REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de abril de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 323

PARTE DEMANDANTE Ciudadanos MARIA AUXILIADORA SIERRA y ANGEL COROMOTO NAVARRO PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.972.536 y 4.477.898, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. ABIGAIL RAMÓN PREPO MAGALLANES
Inpreabogado N° 39.082

MOTIVO
DIVORCIO 185-A

Los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SIERRA y ANGEL COROMOTO NAVARRO PARADAS, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día 11 de diciembre de 1982, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 307, cursante al folio 03 del expediente del Libro de Matrimonio llevado por dicho Despacho para el año de 1982.
Narran los cónyuges en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Altos de Yurubi, Transversal 09 Nº 37, Independencia estado Yaracuy; asimismo señalan que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Ángel Vidal Navarro Sierra, Ángel Eduardo Navarro Sierra y Anna María Navarro Sierra, y quienes actualmente cuentan con la mayoría de edad; asimismo manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar; pero es el caso, alegan igualmente los solicitantes que por razones que no vienen al caso especificar, se separaron de hecho, llevando así más de cinco (5) años separados y por cuanto se ha mantenido dicha separación SIN QUE SE HAYA PRODUCIDO NINGÚN INTERÉS DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicitan el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2016, ordenándose la citación de la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Juez Provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de abril de 2016, inserta al folio 19, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante al folio 20 del expediente.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MARIA AUXILIADORA SIERRA y ANGEL COROMOTO NAVARRO PARADAS, tienen más de CINCO (5) años de casados; así como está demostrada la ruptura prolongada de vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
El tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a hijos, ni a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto los hijos procreados durante dicha unión cuentan con la mayoría de edad y en cuanto a bienes manifestaron no haber adquirido bien alguno y NO EXISTIENDO OBJECIÓN ALGUNA POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, tal como se desprende del escrito cursante en autos al folio 20 del presente expediente; en consecuencia, esta Instancia considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente explanadas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SIERRA y ANGEL COROMOTO NAVARRO PARADAS, anteriormente identificados, y DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del San Felipe del estado Yaracuy, según Acta N° 307 de fecha 11 de diciembre de 1982.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de abril. Años 206° y 157°.
El …/…


…/…Juez Provisorio,


Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS

La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abog. ERMILA RODRIGUEZ
lg.-