REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 313
PARTE ACTORA Ciudadana SURALBA SBROLLINI DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.529 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abog. LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT.
Inpreabogado Nro. 63.272
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana SURALBA SBROLLINI DE LÓPEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT, Inpreabogado Nº 63.272 y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 16 de diciembre de 2015; mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN de su padre, alegando que la misma adolece de un error material involuntario por parte del funcionario al asentarla en los libros respectivos llevados por la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe del mismo estado, ya que se omitió el número de cédula de identidad de su progenitor NICASIO SBROLLINI HERNÁNDEZ y el cual corresponde al Nº 811.947; tal como se desprende de la documentación anexa al escrito de solicitud.
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó el emplazamiento por Edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el asunto, para el Acto de Oposición a la solicitud; asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero del 2016, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y cursante la misma al folio 20.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 22 del expediente.
Publicado el Edicto ordenado, el mismo fue consignado por la parte actora en fecha 4 de marzo de 2016, cursante el mismo al folio 24 y agregado al expediente por auto del Tribunal de fecha 7 de marzo de 2016.
Seguidamente, en fecha 04 de marzo del 2016 (folio25), la ciudadana Suralba Sbrollini presentó diligencia, debidamente asistida por el abogado Luis Martín Gutiérrez, Inpreabogado Nº 63.272, otorgándole poder Apud Acta al abogado que la asiste y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.
Abierta como fuera la causa a prueba de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de prueba, en fecha 06 de abril de 2016. Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2016, ordenó agregar dicho escrito a los autos y admitirlo a sustanciación de conformidad, reproduciendo al efecto para sus CAPITULOS I y II: Merito favorable de los autos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El Tribunal valora de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil, la documentación anexa al escrito libelar inserta a los folios del 05 al 15 ambos inclusive, que contienen las siguientes documentales pertenecientes al progenitor de la solicitante: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Nicasio Sbrollini Hernández y María Teresa Pérez Cabrera, emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy e inserta bajo el Nº 36, folio 13 vto 14 del año 1956; copia certificada de la solicitud de Patria Potestad realizada por la ciudadana María Teresa Pérez por ante el Tribunal de Menores en el año 1972 y donde consta copia certificada de la sentencia de divorcio de sus padres, ciudadanos María T. Pérez de Sbrollini y Nicasio Sbrollini Hernández, emanada en copia certificada por el Registrador Principal del estado Yaracuy, cursante la misma en los folios del 18 al 20 con sus respectivos vueltos del expediente de divorcio Nº 60 año 1995 del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; e impresión de la pagina Datos del Elector del Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral (C.N.E); y a las cuales este sentenciador les otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal, ya que los mismos se encuentran insertos en el expediente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y de las cuales se pudo evidenciar que efectivamente al ciudadano NICASIO SBROLLINI HERNÁNDEZ en vida se identificaba como titular de la cédula de identidad Nº 811.947.
Este Tribunal observa que la omisión señalada se comprueba con la documentación anexa y en virtud de que en la presente causa NO SE PRESENTARON TERCEROS AFECTADOS en la oportunidad concedida en el mismo, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano NICASIO SBROLLINI HERNÁNDEZ, signada bajo el N° 47, Año 1982, inserta en los Libros de la entonces Prefectura Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, hoy, Registro Civil del Municipio San Felipe del mismo estado.
En consecuencia, corríjase la referida acta de defunción donde se omitió la cédula de identidad con que se identificaba el progenitor de la solicitante, ciudadano NICASIO SBROLLINI HERNÁNDEZ, diga en lo adelante de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 811.947, que es lo correcto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse bajo oficio al Registro Civil del Municipio San Felipe estado Yaracuy y al Registro Principal del mismo estado, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, se sirvan corregir el Acta de Defunción N° 47, folio 47 del año 1982, de los Libros llevados por ese Despacho, a objeto de que suscriban la correspondiente nota marginal en la misma. Líbrense oficios y copias certificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/lg.-
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