REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 157º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.341-14.

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos NANCY DOLORES ALVARADO PARADA y LUÍS FELIPE ESPINOSA APODACA, la primera venezolana, el segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.628.707 y E-84.497.259, con domicilio la Primera al final de la calle la Mosca, casa Quinta María, diagonal al Hospital Central, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; el Segundo con domicilio laboral en la avenida la Paz entre Jobito, UNEY, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.080, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida 08, Edificio Yandal, local Nº 06, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.


- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Nueve (09) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos NANCY DOLORES ALVARADO PARADA y LUÍS FELIPE ESPINOSA APODACA, la Primera venezolana, el Segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.628.707 y E-84.497.259, con domicilio la Primera al final de la calle la Mosca, casa Quinta María, diagonal al Hospital Central, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; el Segundo con domicilio laboral en la avenida la Paz entre Jobito, UNEY, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.080; solicitando la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

“…contrajo Matrimonio Civil el día nueve de Diciembre de Dos Mil Diez (09-12-2010)…,….en la sede de la oficina del Registro Civil Municipal de Chivacoa del estado Yaracuy, como se evidencia en la Copia Certificada de la Acta de Matrimonio Nº 98, tomo II, folio 101 y su vto., Libro II, del año 2010…,…fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en final de la calle la Mosca, Casa Quinta María, Diagonal al Hospital Central, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, desde hace varios años han surgido diferencias entre ambos, que hacen imposible la vida en común….,…de la unión anterior no hubo hijos…. (Fol. 1 al 3).

En fecha Diez (10) de Enero del 2014, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar. (Folio 07).
En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 08 y 09).
En fecha Quince (15) de Diciembre del 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS FELIPE ESPINOSA APODACA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.497.259, debidamente asistido por la Abogada NOELIA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 168.875, quienes presentan diligencia con la cual solicitan el abocamiento de la Juez.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre del 2016, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa; y se ordenó librar boleta de notificación a la cónyuge ciudadana NANCY DOLORES ALVARADO PARADA, antes identificada, en relación al abocamiento de la Juez. (Fol. 12); y en fecha veintiocho (28) de Enero del 2.016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación de la ciudadana NANCY DOLORES ALVARADO PARADA, antes identificada, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 14).
En fecha Tres (03) de Marzo del 2016, el Tribunal dictó auto con el cual reanuda la causa en el estado en se encuentra en virtud de encontrase vencido los lapsos establecidos en la Ley.
En fecha Diez (10) de Marzo del 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS FELIPE ESPINOSA APODACA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.497.259, debidamente asistido por la Abogada NOELIA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.875, quienes presentan diligencia con la cual solicitan la Conversión en Divorcio.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2016, el Tribunal dictó auto ordenado librar boleta de notificación de la ciudadana NANCY DOLORES ALVARADO PARADA, antes identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal y exponga lo conveniente sobre la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio realizada por el cónyuge ciudadano LUÍS FELIPE ESPINOSA APODACA. (Fol. 18).
En fecha Diecisiete (17) de Marzo del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Notificación de la ciudadana NANCY DOLORES ALVARADO PARADA, antes identificada, en la cual quedó legalmente notificada. (fol. 20).
En fecha Treinta (30) de Marzo del 2016, comparece por ante este Tribunal la ciudadana NANCY DOLORES ALVARADO PARADA, antes identificada, asistida por la Abogada GLORIA GIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.215, quienes presentan diligencia en la cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y alega .
- II -
MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursa a los folios cuatro (04) y vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 98, Folio Nº 101 vto., de fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos NANCY DOLORES ALVARADO PARADA y LUIS FELIPE ESPINOSA APODACA, la Primera venezolana, el Segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.628.707 y E-84.497.259; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos NANCY DOLORES ALVARADO PARADA y LUÍS FELIPE ESPINOSA APODACA, la Primera venezolana, el Segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.628.707 y E-84.497.259; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.

-III-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NANCY DOLORES ALVARADO PARADA y LUÍS FELIPE ESPINOSA APODACA, la Primera venezolana, el Segundo de nacionalidad Cubana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.628.707 y E-84.497.259; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Dieciséis (16) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 98, Folio 101 vto. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, y en concordancia con los artículos 101 numeral 6° y el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del años Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.