REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.



Expediente Nº 3.021-16.


Parte solicitante: MARÍA MILAGROS MORERA DE DE PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y portadora de la cédula de identidad Nº E- 203.884, y el ciudadano MANUEL DE PAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad N° 13.313.832.-


Abogado Asistente de la parte solicitante: OSCAR OLIMPO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 220.872.-


Motivo:
DIVORCIO 185-A.-


Tipo de Sentencia:
Definitiva.-


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA MILAGROS MORERA DE DE PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y portadora de la cédula de identidad Nº E- 203.884, y el ciudadano MANUEL DE PAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad N° 13.313.832, asistidos del abogado OSCAR OLIMPO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 220.872; en el cual solicitaron a este tribunal decretara la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha 15 de abril de 1967, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 22, anexa a la solicitud, marcada con la letra “C”, y que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, del presente expediente.
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha 2 de febrero de 2016 y admitida por auto de fecha 4 de febrero de 2016; ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio veintiuno (21), del presente legajo escritural.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libro en fecha 12 de febrero de 2016; la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en el auto de admisión, tal y como consta del folio veintidós (22) al veintitrés(23), de la presente causa.
El Alguacil de este tribunal, consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), del presente legajo escritural.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó diligencia, a los fines de emitir opinión favorable, tal y como consta al folio veintiséis (26), de este expediente.-

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES

Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 15 de abril de 1967, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 22, anexa a la solicitud, marcada con la letra “C”, y que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, del presente expediente.
Que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 33, entre avenidas 6 y 7, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que no existen bienes que liquidar y que no tienen nada que reclamarse. Que además, procrearon una (1) hija y cuatro(4) hijos, que llevan por nombre LISMAR MILAGROS DE PAZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad N° 12.938.991, y WILLIAM MANUEL DE PAZ MORERA, WILFREDO DE PAZ MORERA (fallecido), JORGE ALBERTO DE PAZ MORERA y DANNY ROBERT DE PAZ MORERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, solteros; y titulares de la cédula de identidad N° 7.912.555, 10.365.915, 11.646.459, y 12.281.154 respectivamente, tal y como consta de las copias de sus cédulas de identidad y de las copias certificadas de las actas de nacimiento, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, cursantes del folio ocho (8) al diecinueve (19), del presente expediente.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de veinte (20) años, que establecieron domicilios separados y que no establecen nada respecto a los hijos, visto que todos son mayores de edad; por todo esto es que acuden a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, sea admitida la solicitud conforme a derecho, se suprima la fase de mediación de la audiencia preliminar y se omita librar notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-


-III-
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD

Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N°22, celebrado en fecha 15 de abril de 1967, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, marcada con la letra “C”, del presente expediente, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadana MARÍA MILAGROS MORERA DE DE PAZ y el ciudadano MANUEL DE PAZ CABRERA, ya identificados, en fecha up supra, signada con el N° 22, en fecha 15 de abril de 1967 y que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, marcada con la letra “C”, del presente legajo escritural, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y de donde se verifica que ambos tienen más de treinta y nueve (39) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.


-V-
D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MARÍA MILAGROS MORERA DE DE PAZ, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y portadora de la cédula de identidad Nº E- 203.884, y el ciudadano MANUEL DE PAZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad N° 13.313.832, asistidos del abogado OSCAR OLIMPO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 220.872. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha 15 de abril de 1967, ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil N° 22, y que corre inserta al folio siete (7) y su vuelto, marcada con la letra “C”, de la solicitud que nos ocupa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1°)día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las once antes meridiem (11:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,



Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso






Exp. N° 3.021-16/RMGM/AJRR/myro.
SENTENCIA NUMERO: 2.169-16