REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de abril de 2016
Años 205° y 157°

EXPEDIENTE Nº 346

PARTE DEMANDANTE Ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.781 y de este domicilio.

APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 20.918.

PARTE DEMANDADA
Ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-655.047 y con domicilio en la Avenida el playón , vía Alto Jobito, Conjunto Residencial Villa Rosa, final calle 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

Visto el anterior libelo de demanda suscrito y presentado por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según N° 20.918, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.781, contra el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-655.047 y recibida por distribución en fecha 5 de abril de 2016, constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos, Se le asignó el Nº 346.
Al respecto se observa de la lectura del escrito libelar que la parte actora alega que su representado celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida El Playón, vía Alto Jobito del municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual según dicho contrato hubiere sido ocupado por el arrendatario junto con su familia en fecha 20 de diciembre de 2002, hasta el 20 de diciembre de 2003, prorrogable por períodos iguales, habiéndose mantenido tal relación arrendaticia hasta el mes de abril de 2015, fecha ésta en la que el arrendatario procedió a entregar el inmueble, siendo que por falta de mantenimiento y realización de reparaciones menores en forma oportuna que le correspondían al inquilino conforme al contrato celebrado, el inmueble se encontraba en estado de deterioro que requería de reparaciones inmediatas, negándose el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA a cubrir los gastos, razón por la cual su demandante procedió a realizar una inspección ocular sobre el inmueble a fin de dejar constancia del estado del mismo y posteriormente procedió a realizar por su cuenta las reparaciones correspondientes, para lo cual contrató los servicios de la Firma Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MARFACI C.A., ascendiendo la totalidad de los gastos a una cantidad de SETECIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (709.084,31), mas OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (85.090,12) por concepto de I.V.A., para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (794.174,43), los cuales fueron cancelados por el ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, según factura Nº 00003 de fecha 16/12/2015.
Ahora bien, por las razones anteriormente expuestas por el apoderado judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, para que cancele al ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO o en su defecto sea condenado por este tribunal, al pago por la cantidad correspondiente a SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (793.349,48), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.482,20 U.T.), además de la indexación, costas y costos procesales. Fundamentó su acción en los artículos 1.592, 1.594, 1.595, 1.596, 1.597 y 1.185 del Código Civil. Acompañó junto a su escrito de demanda los siguientes instrumentos: A.- Documento original de poder que le fuere conferido el ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, al abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, autenticado por ante la Notaría del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 48, tomo 22 en fecha 29 de febrero de 2016; B.- Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SAÚL ESTEBAN GALEANO (arrendador) y CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA (arrendatario), autenticado por ante la Notaría del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 67, tomo 76 de fecha 17 de diciembre de 2002; C.- Documentos originales de presupuestos y memorias descriptivas de mejoras de vivienda ubicada en el conjunto residencial Villa Rosa, municipio San Felipe, estado Yaracuy, realizadas por la Firma Mercantil Proyectos y Construcciones MARFACI C.A.; D.- Factura Nº 00003 a nombre del ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (794.174,43), de fecha 16 de diciembre de 2015, expedida por la Firma Mercantil Proyectos y Construcciones MARFACI C.A.; E.- Copia simple de expediente de Inspección Judicial signado bajo nomenclatura 2.532-15, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
De la revisión de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (793.349,48), equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.482,20 U.T.), cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de Primera Instancia (Categoría “B”) de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1 literal “b” de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
”… Las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipios, categoría “C” en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Es decir, que la intención del Tribunal Supremo de Justicia y que es el fin que persigue la transcrita norma, es equilibrar la actividad que se realiza en los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia, a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándole mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de tribunales, según la ubicación de cada Justiciable.
Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez, y según el principio de que a mayor valor del litigio corresponde un tribunal de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe corresponderle a jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de comportar la reducción de gastos a los interesados.
Ante tales circunstancias, siendo que la cuantía establecida por la parte actora asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (793.349,48) y la unidad tributaria para el año en curso fue fijada en la suma de Bs. 177,00, lo que dividido equivale a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (4.482,20 U.T.), por tanto de conformidad con el artículo 1, literal “b” de la Resolución Nº 2009-0006 citada ut supra, los Juzgados de Primera Instancia conocen de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); estando la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), comprendida dentro de la competencia por la cuantía que le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de la mencionada demanda Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas y en especial con el artículo 1 literal “b” de la Resolución N° 2009 – 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula N° 20.918, quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAÚL ESTEBAN GALEANO, contra el ciudadano CLOALDO RODRÍGUEZ GARCÍA, ambos plenamente identificado.
SEGUNDO: Se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy que por distribución le corresponda; y,
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines que al Tribunal que le corresponda, conozca de la misma una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:12 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ

Abog.TLRVDD/ajab.-