REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 205º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3553-16

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ EULOGIO SOTELDO GONZÁLEZ Y LUISA GUEVARA CAPDEVIELLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.556.521 y V-4.477.905, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: Abog. RITA MARÍA GARRIDO MORETTI y VINCEY DUBILIA BLANCO CAMACHO, inscritos en el Ipsa Nº 135.838 Y 209.860 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, comparecieron por ante el tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos JOSÉ EULOGIO SOTELDO GONZÁLEZ Y LUISA GUEVARA CAPDEVIELLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.556.521 y V-4.477.905, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicios RITA MARÍA GARRIDO MORETTI y VINCEY DUBILIA BLANCO CAMACHO, inscritas en el Ipsa Nº 135.838 Y 209.860 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

“….nos encontramos separados de hecho desde el 23 de mayo del año 2006, es decir que tenemos diez (10) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común desde entonces establecimos domicilios distintos. sin embargo ciudadana juez, durante nuestra unión matrimonial nunca se presento la armonía ni hubo nunca la intención de preservar el matrimonio para toda la vida. Sin embargo en el Transcurso del tiempo se comenzaron a presentar desacuerdos y contiendas, diferencias entre nosotros, que nos imposibilitaron la vida en común…..; manifestando de igual manera que procrearon una hija dentro de la unión conyugal, y adquirieron una casa ubicada en la urbanización Prado del Norte calle 03, avenida 03, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy”. (Fol.- 01 y 02).

En fecha dos (02) de marzo de 2015, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signada con el numero de distribución 17.874. (fol. 19)
En fecha siete (07) de marzo de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (fol. 20).-
En fecha nueve (09) de marzo del año 2016, el alguacil titular del tribunal consignó Boleta de citación debidamente firmada por la representación fiscal debidamente firmada. (Fol. 22-23).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

II
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ EULOGIO SOTELDO GONZÁLEZ Y LUISA GUEVARA CAPDEVIELLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.556.521 y V-4.477.905 respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa del folio tres (3) al cinco (5) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 79, Folio 157 al 158, Tomo I, de fecha 16 de junio de 1990, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ EULOGIO SOTELDO GONZÁLEZ Y LUISA GUEVARA CAPDEVIELLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.556.521 y V-4.477.905, respectivamente, la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (8) del presente expediente, Copia certificada del acta de Nacimiento Nro. 1260 del año 1996, llevada por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOTELDO GUEVARA, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar que fue hija concebida durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora,
Cursa al folio nueve (9) del presente expediente, copia de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA JOSÉ SOTELDO GUEVARA, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la referida unión conyugal y su mayoría de edad, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; acta de nacimiento de la hija procreada durante la referida unión conyugal así como su cedula de identidad en la que se evidencia que la misma es mayor de edad; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara: PROCEDENTE.

-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EULOGIO SOTELDO GONZÁLEZ Y LUISA GUEVARA CAPDEVIELLE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.556.521 y V-4.477.905, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 31 de Agosto de 2006, efectuado por ante el 16 de junio de 1990, llevada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 79, Folio 157 al 158, Tomo I, la cual se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del referida Registro Civil. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que adquirieron una casa ubicada en la urbanización Prado del Norte calle 03, avenida 03, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, la cual debe liquidarse en su debida oportunidad y a través del procedimiento establecido en la ley. TERCERO: En cuanto la hija procreada durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que la misma es mayor de edad. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de abril de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa González.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

La Secretaria,
Abg. Celsa González.