REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de abril de 2016
Años 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 345

PARTE DEMANDANTE MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.822.543

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
Denis Giménez de Pinto, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 132.400

PARTE DEMANDADA

OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.218.828

MOTIVO
DIVORCIO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Vista la anterior demanda suscrita y presentada por la ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMENEZ, contra el ciudadano OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, ambos plenamente identificados, y recibida por distribución en fecha 04/04/2016, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, Se le asignó el Nº 345.

De la lectura pura y simple del escrito libelar, se desprende: Que la ciudadana Magalys Mercedes Heredia Giménez contrajo matrimonio con el ciudadano Oswaldo Rafael Payares Peña, en fecha 04/02/1983, por ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia del estado Carabobo, tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 34, del referido despacho y que consigna anexa a la presente demanda; señala igualmente que establecieron su domicilio conyugal en el municipio Independencia del estado Yaracuy; por otra parte señala que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres DENIS OSMARILIS PAYARES HEREDIA y ANGEL OSWALDO PAYARES HEREDIA, ambos mayores de edad y que de la misma unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; seguidamente aduce que su relación se desarrolló normal donde establecieron su domicilio conyugal, más sin embargo el día 04/10/1994 el ciudadano Oswaldo Rafael Payares Peña, recogió su ropa y abandonó el hogar conyugal, y que desde entonces no ha habido reconciliación alguna; situación ésta que se ha prolongado hasta la presente fecha, produciéndose una separación de hecho y por ende existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común por más de veinte (20) años y fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Se le asignó N° 345-16.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

A tales efectos, y por imperativo de la Ley, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, remite a la competencia por la materia. Esta disposición contiene una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que tomando en cuenta lo señalado anteriormente, aunado con la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, que en su artículo 3 señala:

”Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Evidentemente, del caso de autos se desprende que la presente demanda es un asunto de jurisdicción contenciosa, que no atañe a la competencia de los Tribunales de Municipio, tal como lo prevé el artículo 3 de la mencionada Resolución, y por cuanto la parte demandante en la narración de los hechos, encuadra los mismos en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, en la causal del abandono voluntario, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Incompetente para conocer la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MAGALYS MERCEDES HEREDIA GIMENEZ, contra su cónyuge OSWALDO RAFAEL PAYARES PEÑA, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N° 2009 – 0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución le corresponda; y,

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Juzgado a los fines que conozca de la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de abril de 2016. Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abg. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 9:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,

Abg. ERMILA RODRIGUEZ
TLRVDD/am.-