REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de abril de 2016
Años 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 286

PARTE DEMANDANTE Ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUÉDEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.118 y con domicilio en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE Abog. CHANG CARLOS JU KIM, Inpreabogado N° 81.067

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil OMEGA COLOR`S, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fecha 07 de octubre de 2010, quedando anotada bajo el Nº 13, tomo 23-A, representada por su Presidente, ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.088 y de este domicilio.

MOTIVO
DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la parte demandada cursante a los folios del 71 al 78 ambos inclusive; en el cual presenta reconvención, este Tribunal a los fines de admitir o no la misma, en el presente juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) interpusiera el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUÉDEZ GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil OMEGA COLOR`S, representada por su Presidente, ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SÁNCHEZ, ambas partes ya identificados y a tales efectos pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Siendo la oportunidad para que la parte demandada formulara la contestación a la demanda, ésta a su vez formuló RECONVENCIÓN, fundamentándola en los artículos 365 y 369 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 869 ejusdem y artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los términos que parcialmente se transcriben:
“… RECONVENIMOS a la parte demandante, ciudadano JESÙS ALEJANDRO GUEDEZ GÒMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.724.118, de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en base al artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo el último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia se le ordene al mencionado demandante reconvenido en reparar los daños actuales del local ubicado en la segunda avenida calle 4, con un área aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160mts2), inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Conforme a la pretensión, solicito que el demandante reconvenido, JESÙS ALEJANDRO GUEDEZ GÒMEZ, repare el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fundamenta tanto la demanda como la reconvención, los daños siguientes:
1- Las paredes posteriores del inmueble que se encuentren manchadas oscuras, grietas y con desprendimiento de friso.
2- En el techo reparar y colocar nuevas losas.
3- Impermeabilización de todo el techo.
4- Recubrimiento, empotrado y cambio de cables de electricidad dentro del local.
5- Frisar y pintar las paredes del interior y parte posterior del inmueble.
…..
A los efectos de la cuantía de la reconvención, establecemos como cuantía la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 531.177,00), equivalente a TRES MIL UNA Unidades Tributarias (3.001 U.T.)”


Del referido extracto precedentemente transcrito, se desprende que para los efectos legales, la reconvención propuesta fue estimada por la parte demandada en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 531.177,00), equivalente a TRES MIL UNA Unidades Tributarias (3.001 U.T.), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia (Categoría “B”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “a” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:

”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Es decir, que la intención del Tribunal Supremo de Justicia y que es el fin que persigue la transcrita norma, es equilibrar la actividad que se realiza en los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales, según la ubicación de cada Justiciables.
Ahora bien, observa este Tribunal que el monto de la cuantía propuesta en la reconvención, es superior a la exigida por los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, lo que encuadra perfectamente en las cantidades fijadas para los Tribunales de Primera Instancia; por lo que resultaría dilatorio al presente juicio pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención cuando al perder competencia por la cuantía correspondería al juzgado competente, emitir pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un tribunal de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe corresponderle a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte demandada para la reconvención propuesta asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 531.177,00) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 177,00, lo que dividido equivale a TRES MIL UNA Unidades Tributarias (3.001 U.T.), por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); estando la presente reconvención comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la misma Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Incompetente por la cuantía para admitir la reconvención propuesta en la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO GUÉDEZ GÓMEZ, contra la Sociedad Mercantil OMEGA COLOR`S, representada por su Presidente, ciudadano TEOBALDO RAMÓN BELIZARIO SÁNCHEZ, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 4 días del mes de abril de 2016. Años 205° y 157°.