REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de abril de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 350
PARTE DEMANDANTE Ciudadana HAIBY GABRIELA GALLARDO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.464.358 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Abog. YUNI YANIRA PINTO AREVALO
Inpreabogado N° 147.642
PARTE DEMANDADA Ciudadano CESAR MOISES RANGEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.015 y con domicilio en Avenida 08 entre Avenida Caracas y calle Nº 09, final del estacionamiento del edificio ‘‘Curia Diocesana’’ Mezzanina, oficina Nº 20, ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO DIVORCIO 185-A (NO ADMISIÓN)
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Divorcio 185-A, suscrita y presentada por la ciudadana HAIBY GABRIELA GALLARDO MOLINA, debidamente asistida por la abogada YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Inpreabogado Nº 147.642, contra el ciudadano CESAR MOISES RANGEL NÚÑEZ, ambos plenamente identificados, en fecha 26 de abril de 2016, al respecto el Tribunal observa:
Es el caso que la solicitante en su escrito de solicitud, señala que en fecha 15 de octubre del año 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CESAR MOISES RANGEL NÚÑEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Moran estado Lara; asimismo señala que establecieron su domicilio conyugal en la calle 05, vereda 14, casa Nº 08, urbanización La Ascensión Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asimismo señala que durante dicha unión no adquirieron bienes que liquidar y finalmente aduce que por cuanto para el mes de enero del año 2011 decidieron separarse de hecho sin existir hasta la fecha reconciliación alguna, es por lo que solicita la disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se le dio entrada a la solicitud y por cuanto del escrito de solicitud no se desprende que la solicitante haya señalado si procrearon hijos durante dicha unión, es por lo que se ordenó fijar un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha para que la misma manifestare dicha información; la cual es fundamental para la tramitación de la solicitud.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, la parte actora debe consignar necesariamente a su solicitud las instrumentales en las cuales fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con la norma transcrita anteriormente y de la actas que conforman el presente expediente se evidencia que vencido el lapso establecido para que la parte solicitante manifestare la información requerida, la parte no la aportó, es decir, señalar si durante la unión matrimonial procrearon hijos, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo estos requisitos fundamentales y determinantes en el presente procedimiento.
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por la ciudadana HAIBY GABRIELA GALLARDO MOLINA, contra su cónyuge, ciudadano CESAR MOISES RANGEL NÚÑEZ plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada su naturaleza.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo la 10:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/lg.-
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