REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205º Y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3.530-16

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN)

DEMANDANTE: MARIA GARCÍA BARREIRO, extranjera mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-202.817, domiciliada en el sector Matapolo, segunda avenida con calle 03, casa numero 2-80, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y LUÍS ALEJANDRO LOBATÓN DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.080 y 209.482, respectivamente.

DEMANDADO: JULIO CÉSAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.497, domiciliado en la Avenida Caracas, Edificio Curia Diocesana, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.

-I-
Se recibió la presente demanda en fecha once (11) de enero del 2016, por distribución, admitiéndose la misma en fecha trece (13) de enero de 2016, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARÍA GARCÍA BARREIRO, extranjera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-202.817, domiciliada en el sector Matapolo, segunda avenida con calle 03, casa numero 2-80, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y LUÍS ALEJANDRO LOBATÓN DORTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.080 y 209.482, respectivamente, ordenando la citación al demandado de autos ciudadano JULIO CÉSAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.497, para su comparecencia dentro de los veinte (20) día de Despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2016, se dictó auto acordándose librar la respectiva compulsa de citación al demandado de autos ciudadano JULIO CESAR VILLEGAS, identificado en autos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa, dejando constancia que fue citado el demandado de autos, ciudadano JULIO CÉSAR VILLEGAS.
En fecha treinta (30) de marzo de 2016, comparece el abogado OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 68.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA GARCÍA BARREIRO, extranjera mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-202.817 y el ciudadano JULIO CÉSAR VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.497, asistido de la abogada CAROLINA MARÍA ABREU RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.177, parte demandada, y presenta diligencia en la que manifiestan llegar a un acuerdo.
Vista el acta de conciliación que antecede de fecha Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) de enero de 2011; mediante las cuales las partes de mutuo y amistoso acuerdo pusieron fin al presente juicio y la cual se celebró en los siguientes términos:
…ofrece pagar a la demandante la cantidad de ciento setenta y dos mil cuatrocientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs 172.428,68 ) de la siguiente manera 50% equivalente a ochenta y seis mil doscientos catorce bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 86.214,34) en fecha 30 de marzo del 2016, y tres cuotas de veintiocho mil setecientos treinta y ocho bolívares con once céntimos (Bs 28.738, 11) cancelados en fechas 15 de abril, 30 de abril y 15 de mayo del 2016, pudiendo abonarse con anticipación a esta fecha. De igual manera entregar el local en fecha 10 de abril del 2016 y se entregara los recibos de pagos de los servicios solventes….” según consta en las actas del proceso; suscriben y convienen, aceptando el pago en su totalidad ofrecida por el demandado, quedando en nombre de su mandante en plena conformidad con el presente acuerdo; y solicitan al Tribunal imparta la homologación debida a la transacción efectuada. Esta Juzgadora observa que:

Este tribunal para proveer sobre lo acordado por las partes tare a colación lo señalado en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución " (cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, por cuanto el convenio transaccional efectuado, no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, en consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos suscritos por las partes, en consecuencia, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, consérvese el expediente en el archivo de este Juzgado hasta tanto conste el cumplimiento definitivo del acuerdo. Expídase copias certificadas de la presente Homologación a las partes, según lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González Andrades.

En esta misma fecha y siendo las Diez de la mañana (10:00 am), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Celsa L. González Andrades