EXPEDIENTE Nº 1.793-12
DEMANDANTE:
RAMÓN E. SILVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 812.409; representado judicialmente por los abogados en ejercicio OMAR GONZÁLEZ PÉREZ y RUBÉN MATERÁN BOLAÑO, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 68.080 y 188.482 respectivamente.
DEMANDADO:
GERARDO E. SILVA MOTA, titular de la cédula de identidad número 11.279.781; asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 62.230.
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda por DECLARATORIA DE PROPIEDAD, NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO Y DE SU ASIENTO REGISTRAL, suscrita y presentada por el abogado OMAR A. GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 68.080, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN E. SILVA GRATEROL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 812.409; en contra del ciudadano GERARDO E. SILVA MOTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.279.781.
Dicha demanda fue presentada en fecha 3 de octubre de 2012, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; y cumplidos esos trámites, la misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del folio uno (1) al folio veintisiete (27) de este expediente.
En fecha 4 de octubre de 2012, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la demanda, ordenó remitirla a Juzgado Distribuidor y remitió copias certificadas al Juez Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que conociera de la inhibición plateada, tal y como consta a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente legajo.
En fecha 17 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia por la cuantía, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, tal y como consta del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) de este dossier.
En fecha 26 de octubre de 2012, fue recibido -por Distribución- el presente expediente en este tribunal, tal y como consta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.
En fecha 30 de octubre de 2012, este tribunal le dio entrada al presente expediente y ordeno resolver por auto separado lo que fuera conducente, tal y como consta al folio cuarenta (40) de este legajo.
En fecha 6 de noviembre de 2012, este tribunal admitió la demanda, ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano GERARDO E. SILVA MOTA, ya identificado, para que compareciera ante este tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose los recaudos de citación, una vez que la parte demandante proveyera al tribunal de las copias respectivas, tal y como consta al folio cuarenta y uno (41) de este dossier.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la Secretaria de este tribunal dejó constancia de que se proveyó de las copias simple y se libró la correspondiente Boleta de Citación, tal y como consta a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, este tribunal ordenó se agregar a los autos, el oficio Nº 519, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial, con las resultas relativas a la incidencia de inhibición, tal y como consta del folio cuarenta y tres (43) al folio ciento diez (110) de este legajo.
En esa misma fecha, el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada, tal y como consta en los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de este dossier.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el demandado, ciudadano GERARDO E. SILVA MOTA, debidamente asistido por el abogado LUÍS JOSÉ MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 62.230, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, tal y como consta a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114) del presente expediente.
En fecha 30 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR GONZÁLEZ GRATEROL, ya identificado, presentó Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, tal y como consta del folio ciento quince (115) al folio ciento veinticuatro (124) de este legajo.
En esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante en fecha 30 de noviembre de 2011, tal y como consta del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento treinta (130) del presente dossier.
En fecha 3 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó nuevo Escrito de Promoción de Pruebas, tal y como consta a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) del presente expediente.
En esa misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento treinta y tres (133) de este legajo.
En fecha 4 de diciembre de 2012, declaró la testigo YUSMELY MELÉNDEZ RIERA, quien fue promovida por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento treinta y cuatro (134) de este dossier.
En esa misma fecha, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo JUAN CARLOS CASTILLO, quien fue promovido por la parte demandante, por cuanto no se presentó, tal y como consta al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente.
En esa misma fecha, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la testigo YRIS SOTELDO CASTILLO, quien fue promovida por la parte demandante, por cuanto no se presentó, tal y como consta al folio ciento treinta y seis (136) de este legajo.
En esa misma fecha, el demandante presentó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud-acta al abogado RUBÉN MATERÁN BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.482, el cual fue certificado por la Secretaria de este tribunal, tal como consta en el folio ciento treinta y siete (137) y vuelto, de este dossier.
En fecha 5 de diciembre de 2012, presentó declaración el testigo ALIRIO MOTA CEDEÑO, quien fue promovido por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente.
En esa misma fecha, presentó declaración el testigo JORGE ARIAS, quien fue promovido por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento treinta y nueve (139) de este legajo.
En esa misma fecha, presentó declaración la testigo INÉS ROMERO DE ESPINOZA, quien fue promovida por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento cuarenta (140) de dossier.
En fecha 6 de diciembre de 2012, este tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ROSA MOTA HERRERA, quien fue promovida por la parte demandante, por cuanto no se presentó, tal y como consta al folio ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente.
En esa misma fecha, declaró la testigo CARMEN MORA CEDEÑO, quien fue promovida por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente legajo.
En esa misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado RUBÉN MATERÁN BOLAÑO, presentó diligencia, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo ROSA MOTA HERRERA, tal y como consta al folio ciento cuarenta y tres (143) de este dossier.
En esa misma fecha, presentó declaración la testigo YNMARI OROZCO ROMERO, quien fue promovida por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente.
En esa misma fecha, rindió declaración la testigo YASMIRA BOHÓRQUEZ TORREALBA, quien fue promovida por la parte demandante, tal y como consta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de este legajo.
En esa misma fecha, rindió declaración el testigo PABLO PERALTA GIMÉNEZ, quien fue promovido por la parte demandante, tal y como consta a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del presente dossier.
En fecha 7 de diciembre de 2012, se efectuó inspección judicial promovida por la parte actora, cuya acta riela al folio ciento cuarenta y ocho (148) de este expediente.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada presentó Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, tal y como consta del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente legajo.
En esa misma fecha, este tribunal admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, tal y como consta al folio ciento ochenta y seis (186) de este dossier.
En fecha 14 de diciembre de 2012, este tribunal declaró desierto el acto de evacuación de la testigo CARMEN ELIGIA SILVIA, quien fue promovida por la parte demandada, por cuanto no se presentó, tal y como consta al folio ciento ochenta y siete (187) del presente expediente.
En esa misma fecha, rindió declaración la testigo RAQUEL PIÑERO DE DÍAZ, quien fue promovida por la parte demandada, tal y como consta al folio ciento ochenta y ocho (188) de este legajo.
En esa misma fecha, rindió declaración el testigo RAFAEL LEONARDO JUÁREZ, quien fue promovido por la parte demandada, tal y como consta al folio ciento ochenta y nueve (189) de este dossier.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo, por cuanto el ciudadano ERNESTO RAMÓN ESTRADA, quien fue promovido por la parte demandada, no se presentó, tal y como consta al folio ciento noventa (190) de este expediente.
En esa misma fecha, este tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo, por cuanto el ciudadano ANDERSON ZERPA SILVA, quien fue promovido por la parte demandada, no se presentó, tal y como consta al folio ciento noventa y uno (191) de este legajo.
En esa misma fecha, presentó declaración el testigo ORLANDO ARTEAGA CALDERÓN, quien fue promovido por la parte demandada, tal y como consta al folio ciento noventa y dos (192) del presente dossier.
En esa misma fecha, el agrimensor ABIMELED PINTO CORONA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 28.231, presentó diligencia, mediante la cual solicitó prórroga para presentar Informe de Experticia, tal y como consta al folio ciento noventa y tres (193) del presente expediente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, este tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo, por cuanto el ciudadano WILLIAM PIÑERO MOTA, quien fue promovido por la parte demandada, no se presentó, tal y como consta al folio ciento noventa y cuatro (194) del presente legajo.
En esa misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados OMAR GONZÁLEZ PÉREZ y RUBÉN MATERÁN BOLAÑO, ya identificados, presentaron escrito mediante el cual impugnaron todas las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, tal y como consta al folio ciento noventa y cinco (195) de este dossier.
En fecha 20 de diciembre de 2012, el agrimensor ABIMELED PINTO CORONA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela N° 28.231, presentó diligencia mediante la cual solicitó nueva prórroga para presentar Informe de Experticia, tal y como consta al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente.
En fecha 9 de enero de 2013, el agrimensor ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, presentó Informe de Experticia, el cual fue agregado a los autos, tal y como consta del folio ciento noventa y siete (197) al folio doscientos siete (207) de este legajo.
En fecha 18 de enero de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora, OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, ya identificado, presentó diligencia solicitando el avocamiento de la entonces jueza de este tribunal, a la causa, lo cual fue proveído por auto de fecha 22 de enero de 2013 y se libró la correspondiente Boleta de Notificación, lo cual riela a los folios doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) del presente dossier.
En fecha 30 de enero de 2013, este tribunal ordenó agregar oficio Nº 7720-163, y sus anexos, emanado del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, del 5 de septiembre de 2012, tal y como consta del folio doscientos once (211) al folio doscientos veintidós (222) de este expediente.
En fecha 7 de febrero de 2013, este tribunal ordenó agregar oficio Nº SDCUY-12-1829, y sus anexos, emanado de la empresa CORPOELEC, del 10 de diciembre de 2012, tal y como consta del folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiocho (228) del presente legajo.
En fecha 12 de marzo de 2013, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, tal y como consta en los folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) del presente dossier.
En fecha 8 de enero de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la entonces jueza a la presente causa, tal y como consta al folio doscientos treinta y uno (231) de este expediente.
En fecha 9 de enero de 2014, este tribunal dictó auto de abocamiento, y se libró la boleta correspondiente, tal y como consta en los folios doscientos treinta y dos (232) y doscientos treinta y tres (233) del presente legajo.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado de autos, tal y como se desprende en los folios doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) del presente dossier.
En fecha 5 de mayo de 2014, la parte demandada, asistido del abogado HÉCTOR JAVIER SANTOS, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 176.312, presentó diligencia con la que solicitó el abocamiento del suscrito juez, tal y como consta al folio doscientos veintiséis (226) del presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2014, este juez se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libró la boleta correspondiente, tal como se desprende del folio doscientos treinta y siete (237) al folio doscientos treinta y ocho (238) de este legajo.
En fecha 3 de junio de 2014, el Alguacil de este tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, lo que cursa a los folios doscientos treinta y nueve (239) y doscientos cuarenta (240) de este dossier.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, presentó diligencia, mediante la cual solicitó se sentenciara el presente juicio, lo que se observa al folio doscientos cuarenta y uno (241).
En fecha 21 de enero de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, presentó escrito en el que solicitó se procediera a sentenciar la presente causa, tal y como consta al folio doscientos cuarenta y dos (242) de este expediente.
En fecha 27 de marzo de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, presentó escrito, en el que solicitó se procediera a sentenciar el presente juicio, tal y como consta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de este legajo.
En fecha 24 de abril de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera sentenciar en el presente expediente, tal y como consta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244).
En fecha 3 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera sentenciar en el presente proceso, tal y como consta al folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente.-
- II –
DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO
Luego de la lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales que conforman este juicio, es menester –en primer lugar- ofrecerles a los justiciables involucrados en este juicio, formales disculpas en nombre del Gobierno Judicial, por el retardo procesal del que se vio impregnado este proceso.
Luego, es necesario también emitir en este fallo definitivo, un pronunciamiento previo a las motivaciones, para dejar establecido concluyentemente cuál fue el recorrido procesal que se verificó en la presente causa, a los fines de depurarlo de los posibles errores procedimentales en los que se pudiese haberse incurrido, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario que llevó este tribunal durante el año 2012, con el calendario judicial correspondiente a ese período y con las normas jurídicas que resultan aplicables al procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo siguiente:
El escrito libelar fue admitido por este tribunal el 6 de noviembre de 2012, para ser tramitado por las normas jurídicas procesales del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se consignó en los autos la citación personal del demandado GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, el 22 de noviembre de 2012, practicada según el artículo 218 del mencionado código adjetivo.
El lapso para la contestación de la demanda, aconteció durante los días de despacho correspondientes a las fechas 23 y 26 de noviembre de 2012; y la parte demandada, oportunamente contestó la demanda el 26 de noviembre de 2012.
El lapso probatorio aconteció durante los días de despacho correspondientes a las fechas 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2012 y 3, 4, 5, 6, 7 y el 10 de diciembre de 2012.
El lapso de cinco (5) días dentro de los cuales este tribunal ha debido proferir la sentencia definitiva, aconteció durante los días de despacho correspondientes a las fechas 12, 13, 14, 17 y 18 de diciembre de 2012.
Ahora bien, siendo definitivamente esos los lapsos de sustanciación de la presente causa y revisadas cada una de las actuaciones realizadas por las partes en este procedimiento, en principio, sería forzoso para este sentenciador asumir que todas aquellas actuaciones efectuadas por las partes fuera de los respectivos lapsos procesales, y más aquellas ejecutadas después de finalizado el lapso probatorio, dentro o fuera del lapso para proferir sentencia, que finalizó –como se dijo antes- el 18 de diciembre de 2012, deberían ser consideradas como no presentadas y en consecuencia, no deberían ser analizadas o valoradas. Sin embargo, luego de más de tres (3) años desde que se inició este juicio “breve”, no luce ni acertado ni justo, máxime cuando este mismo tribunal ordenó evacuar –y evacuó- pruebas fuera del lapso probatorio, pasado todo ese tiempo y habiendo este órgano jurisdiccional consentido activamente esa situación, que ahora –precisamente al momento de decidir- este tribunal, “escarmentando” a las partes, haga a un lado y deje de valorar tales probanzas.
En consecuencia, en irrestricto acatamiento al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con sujeción al Principio de Igualdad Procesal de las Partes, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, serán valoradas todas las pruebas evacuadas en este juicio, aun aquellas que lo fueron después del lapso probatorio. Y así se decide.-
- III -
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL DEMANDANTE:
Arguyó el accionante en su Escrito Libelar, que:
“(…). En fecha 29 de septiembre del 2009 fue evacuado título supletorio Nº 154-09, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial Penal (Sic.) del Estado Yaracuy, sobre las mejoras de una casa ubicada en la dirección avenida Bolívar con calle 05 de julio, Cocorote, Municipio cocorote del Estado Yaracuy, (anexo marcado E). Ahora bien, en fecha 14 de marzo del 2012, es evacuado un título supletorio por el ciudadano, Gerardo Enrique Silva Mota, titular de la cédula de identidad V-11.279.781, hijo adoptivo de mi poderdante, sobre un área de cuatrocientos cuarenta y seis metros con setenta y siete centímetros cuadrados (446,47 M2) y un área de construcción de ciento noventa y nueve metros cuadros (Sic.) con cuarenta y siete centímetros (199,47 M2), y que evacuado por el Tribunal primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, signado con el Nº 461-12, y que fue presentado para ser anotado en el registro (Sic.) Inmobiliario de San Felipe, quedando registrado con el Nº 29 folios 192 del tomo 13 del protocolo de transcripción de fecha 05 de junio del 2012, (anexo marcado F) de la localización del inmueble antes descrito se puede evidenciar que es parte del inmueble de propiedad de mi mandante. (…) Pues bien del título 461-12, se evidencia que está sustentando una falsedad que radica en el hecho, de que dicho Ciudadano no construyó las bienhechurías que ampara el mencionado título supletorio, sino que fueron realizadas a mi (Sic.) únicas expensas. La Solicitud del Título Supletorio fue presentada por el Ciudadano Gerardo Enrique Silva Mota, (…), y evacuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios (…), el cual ordenó examinar, bajo juramento, a los testigos que presentó la parte interesada. Los testigos de dicha Solicitud (Sic.) fueron Pedro Joaquín Raban Pereira y Rafael Simón Vargas Barrios, (…). Cabe destacar, que los fundamentos de hechos del Solicitante (Sic.) fueron establecidos por medio de los dichos de los Testigos (Sic.) quienes afirmaron que esas bienhechurías son producto de su propio peculio, cuando en realidad fueron construidas adquiridas en compra-venta por mi padre Jesús maría Barrios y realizadas mejoras por mi luego de la muerte de mi padre, en el transcurso del tiempo que llevo habitando en la misma residencia, por mas (Sic.) de treinta y dos años (32). (…)”
DEL DEMANDADO:
Discrepó el accionado en su Escrito de Contestación de la Demanda, que:
“(…) Rechazo y contradigo lo señalado en la presente demandada (…). En virtud de que mi abuelo falleció en el año 1980 y dejó el inmueble a mi difunta madre Enila María Mota de Silva, ubicado en la Avenida Bolívar, esquina calle 10 o calle 5 de Julio, casa con numero (Sic.) catastral 20-04-04-06-23 Sector el (Sic.) Manguito Cocorote Estado Yaracuy, el cual es objeto de la presente demanda, para que yo viviera allí con mi mamá y mi papá, (…); posteriormente mi mamá le dio alojo a unas personas de nombre DARIA JOSEFINA RIERA, ENRIQUE ANTONIO RIERA, DELFINA RIERA, YONNY RIERA y JESUS (Sic.) RIERA. (…). Por último quiero señalar que la presente demanda se fundamenta en nulidad de Título Supletorio registrado por mí en el (Sic.) 14 de Mayo del año 2012, pero la realidad de los hechos es que up realicé todas las gestiones al empezar a realizarle bienhechurías que me dejó mi abuelo, desde el año 1997 sacando permisología de la Alcaldía del Municipio Cocorote y Título Supletorio de 1997; es el caso, que poseo Título Supletorio desde esa fecha e igualmente poseo la titularidad en todas las actuaciones realizadas en ese tiempo por ante La (Sic.) Alcaldía de Cocorote, el cual lo obtuve por haber reforzando (Sic.) las paredes, techo, piso y estructura general ya que la misma era de bahareque. Es el Caso (Sic.) Ciudadano Juez que no me pareció importante registrar el Título Supletorio en esa fecha pero una vez que observé las malas intenciones de las personas que se encuentran en el inmueble decidí hacer todas las gestiones para Registrar (Sic.) el Título Supletorio en este año. (…).”.-
- IV –
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
DEL DEMANDANTE:
El accionante, acompañó su Libelo de Demanda, con los siguientes instrumentos fundamentales de la acción:
1º) Copia certificada del documento público (Folios del 9 al 11) protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 12 de abril de 1947, bajo el Nº 5, Protocolo Primero Principal, segundo trimestre de 1945; correspondiente a la venta del inmueble constituido por una (1) casa en Cocorote, calle Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente [Este]: calle Bolívar y casa de la sucesión Ramón Herrera; Poniente [Oeste]: avenida 5 de Julio y casa de Mercedes Castillo; Norte: solar y casa de Manuel Sebastián Pérez; y Sur: calle Bolívar y casa de Sebastián Oviedo. Respecto de esta prueba, por tratarse de la que resultó de la reproducción fotostática certificada de un instrumento público, referida en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en él. Y así se establece.
2º) Copia certificada del documento público administrativo Acta de Defunción del ciudadano Jesús María Silva Barrios (Folio 12). Respecto de esta prueba, se le declara manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa, pues el presente caso no se trata del litigio de bienes pertenecientes al extinto ni de la presunta sucesión que ha podido abrirse por ese fallecimiento. Y así se establece.
3º) Copia certificada del documento público administrativo Acta de Defunción de la ciudadana María Eva Graterol de Silva (Folio 13). Respecto de esta prueba, se le declara manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa, pues el presente caso no se trata del litigio de bienes pertenecientes al extinto ni de la presunta sucesión que ha podido abrirse por ese fallecimiento. Y así se establece.
4º) Copia fotostática del documento “Título Supletorio” (Folios del 15 al 18), evacuado por ante este tribunal, entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 2009, a favor del ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 812.409. La valoración de esta prueba corresponde intrínsecamente al mérito de la causa y como tal, será analizada -según las reglas de la sana crítica- en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.
5º) Copia certificada del documento “Título Supletorio” (Folios del 19 al 26), evacuado por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2012, a favor del ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.781; y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 5 de junio de 2012, bajo el Nº 29, Folio 192, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción. La valoración de esta prueba corresponde intrínsecamente al mérito de la causa y como tal, será analizada -según las reglas de la sana crítica- en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.
En el lapso probatorio, promovió las siguientes probanzas:
1º) Testimonial:
Solicitó se admitiesen para que rindieran declaración, los ciudadanos y las ciudadanas Yusmely B. Meléndez Riera, titular de la cédula de identidad Nº 19.955.668; Juan C. Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.984; Yris A. Soteldo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.689; Alirio A. Mota Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 10.862.282; Jorge Arias, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.190; Inés M. Romero Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº 2.565.308; Rosa I. Mota Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 13.769.611; Carmen G. Mota Cedeño, titular de la cédula de identidad Nº 11.654.239; Ynmari A. Orozco Romero, titular de la cédula de identidad Nº 10.860.790; Yasmira C. Bohórquez Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.853; y Pablo J. Peralta Giménez, titular de la cédula de identidad Nº 915.206.
De los testigos promovidos, dejaron de asistir a rendir declaración y fueron declarados desiertos los respectivos actos de: Juan C. Castillo, Yris A. Soteldo Castillo y Rosa I. Mota Herrera.
En la oportunidad correspondiente, rindieron declaración testifical: Yusmely B. Meléndez Riera, Alirio A. Mota Cedeño, Jorge Arias, Inés M. Romero Espinoza, Carmen G. Mota Cedeño, Ynmari A. Orozco Romero, Yasmira C. Bohórquez Torrealba y Pablo J. Peralta Giménez.
Respecto de esta probanza, al examinar este juez, si la deposiciones de éstos testigos concordaron entre sí y con las demás pruebas aportadas por las partes, y considerar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merecen dichos deponentes por su edad, vida y costumbres, por el oficio que ejercen y demás circunstancias; siendo hábiles; no habiendo sido tachados; por cuanto son contestes en afirmar los mismos hechos en torno a qué persona construyó, mejoró y mantiene el inmueble cuyo título supletorio se debate; es por lo que, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora esta prueba como plena para corroborar que fue el ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, quien construyó, mejoró y mantiene las bienhechurías en referencia. Y así se establece.
2º) Informes:
- Solicitó se requiriera información de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Subcomisionaduría Yaracuy, en relación a: quien es la persona que ha realizado contratos por ese servicio público, desde el año 1980; y quien era el titular de ese servicio para la vivienda situada en Cocorote, parroquia Cocorote, urbanización Campo Alegre, avenida 5, esquina calle 10, casa Nº 9-74. Esta prueba fue evacuada con los oficios emanados de este órgano jurisdiccional, números 203/2012 y 204/2012, ambos de fecha 30 de noviembre de 2012. Y respondida con el oficio emanado del la Subcomisionaduría de Distribución y Comercialización del Estado Yaracuy, Nº SDCUY-12-1829, de fecha 10 de diciembre de 2012 (Folio 223).
En dicho informe, se expresa que efectivamente se cambió –en fecha 18 de abril de 2012- el nombre del titular del servicio, Ramón Silva (Contrato Nº 1840107), pasando a nombre de Gerardo Silva (Contrato Nº 2193799), en virtud de la constancia de residencia que había emitido el Consejo Comunal “El Manguito”. Esta probanza se valora como plena prueba para corroborar que antes de la evacuación del título supletorio evacuado en fecha en fecha 14 de mayo de 2012, a favor del demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, ya el demandante, ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, era el titular del servicio público de energía eléctrica, por cuanto había construido las bienhechurías a que se refiere el título supletorio evacuado a su favor, en fecha 29 de septiembre de 2009. Y así se establece.
- Solicitó se requiriera información de la empresa “Aguas de Yaracuy C. A.”, en relación a: quien es la persona que ha realizado contratos por ese servicio público, desde el año 1980; y quien era el titular de ese servicio para la vivienda situada en Cocorote, parroquia Cocorote, urbanización Campo Alegre, avenida 5, esquina calle 10, casa Nº 9-74. Esta prueba fue evacuada con el oficio emanado de este órgano jurisdiccional, Nº 205/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012. Y no fue respondida, en virtud de lo cual no es objeto de valoración probatoria. Y así se establece.
- Solicitó se requiriera información del Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de requerirle copia certificada del título supletorio Nº 461-12. Esta prueba fue evacuada con el oficio emanado de este órgano jurisdiccional, Nº 206/2012, de fecha 30 de noviembre de 2012. Y fue respondida por el oficio Nº 7720/163, de fecha 5 de diciembre de 2012, proveniente del mencionado Registro Inmobiliario, remitiendo copia certificada de dicho título supletorio. Esta probanza se valora como plena para corroborar el efecto instrumental de dicha copia que deviene de un instrumento público, que fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento fue autorizado. Y así se establece.
3º) Inspección Judicial (con acompañamiento de experto):
Promovió esta probanza, para hacer constar las circunstancias y el estado del lugar, a fin de que se tomen medidas de construcción, data de la construcción y las etapas de la misma. Dicha inspección fue evacuada por este tribunal, en fecha 7 de diciembre de 2012, según Acta que riela al folio 48 de este expediente. En dicha Acta, consta que –con el asesoramiento del experto, la construcción del inmueble original data de más de sesenta (60) años y que se aprecia una (1) sola vivienda que está perfectamente delimitada. Esta prueba se valora como plena, para corroborar que en el mencionado inmueble, cuyo título supletorio de propiedad se discute, solo existe una vivienda de antigua data y que no existe una nueva construcción u otra vivienda. Y así se establece.
4º) Instrumentales:
Ratificó todas las documentales anteriores –ya valoradas- y promovió las que siguen:
- Original del documento público administrativo “Informe Catastral” (Folio 121), expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Cocorote, en fecha 6 de diciembre de 2011, a favor del ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, relativo al inmueble cuyo título supletorio de propiedad se litiga. Dicha instrumental, que se trata de un documento público administrativo que fue autorizado por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Municipal, y que su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la secuela de este juicio; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para corroborar que para antes de la fecha de dicho Informe Catastral, esa dependencia de la administración pública municipal, tenía en sus registros, como poseedor del terreno municipal sobre el que está construido el inmueble cuyo título supletorio de propiedad se debate, al ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL. Y así se establece.
- Original del documento público administrativo “Permiso Sanitario Nº 86” (Folio 122), expedido por la Dirección de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 8 de abril de 1986, a favor del ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, relativo al funcionamiento de establecer y ejercer un negocio de “Bodega El Mercadito”. Respecto de esta prueba, se le declara manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa. Y así se establece.
- Original del documento privado “Constancia de Residencia” (Folio 123) , expedido por el Consejo Comunal “El Manguito”, en fecha 18 de julio de 2012, en la cual se expresa que el ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, reside en el inmueble en referencia, desde hacen sesenta y tres (63) años. Esta probanza, debió someterse al cumplimiento del requisito exigido por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que emanó de un tercero que no es parte en el presente juicio y al no cumplirse con tal exigencia legal, se le considera notoriamente ilegal y no se le concede valor probatorio alguno. Y así se estable.
- Original del documento público administrativo “Constancia de Concubinato” (Folio 124), expedido por la Prefectura del Municipio Cocorote, en fecha 30 de marzo de 2000, a favor del ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL y la ciudadana Daría Josefina Riera. Respecto de esta prueba, se le declara manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa. Y así se establece.
DEL DEMANDADO:
El accionado, al último día del lapso probatorio, promovió las siguientes probanzas:
Instrumentales:
- Copia certificada del título supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 5 de noviembre de 1997 (Folios 150 y 151). La valoración de esta prueba corresponde intrínsecamente al mérito de la causa y como tal, será analizada -según las reglas de la sana crítica- en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.
- Documentos públicos administrativos: original de la “Constancia de Zonificación” (Folio 152), expedido en fecha 21 de julio de 1988, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, a favor del ciudadano GERARDO E. SILVA MOTA y relativa a un inmueble situado en la avenida Bolívar, entre calles 9 y 10, casa sin número. Copia fotostática de la “Ficha Catastral” (Folio 153), expedida en fecha 17 de junio de 1998, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote y relativa a un inmueble (Código Catastral Nº 20-04-04-06-23-14) situado en la avenida Bolívar, entre calles 9 y 10, casa Nº 9-74. Originales de “Notificaciones de Avalúo” (Folios 154 y 155), expedidas en fechas 31 de diciembre de 1998 y 31 de diciembre de 1994, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, y relativas a un inmueble situado en la avenida Bolívar, entre calles 9 y 10, casa sin número. Originales de “Certificados de Solvencias” (Folios 156 y 159), distinguidos con los números 2455 y 18635, expedidos en fechas 20 de julio de 1998 y 26 de junio de 2012 respectivamente, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cocorote, relativos a un inmueble situado en la avenida Bolívar, entre calles 9 y 10, casa sin número, y avenida Bolívar, esquina calle 10, en su orden; y originales de “Comprobantes de Ingresos” (Folios 157, 158, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166), por conceptos de: zonificación, aseo urbano, solvencia; expedidos en distintas fechas, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Cocorote. Respecto a estas probanzas, observa este juzgador que las mismas están referidas a un inmueble cuyas medidas y linderos difieren de los contenidos en los títulos supletorios discutidos en este juicio. En razón de ello, se declaran estas probanzas manifiestamente impertinentes con relación al mérito de la causa. Y así se establece.
- Original del título supletorio (Folios del 167 al 182), evacuado por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2012, a favor del ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.781; y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 5 de junio de 2012, bajo el Nº 29, Folio 192, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción. La valoración de esta prueba corresponde intrínsecamente al mérito de la causa y como tal, será analizada -según las reglas de la sana crítica- en la parte motiva de esta sentencia. Y así se establece.
- Original del documento público administrativo “Informe catastral” (Folio 184), expedido en fecha 3 de mayo de 2012, por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Cocorote, referido a un inmueble situado en la avenida 5 o Bolívar, esquina de la calle 10 o 5 de Julio. Dicha instrumental, que se trata de un documento público administrativo que fue autorizado por funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, que constituyen un género de la prueba instrumental que se refieren a actos administrativos emanados del Poder Público Ejecutivo Municipal, y que su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada por la parte demandada en la secuela de este juicio; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba para demostrar que para la fecha de dicho Informe Catastral, esa dependencia de la administración pública municipal, suministró la información contenida en dicho informe al ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA. Y así se establece.
- Copia certificada del documento público administrativo del Acta de Nacimiento del ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA (Folio 185). Respecto de esta prueba, se le declara manifiestamente impertinente con relación al mérito de la causa, pues en el presente caso no se dirime el parentesco o la filiación del demandado. Y así se establece.
- Testimonial:
Solicitó se admitiesen para que rindieran declaración, los ciudadanos y las ciudadanas Carmen Eligia Silva, titular de la cédula de identidad Nº 6.031.005; Raquel Piñero de Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.930; Rafael Leonardo Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 4.527.187; Ernesto Ramón Estrada, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.336; Anderson Zerpa Silva, titular de la cédula de identidad Nº 16.769.395; Orlando Arteaga Calderón, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.718; y Wuilliam (Sic.) Piñero Mota, titular de la cédula de identidad Nº 5.460.111.
De los testigos promovidos, dejaron de asistir a rendir declaración y fueron declarados desiertos los respectivos actos de: Carmen Eligia Silva, Ernesto Ramón Estrada, Anderson Zerpa Silva y Wuilliam (Sic.) Piñero Mota
Al comparecer oportunamente la testigo Raquel Piñero de Díaz, de su declaración se determinó que es pariente consanguínea del demandado, en razón de lo cual se le declara testigo inhábil, a tenor del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Al también comparecer oportunamente, el testigo Rafael Leonardo Juárez, de su declaración se determinó que es trabajador dependiente del demandado y se presume que tiene interés en las resultas de este juicio, a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le declara testigo inhábil. Y así se decide.
Al comparecer asimismo el ciudadano Orlando Arteaga Calderón y examinando este juez, si se deposición concuerda con las demás pruebas aportadas por las partes, considerando cuidadosamente los motivos de su declaración y la confianza que merece dicho testigo por su edad, vida y costumbres, por el oficio que ejerce y demás circunstancias; siendo hábil y no tachado; es por lo que, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no llega tal declaración a persuadir a este juez de la verdad de ningún hecho de los que refirió, por lo que no se le concede valor probatorio alguno a esta probanza. Y así se establece.-
- V –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia judicial se inicio con la pretensión del demandante, ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, de que:
“(…) [EL DEMANDADO] SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL (SIC.), EN QUE SOY EL VERDADERO PROPIETARIO (Sic.) DEL INMUEBLE (Sic.), (…). En consecuencia, (…), solicito que el Tribunal (Sic.) DECLARE LA NULIDAD (Sic.) DE DICHO TÍTULO SUPLETORIO Y LA NOTA REGISTRAL DEL MISMO.” (Corchetes y Resaltados de este fallo definitivo)
Vale decir, exigió –erradamente fundamentado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil- que:
SE LE DECLARASE PROPIETARIO del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, situada en la avenida Bolívar con calle 5 de Julio, municipio Cocorote del estado Yaracuy, que tiene un área de construcción de trescientos veintinueve metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (329,38 m2); distribuida así: nueve (9) dormitorios, una (1) sala-recibo, una (1) cocina, tres (3) salas de baño, un (1) lavadero, un (1) pasillo, un (1) corredor, tres (3) patios; con servicios de aguas blancas y servidas empotradas, y electricidad; cercada perimétricamente con bloques de concreto; y construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que tiene un área de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (742,68 m2).
SE DECLARASE LA NULIDAD DEL TÍTULO SUPLETORIO expedido a favor del demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, por el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial (ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), en fecha 14 de mayo de 2012 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 5 de junio de 2012, bajo el Nº 29, Folio 192 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del 2012.
Y que SE DECLARASE LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de dicho título: el asentado en fecha 5 de junio de 2012, bajo el Nº 29, Folio 192 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del 2012.
Ahora bien, resulta de capital importancia y oportunidad traer a esta motiva, el criterio en cuanto a la anulación o impugnación de títulos supletorios, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000169, de fecha 22 de marzo de 2012, dictada en el expediente Nº 2011-000650, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:
“…El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, se observa que (sic) presente demanda está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral (…), en razón de que el (…), pretende por vía graciosa, burlando derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante.
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso sub-exámine (sic) es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el caso sub-examine, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo (sic) y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa. que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos (Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: … en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero).
En cuanto al alegato del demandante en el sentido de que la acción de nulidad del referido título supletorio y su asiento registral, está perfectamente delineada por mandato del artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, cual estipula que ‘la inscripción no convalida actos o negocio (sic) jurídicos inscritos que sean nulos anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, sobre el particular, considera el Tribunal (sic) que la ley permite ese tipo de acciones que corresponden a los Tribunales (sic) de la Jurisdicción Civil, pero en este caso el demandante como titular de la acción debe tener interés legitimo (sic) para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este (sic) inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan (sic).
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la merca (sic) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del referido título supletorio y de su inscripción en el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic), pero esta pretensión no esta (sic) direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.
Al margen lo expuesto, se puede apreciar que el Registrador (sic) Subalterno (sic) Inmobiliario (sic) deja constancia al otorgar el titulo (sic) supletorio de marras en fecha (…), hace constar que se presentó autorización para proveerse de título supletorio, expedido por la Sindicatura Municipal del Municipio (…), la cual agregó al Cuaderno (sic) de Comprobantes (sic), bajo el Nº (…), hecho este de suma importancia ya que estando admitido por las partes que la parcela de terreno ya identificada, donde se encuentra fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio (sic), y si desde luego, este (sic) autorizó la realización de dichas bienhechurías como su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandado en atención al principio denominado ‘superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil que dispone:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
A la letra de esta norma legal, se puede colegir que siendo el Municipio (…), el legitimo (sic) propietario donde están fundadas las mencionadas bienhechurías, es el único que tiene potestad legal para reconocer cualquier propiedad que se cimenta sobre la respectiva parcela, y como en este caso autorizó la realización de tales bienhechurías, en principio y hasta prueba en contrario, debe tenerse como propietario al demandado de la referida casa de habitación y sus anexos, construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en (…), dentro de los siguientes linderos: (…).
Tal situación es necesario precisarla ya que, siendo como se expuso que dicha municipalidad en su condición de propietaria de la referida de terreno, mediante esa autorización reconoce que las bienhechurías descritas son propiedad del demandado, ciudadano (…), y en base a ella el Registrador (sic) procedió a protocolizar el respectivo título supletorio, entonces en el presente caso se da la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en cabeza del Consejo Municipal del Municipio (…), el cual en su condición de propietario de dicha parcela debió ser llamado para integrar el contradictorio a tenor del artículo 146 literal a) ya que la cualidad pasiva, en este caso, no reside en el actual demandado pues el Juez (sic) no podría declarar la nulidad del título supletorio y su registro, con respecto al accionado y omitirla con respecto al mencionado Consejo Municipal, persona autorizante de la fundación de dichas bienhechurías así como de la protocolización del referido título supletorio.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión del demandante es la mera declaración de la validez o no del referido título supletorio y la impugnación de su asiento registral, cuando la ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por una parte, y por la otra, no habiendo sido llamado a integrar el presente contradictorio el Consejo Municipal del Municipio (…), por estar la causa en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, forzoso es concluir, que la presente demanda resulta indamisible en derecho de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.
Respecto a los alegatos planteados en esta instancia por la parte actora, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal (sic) considera innecesario su estudio.
En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal (sic) considera innecesario analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes. Así se acuerda.
Corolario de lo resuelto, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar.
Así se establece…”. (Destacados de esta sentencia).
Como ha sido transcrito, se pronunció el juzgador de la instancia superior.
Determinó, que “…en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Apoyando lo anterior, el declaró, que quien demanda, “…acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual...”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2399, en el expediente Nº 04-3124, de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció que:
“(…) Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: (…), señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.
(…).”
Teniendo en cuenta los criterios antes transcritos de nuestra Máxima Instancia Judicial y aplicándolo al caso sub litis, afirma este jurisdicente que, el demandante RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, no tenía –ni tiene- interés jurídico actual para intentar la anulación del título supletorio expedido a favor del ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, por cuanto este título no es susceptible de producirle, ni antes ni ahora ni en el futuro, un agravio tangible que deba ser tutelado mediante la intervención de este órgano jurisdiccional, en virtud de que la sola existencia de tal título supletorio, que ni titula ni suple en absoluto, no puede motivar su impugnación o demanda de nulidad, lo que resulta contrarió al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al destacar que el actor también demandó que se le declarase verdadero propietario del inmueble.
Dicho artículo 16 establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
De lo alegado y probado en autos, no aparece ninguna alegación de hecho ni prueba de que el demandado, el ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, haya perturbado el derecho de propiedad del que presuntamente es titular el demandante o la posesión que éste ejerce.
Consecuentemente, este juzgador, al haber analizado lo establecido en el comentado artículo 16, considera que la parte demandante está inmersa en la falta de interés procesal, en virtud de que, si bien pidió en este juicio que se le declarase que es propietario del inmueble, lo que parece ser la “solicitud de una acción mero declarativa”, no ejerció dicha acción autónomamente y la acumuló ineptamente a otras pretensiones: que se declarase la nulidad del título supletorio evacuado a favor del demandado y que se declarase la nulidad de su asiento registral. Incluso, el demandante es categórico en cuanto a que pide una declaratoria de condena (entendida como aquella que tiene por objeto obtener, en contra del demandado, una sentencia por virtud de la cual se le constriña a cumplir una obligación de hacer, de no hacer, o de entregar alguna cosa, pagar alguna cantidad de dinero, etcétera), cuando en su escrito libelar expresó: “(…), ocurro ante su competente autoridad para Demandar (Sic.) como en efecto Demando (Sic.), al Ciudadano (Sic.) Gerardo Enrique Silva Mota, (…), para que convenga O A ELLO SEA CONDENADO POR EL TRIBUNAL, en que soy el verdadero Propietario (Sic.) del Inmueble (Sic.), (…).” (Destacados de esta sentencia)
En lo que respecta a la acción mero declarativa, afirma este sentenciador que no es posible la acumulación en ese de tipo de procesos de mera certeza –y de allí su ejercicio autónomo -, ya que el demandante lo que debe pretender exclusivamente con dicha declaratoria, es despejar la incertidumbre existente.
En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“NO PODRÁN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltados de este fallo)
El tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
En el caso de marras, el demandante no se refiere autónomamente a una acción mero declarativa; es más, no convence a este juzgador de que para el ejercicio de la tutela judicial efectiva, la única vía judicial sea la acción mero declarativa, dado que ésta última es la condición sine qua nom que ha instituido el legislador para que sea admisible dicha acción. Y así se establece.
Por lo demás, el demandante, si no estuviera en posesión del inmueble en referencia o si esa posesión le fuera perturbada, puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otras acciones que persigan establecer la verdadera propiedad del bien como lo es la reivindicación o la restitución por vía interdictal y como la presente acción tienen por finalidad la mera declaración de la propiedad a favor del demandante, la declaratoria la nulidad del título supletorio y la de su asiento registral, conforme a la ley no ha debido admitirse la presente demanda por falta de interés procesal, legítimo y actual, y por la inepta acumulación de pretensiones. Y así se establece.
Por lo demás, habiendo el demandante basado su pretensión en tal fundamento, es evidente que la acción de nulidad no tutela la nulidad del asiento registral del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
El título supletorio contenido en los folios del 15 al 18 de este expediente, evacuado por ante este tribunal, entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 2009, a favor del ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 812.409; y el título supletorio contenido en los folios del 167 al 182 de este expediente, evacuado por ante el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 14 de mayo de 2012, a favor del ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 11.279.781; y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 5 de junio de 2012, bajo el Nº 29, Folio 192, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción; son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales instrumentos no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales han debido ser, en todo caso, controvertidos en este juicio. De tal forma que, la valoración de esos títulos supletorios está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria, para que tenga valor probatorio, han debido exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratificaran sus dichos y de este forma, haber ejercido la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación de dichos títulos supletorios, hubieran sido llamados para ratificar lo expuesto en tales títulos, su valoración –en todo caso- no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Y así se establece.
En el presente caso, solo concurrió a ratificar su dicho contenido en el título supletorio evacuado a favor del ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, la ciudadana YUSMELY BEATRIZ MELENDEZ RIERA, identificada en autos, cuyo declaración confirmatoria expuesta al contradictorio de este juicio, en criterio de este juez, no es suficiente -por sí sola- para concederle a dicho título supletorio el valor probatorio de corroborar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad del inmueble, que aspira el demandante. Y así se establece.
Valga recordar también que, las determinaciones que toma el juez en los títulos supletorios, no causan cosa juzgada y sólo establecen una presunción iuris tantum, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Aunado a lo anterior, los títulos supletorios no requieren de anulación o impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia Nº 3115, del 6 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, no es procedente que este tribunal pueda declarar al demandante como “el verdadero propietario del inmueble”, por no haber comprobado tal hecho para decidirlo en este tipo de juicio, como se pretende, y tampoco procede declarar la nulidad del título supletorio expedido en fecha 14 de mayo de 2012, al ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, y su asiento registral, toda vez que el actor tampoco ha probado nada que así permita decidirlo, pues dicho documento público que se dice afectado de nulidad no ha sido tachado en el procedimiento principal que es menester en estos casos. En razón de todo ello, establece este juzgador que la demanda que intentó el ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, no es procedente en derecho.-
- VI –
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expresado, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de declaratoria de propiedad, nulidad de título supletorio y de su asiento registral, que intentó el ciudadano RAMÓN EFRAÍN SILVA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 812.409; representado judicialmente por los abogados en ejercicio OMAR GONZÁLEZ PÉREZ y RUBÉN MATERÁN BOLAÑO, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 68.080 y 188.482 respectivamente; en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE SILVA MOTA, titular de la cédula de identidad número 11.279.781; asistido judicialmente por el abogado en ejercicio LUÍS JOSÉ MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 62.230.- SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta y seis antes meridiem (11:36 a. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
EXPEDIENTE NUMERO: 1.793-12
SENTENCIA NUMERO: 2.183-16
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