REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente Nº 2.775-15.
Parte solicitante: MARITZA AVILIA TILL CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 13 y 14, N° 110, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 4.968.338.
Abogados Apoderado y Asistente de la parte solicitante: WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968.
Motivo:
DIVORCIO 185-A.
Tipo de Sentencia:
Definitiva.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 13 y 14, N° 110, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 4.968.338, asistida de los abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado según matrícula N° 68.498 y 170.968 respectivamente, con la cual pidió a este tribunal declarar la disolución del matrimonio civil existente entre ella y su cónyuge, el ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en la avenida Democracia, casa N° 26, sector La Playita, frente al Liceo Orasil Hernández, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.366.512, toda vez que en fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron dicha unión por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, anexa a la solicitud, signada con el N° 249, que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente.
La solicitud fue recibida -por distribución- en este tribunal, en fecha 16 de septiembre de dos mil quince (2015), y admitida en fecha 18 de septiembre de dos mil quince (2015), ordenándose la citación del cónyuge de la solicitante, ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, antes mencionado e identificado, y la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del vuelto del folio ocho (8) al nueve (9), del presente legajo escritural.
En fecha 14 de octubre de dos mil quince (2015), provisto como fue este órgano jurisdiccional de las respectivas copias fotostáticas, se libró boleta de citación al cónyuge de la solicitante, ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, antes mencionado e identificado, tal y como consta del folio diez (10) al once (11), del presente expediente.
En fecha 21 de octubre de dos mil quince (2015), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de citación sin firmar por el cónyuge de la solicitante, ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, antes mencionado e identificado, tal y como consta del folio doce (12) al diecisiete (17), de la causa.
En fecha 27 de octubre de dos mil quince (2015), la solicitante, ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, antes mencionada e identificada, asistida por el abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, presentó diligencia a los fines de solicitar al tribunal, la citación del cónyuge de la solicitante por cartel, vista la imposibilidad señalada por el alguacil de este tribunal, tal y como consta al folio dieciocho (18), del presente expediente.
En fecha 29 de octubre de dos mil quince (2015), este tribunal dictó auto, a los fines de proveer favorablemente lo solicitado por la parte interesada en fecha 27 de octubre de dos mil quince (2015), se libró el correspondiente cartel de citación, tal y como consta del folio diecinueve (19) al veinte (20), del presente legajo escritural.
Al vuelto del folio veinte (20), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber hecho entrega a la parte solicitante, ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, antes mencionada e identificada, el cartel de citación, para su debida publicación en prensa, firmó en señal de recibir conforme.
En fecha 16 de noviembre de dos mil quince (2015), la solicitante, ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, antes mencionada e identificada, asistida por el abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, presentó diligencia, a los fines de consignar el ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación librado por este tribunal, el mismo fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 16 de noviembre de dos mil quince (2015), tal y como consta del folio veintiuno (21) al veintitrés (23), del presente expediente.
En fecha 23 de noviembre de dos mil quince (2015), la parte solicitante, ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, antes mencionada e identificada, asistida por el abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, presentó diligencia, a los fines de otorgar poder apud acta al mismo abogado que la asistió en el acto, fue debidamente agregado y certificado por la secretaria de este tribunal, tal y como consta al folio veinticuatro (24) y su vuelto, del presente legajo escritural.
En fecha 9 de diciembre de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la solicitante, abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, presentó diligencia, para solicitar se fije el cartel de citación librado por el tribunal y consignado en autos por la interesada, tal y como consta al folio veinticinco (25), del presente expediente.
En fecha 7 de enero de dos mil dieciséis (2016), la solicitante, ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, antes mencionada e identificada, representada por su apoderado judicial, abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, diligenció con la finalidad de consignar otro ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación librado por este tribunal, el mismo fue agregado al expediente, mediante auto de fecha 7 de enero de dos mil dieciséis (2016), tal y como consta del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), de la causa.
En fecha 17 de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la solicitante, abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, presentó diligencia, mediante la cual pidió al tribunal se aperture articulación probatoria, tal y como consta al folio veintinueve (29), del presente expediente.
En fecha 19 de febrero de 2016, el tribunal dictó auto visto que en las actas que conforman la presente solicitud quedó ampliamente probado que el ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, antes mencionado e identificado, fue efectivamente citado y no compareció ante el tribunal, y dado el carácter vinculante del dispositivo tercero (3º) de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014; en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014; de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria, sin término de distancia, por ocho (8) días de despacho siguientes, para que la solicitante probara que, efectivamente, entre ella y su cónyuge, el ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, ha habido ruptura prolongada de la vida en común, y por tanto, se encuentran separados de hecho por más de cinco (5) años; y finalmente expresó dicho auto que, como la resolución de la incidencia habría de influir en la decisión del mérito de la causa, el tribunal resolvería sobre la referida articulación, en la sentencia definitiva, tal y como consta al folio treinta (30) y su vuelto, del presente expediente.
En fecha 23 de febrero de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la solicitante, abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, diligenció a los fines de promover como testimoniales a la ciudadana DIPSIS JOSEFINA SOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 10.371.990, y al ciudadano RENE ANTONIO RUMBOS PINTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho; y titular de la cédula de identidad N° 4.478.841, la diligencia fue agregada el mismo día de la presentación, constante de un (1) folio útil, sin anexos, tal y como consta al folio treinta y uno (31), de la causa.
En fecha 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016), este tribunal dictó auto, a los fines de admitir las pruebas promovidas por la parte solicitante, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de dos mil dieciséis (2016), y ordenó escuchar a los testigos en fecha 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016), a las nueve antes meridiem (9:00 a. m), y nueve y treinta antes meridiem (9:30 a. m), respectivamente, tal y como consta al folio treinta y dos (32), del presente legajo escritural.
En fecha 29 de febrero de dos mil dieciséis (2016), en las horas indicadas por el tribunal, la parte solicitante, ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, antes mencionada e identificada, representada por su apoderado judicial, abogado WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498, presentaron a los testigos promovidos, ciudadana DIPSIS JOSEFINA SOTO ORTEGA y ciudadano RENE ANTONIO RUMBOS PINTO, antes mencionados e identificados, rindieron sus declaraciones, tal como fue establecido en los autos que corren insertos del folio treinta y tres (33) y su vuelto, al treinta y cuatro (34) y su vuelto, del pliego estructural.
Provisto como fue el tribunal de las respectivas copias simples, se libró en fecha 18 de marzo de dos mil dieciséis (2016), notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como fue ordenado en el auto de admisión, tal y como consta del folio treinta y cinco (35) al treinta y seis (36), del presente expediente.
En fecha 6 de abril de dos mil dieciséis (2016), el alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), de la causa.
En fecha 11 de abril de dos mil dieciséis (2016), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presentó opinión favorable, mediante diligencia, tal y como consta al folio treinta y nueve (39), del presente legajo escritural.-
-II-
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Menciona la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en copia certificada de acta de matrimonio, anexa a la solicitud, signada con el N° 249, que corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente.
Que luego de haber contraído el referido matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Higuerón, VI Etapa, final calle 4, N° 17-862, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que no adquirieron bienes durante el tiempo que duro su unión matrimonial. Que además, procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre JOSÉ MANUEL MONTILLA TILL, quien es venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero; y titular de la cédula de identidad N° 25.927.045, tal y como consta de la copia certificada de su acta de nacimiento y de la copia simple de su cédula de identidad, cursantes del folio seis (6) al siete (7), del presente expediente.
Alegan de igual forma, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde hace más de nueve (9) años, específicamente desde el año dos mil cinco (2005), que además, existe el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, relativo a este tipo de procedimiento, que el tribunal cite a su cónyuge, ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, antes mencionado e identificado, a tal efecto señaló nuevamente su domicilio; por todo esto es que acude a este tribunal, para solicitar se sirva decretar el divorcio, conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, sea admitida la solicitud conforme a derecho y declarada con lugar.-
-III-
DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA PRETENSIÓN
Observa este tribunal, que para probar su petición, la solicitante consignó copia certificada del acta de matrimonio civil, inscrita en fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil de Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 249, cursante al folio cinco (5) y su vuelto, del presente expediente, de la misma se evidencia indubitablemente que, la ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, y el ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(Omissis)”
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).
Ahora bien, en primer lugar se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, que la legitimidad de la parte actora está demostrada con la ya referida copia certificada del acta de matrimonio civil, celebrado entre la ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada; y titular de la cédula de identidad Nº 4.968.338, y el ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado; y titular de la cédula de identidad N° 7.366.512, cursante al folio cinco (5) y su vuelto, de este legajo escritural. Así mismo quedó indubitablemente demostrado, con las declaraciones contestes de los testigos hábiles, ciudadana DIPSIS JOSEFINA SOTO ORTEGA, y el ciudadano RENE ANTONIO RUMBOS PINTO, antes mencionados e identificados, que conocen a la ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, y al ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, antes mencionados e identificados, que saben que ellos son cónyuges entre sí; y que tienen separados de hecho –en promedio- más de cinco (5) años. En consecuencia, analizada dicha prueba -estimados los motivos de las declaraciones de los testigos y mereciendo ellos la plena confianza por parte de este juzgador- se le da pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica. Quedando entonces así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, entre la solicitante y su cónyuge, tal como lo alegó la solicitante de marras en su escrito, y así de declara.
Por otra parte, de los autos se observó que existió opinión favorable por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud de divorcio es procedente, y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185-A, efectuada por la ciudadana MARITZA AVILIA TILL CORDERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, con domicilio procesal ubicado en la cuarta avenida, entre calles 13 y 14, N° 110, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 4.968.338, representada por los abogados WILLIAN HERNÁN ESCOBAR CASTILLO y JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ PERAZA, inscritos en el Inpreabogado con la matrícula Nº 68.498 y 170.968, el primero en su carácter de apoderado judicial y el segundo en su carácter de abogado asistente; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el ciudadano NERVY JOSÉ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en la avenida Democracia, casa N° 26, sector La Playita, frente al Liceo Orasil Hernández, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad N° 7.366.512, y contraído entre ellos, en fecha 22 de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 249, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio civil, inscrita en los Libros de Matrimonios, llevados por la referida Prefectura, durante el año mil novecientos noventa y cinco (1995).
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia a la mencionada Oficina de Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
Exp. N° 2.775-15RMGM/AJRR/myro.-
SENTENCIA NUMERO: 2.192-16
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