REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2016
Años 205° y 157°
EXPEDIENTE Nº 336
DEMANDANTE (S) Ciudadana EDDY YURVIALI ILARRAZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.454.929 y ciudadano BILLYS DONANSON BOLÍVAR LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.420.
ABOGADOS ASISTENTES
DEMANDANTE (S)
Abg. AROLDO U. GUTIÉRREZ MOGOLLÓN y JOSÉ A. LÓPEZ BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado según matrículas números 237.201 y 217.331 respectivamente.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente juicio de Divorcio 185-A, mediante libelo de demanda suscrito y presentado por la ciudadana EDDY YURVIALI ILARRAZA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 19.454.929; y el ciudadano BILLYS DONANSON BOLÍVAR LINÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 18.548.420, en el cual solicitaron a este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, en fecha 27 de diciembre de 2.008, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Veroes, Estado Yaracuy, según se constata de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio dos (2) y su vuelto del presente expediente, llevada en el libro de matrimonios por dicha oficina para el año 2.008.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización San José, calle número 1, casa número 71, municipio Independencia del estado Yaracuy; asimismo, señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Ahora bien, es el caso que alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 7 de marzo de 2.016, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 6 y 7).
En fecha 15 de marzo de 2.016, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada (folio 8).
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 9 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 2 y su vuelto, de la cual se constata que la ciudadana EDDY YURVIALI ILARRAZA SEVILLA y el ciudadano BILLYS DONANSON BOLÍVAR LINÁREZ, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto manifestaron no haber procreados hijos durante dicha unión, ni haber adquiridos bienes que liquidar y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 9 del dossier; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por la ciudadana EDDY YURVIALI ILARRAZA SEVILLA y el ciudadano BILLYS DONANSON BOLÍVAR LINÁREZ, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante la oficina de Registro Civil del municipio Veroes, Estado Yaracuy, en fecha 27 de diciembre de 2.008, según acta Nº 41.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril de 2.016. Años 205° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg./TLRVDD/ajab.- Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
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