la causa en el estado en que se encuentra y en fecha 10 de marzo de 2.016, el Tribunal ordeno reanudar la cusa en el estado en se encuentra.
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2.016, el Alguacil de este Tribunal consigno compulsa de citación de los demandados de autos, sin haber practicado las mismas, por cuanto la parte actora no dio impulso procesal para la práctica de la citación acordada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este Juzgador observa que desde la fecha del auto que acordó librar la correspondiente compulsa de citación, 14 de Mayo de 2.015, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte interesada haya ejecutado algún acto que impulse el proceso para la citación de la parte demandada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursiva y Negritas del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta (30) días el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas procesales insertas en el presente expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la intimación de la demandada.
- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” (Cursivas y Negritas del Tribunal), y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva del demandado; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal del actor en la práctica de la citación de los demandados en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la fecha en que se libro la compulsa respectiva siendo esta el día 14-05-2.015; y la misma fue admitida en fecha 05-05-2.015; ordenándose citar al demandado de autos para su comparecencia ante este Tribunal, y se ordenó librar los recaudos correspondientes para la citación de la parte demandada. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que en la acción que se analiza fue acordada librar la compulsa de citación el día 14/05/2.015 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha 15/05/2.015 para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 06/01/2.016, sin que la parte accionante gestionara la citación del demandado, es por lo que considera este Tribunal, que el demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO CUERO LERMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-83.306.057, y JUAN ENRIQUE GALIANO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.709.293, de este domicilio; asistido por LOLYMAR SÁNCHEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 135.833, contra los ciudadanos JULIAN MILLARES, LAURA SAGUEZ Y JUAN DIEGO SAGUEZ, domiciliados en Urbanización san José, Calle 06, Casa N° 21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiseis (26) días del mes de Abril de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Once de la mañana (11:00 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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