REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2.016
Años 205° y 157°
EXPEDIENTE Nro. 327
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MIGDALIA MATERÁN GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.559.135 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
Abogado JOSÉ L. ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado según matrícula 101.822.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.593.352 y con domicilio en la Urb. Nelson Suárez Montiel, II Etapa, calle 2, entre avenidas 1 y 2, Sector Savayo, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA - VENTA)
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por cumplimiento de contrato (compra – venta), suscrito y presentado por la ciudadana MIGDALIA MATERÁN GUTIÉRREZ, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, ambos plenamente identificados.
Distribuida como fuera la demanda y sus recaudos anexos, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2016, constante de cuatro (4) folios útiles y dos (2) anexos, especificados de la siguiente manera: 1.- documento original de compra – venta, suscrito entre la ciudadana MIGDALIA MATERÁN GUTIÉRREZ y el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 45, tomo 214 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría, en fecha 18 de agosto de 2015. 2.- documento original de compra – venta suscrito entre la ciudadana ROSA NERIS BARBOZA BLANCO y el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 48, folios 275 al 278, protocolo primero, tomo segundo del primer trimestre, de fecha 23 de enero de 2.008; (folios 1 al 15).
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIÓ QUE LA PARTE ACTORA ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 18 de agosto de 2.015, celebró un contrato de compra – venta, debidamente notariado bajo el Nº 45, tomo 214, folio 159 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, con el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, sobre un inmueble propiedad del prenombrado ciudadano ubicado en la urbanización Nelson Suárez Montiel. II etapa, calle 2 entre avenida 1 y 2 del sector Savayo, municipio Independencia del estado Yaracuy, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (185.000,00 Bs.); asimismo señala, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, no le ha hecho entrega material del inmueble, por lo que no ha hecho uso, goce ni disfrute de la propiedad que adquirió con la celebración del contrato de compra – venta.
En fecha 30 de abril de 2015, mediante auto, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada (folios 17 y 18).
En fecha 16 de febrero de 2016, comparece ante este tribunal la parte demandante en la presente causa, ciudadana MIGDALIA MATERÁN GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado JOSÉ L. ALTUVE AULAR, plenamente identificado, confiriendo poder apud acta al mismo (folio 19).
En fecha 10 de marzo de 2016, comparece ante este tribunal el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, asistido por la abogada MARIELEN ANDREÍNA HEREDIA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado Nº 228.125, quien mediante escrito expuso lo siguiente: “…Ciudadano juez me doy por citado en la presente causa, así mismo convengo en todo y cada una de sus partes de lo aquí demandado...” (Folio 20).
En fecha 14 de marzo de 2016, mediante auto, se acordó fijar audiencia de conciliación entre las partes (folio 21).
En fecha 18 de marzo de 2016, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación y compulsa que se le fuere entregado para citar al ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, por cuanto consta al folio veinte (20) del presente expediente que dicho demandado se dio por citado en fecha 10 de marzo de 2.016 (folios 22 al 26).
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor y que por si mismo, es considerado un modo de autocomposición procesal.
En cuanto al requisito de la homologación por parte del Juez, en los casos de un acto de autocomposición procesal, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.075 de fecha 14 de diciembre de 2004 señaló: “…consiste en la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia. Los actos que exigen la aprobación del sentenciador, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, con los medios de autocomposición procesal, independientemente de su naturaleza unilateral o bilateral, que son el desistimiento y convenimiento de la demanda, por una parte, y la transacción por la otra; asimismo, se exige que el Juez, ratifique el desistimiento del procedimiento o del recurso”.
En el caso de autos, es de señalar que el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUTIÉRREZ FALCÓN, antes identificado, presentó diligencia, debidamente asistido de abogado y cursante al folio 20, en la cual manifiesta su voluntad expresa de convenir en todo y cada una de sus partes en la demanda presentada por la parte demandante, respecto al cumplimiento de contrato (compra – venta) suscrito entre ellos, por lo que a tales efectos para el mismo debe prosperar la homologación, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo Y ASI SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO expresado en fecha 10 de marzo de 2.016 por la parte demandada de autos en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMPRA - VENTA), para lo cual se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EL TRIBUNAL NO PROCEDE A CONDENAR EN COSTAS dada la naturaleza del caso.
TERCERO: SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:46 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/ajab.-
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