REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205º y 157º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.545-16

DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos RIQUILDA MARÍA HERNÁNDEZ OSORIO Y MARIO JOSÉ ORTIZ ROMAN, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.724 y V- 7.579.954, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituido por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SILVA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.587.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha once (11) de febrero del 2016, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A los ciudadanos RIQUILDA MARIA HERNANDEZ OSORIO Y MARIO JOSÉ ORTIZ ROMAN, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.724 y V- 7.579.954., JOSÉ LEONARDO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.177.274, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.587, solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 31 de enero del año 1981, contrajimos matrimonio en la prefectura civil del Municipio autónomo independencia Estado Yaracuy tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 16, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “C”,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en la tercera avenida con calle 19, Sector monte oscuro, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. Omissis… Previa a nuestra unión matrimonial procreamos una hija, de nombre: YNES ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.918.194, nos separamos de hecho desde agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…; manifestando de igual manera que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”...

En fecha once (11) de febrero de 2016, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el numero de distribución 17.802. (fol. 12)
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 13)
En fecha veintisiete (07) de marzo del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha tres (09) de marzo del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 17 y 18).
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa a los folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RIQUILDA MARÍA HERNÁNDEZ OSORIO Y MARIO JOSÉ ORTIZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.724 y V- 7.579.954 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio cinco (5) al siete (7) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, folio 48 al 50, del año 1981, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos RIQUILDA MARÍA HERNÁNDEZ OSORIO Y MARIO JOSÉ ORTIZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.724 y V- 7.579.954, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio diez (10) del presente expediente, cursa copia del acta de nacimiento Nro.1542, del año 1981, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana YNES ALEJANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio once (11) del presente expediente, copia de cédula de identidad de la ciudadana YNES ALEJANDRA ORTÍZ HERNÁNDEZ, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos RIQUILDA MARÍA HERNÁNDEZ OSORIO Y MARIO JOSÉ ORTÍZ ROMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.455.724 y V- 7.579.954 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO vínculo Matrimonial contraído el día 31 de enero del año 1981, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 16, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a la hija que procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa González.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m).


La Secretaria,

Abg. Celsa González.