REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de abril de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1189-16
PARTE SOLICITANTE Ciudadanos RAMÍREZ MEDINA YESENIA ELIZABETH y DÍAZ CORTÉZ CESAR MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.465.362, y 14.210.088 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. GILBERT ALBERTO GUTIÉRREZ BURGOS
Inpreabogado Nro. 209.870
MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por los ciudadanos RAMÍREZ MEDINA YESENIA ELIZABETH y DÍAZ CORTÉZ CESAR MANUEL ya identificados, asistidos por el abogado GILBERT ALBERTO GUTIERREZ BURGOS, Inpreabogado Nº 209.870, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016); asignándosele el Nº 1189-16.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los solicitantes, ciudadanos Ramírez Medina Yesenia Elizabeth y Díaz Cortéz Cesar Manuel, ya identificados, aducen en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que desde hace nueve (09) años, construyeron para su uso y ocupación, en forma pública, pacífica e ininterrumpida unas bienhechurías, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (156,44 M2) fomentadas sobre un área de terreno Municipal que mide CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (156,44 M2) cuya ubicación y demás especificaciones constan específicamente en el escrito de solicitud, invirtiendo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y por cuanto no posee título suficiente que le acredite su propiedad, es por lo que solicita le sea declarado el mismo título supletorio a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona que efectivamente tenga ese derecho dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.
A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
… La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”. (Subrayado del Tribunal).”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por los ciudadanos Ramírez Medina Yesenia Elizabeth y Díaz Cortéz Cesar Manuel, y desprendiéndose de la actas que conforman el expediente se observa que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte actora con la documental anexa a su solicitud (Informe Técnico), se evidencia que existe disparidad en cuanto a que si bien es cierto que el solicitante señala en el escrito de solicitud que las bienhechurías construidas constan de un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (156,44 M2) fomentadas sobre un área de terreno Municipal que mide CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (156,44 M2), no es menos ciertos que del referido Informe Técnico se desprende que “…se pudo constatar un área de terreno de 156,44 MTS2, y un área de construcción tipo vivienda de 79,87 MTS2…”; lo que a todas luces existe una incongruencia con respecto al metraje de la construcción donde consta la misma, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por los ciudadanos Ramírez Medina Yesenia Elizabeth y Díaz Cortéz Cesar Manuel, ya identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/lg.-
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