TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Guama: Jueves, Siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 205° y 157°

Vista la diligencia, suscrita por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadana SOL MARIA GOMEZ, identificada en autos, se ordena la apertura de una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte demandante, representada judicialmente por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, a los fines que comparezca ante este Tribunal, al día siguiente, una vez que conste en autos su notificación a dar contestación a la incidencia abierta con motivo de FRAUDE PROCESAL, alegado por la parte demandada. Líbrese exhorto de Comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la Notificación del prenombrado ciudadano; líbrese la Boleta de Notificación. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario Temporal,

Abg. Eliézer José Meléndez González.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.

El Secretario Temporal,

Abg. Eliézer José Meléndez González
LOS/Ejmg/maria.
EXP N° 1037/15











TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTÍDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

GUAMA: Miércoles, veinte (20) de Abril de Dos Mil Dieciséis.
AÑOS: 206º y 157º

Vistos los escritos de medios de pruebas, formuladas por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, según Poder Apud- Acta otorgado en fecha 20 de enero de 2016; y por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, según poder Autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 01, tomo 21 de fecha 23 de febrero de 2016. Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la oposición formulada por el Abogado PEDRO JOSE CAÑAS MENDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.234, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° 7.579.594, según Poder Apud- Acta otorgado en fecha 20 de enero de 2016, contra las pruebas promovidas por la Abogada DIGNA ARRIECHE MOGOLLON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

1.- En lo relativo al Contrato de obra con sus anexos, marcado con la letra “A” inserto al folio 71 (frente y vuelto), se niega la oposición a dicho contrato de obra por cuanto el argumento alegado no es el medio idóneo para su desconocimiento. Y así se decide. En cuanto a la admisión de las facturas que rielan a los folios 74, 75 y 76, marcadas con las letras “D, E y F”, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que las mismas serán valoradas al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

2.- En relación a la oposición formulada a la constancia emitida por el Consejo Comunal Cruz Blanca, que corre al folio 77, marcada con la letra “G”, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que la misma será valorada al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

3.- En relación a la oposición efectuada a la solicitud de Permiso para empotramiento de aguas negras, para el local comercial objeto de la demanda, el cual corre inserto al folio 78, marcada con la letra “H”, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que el mismo será valorado al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

4.- En cuanto a la oposición del permiso legal correspondiente para el empotramiento de aguas negras, el cual se encuentra marcado con la letra “I”, folio 79, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que el mismo será valorado al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

5.- En la relación a la oposición del contrato por suministro de energía eléctrica de fecha 15 de noviembre de 2007, marcado con la letra “J” y que riela a los folios 80 al 83 ambos inclusive, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que el mismo será valorado al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

6.- En relación a la oposición a la prueba marcada con la letra “K”, referida al aval que la demandada tiene un puesto de comida en la entrada de Camunare, vía panamericana El Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy; de fecha 04 de junio de 2013, y que riela al folio 85, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que el mismo será valorado al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

7.- En relación a la oposición de la constancia de residencia de fecha 04 de agosto de 2013, firmada por los voceros del Colectivo de Coordinación Comunitaria Consejo Comunal Cruz Blanca del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que la misma será valorada al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

8.- En relación a la oposición de la constancia de residencia que corre inserta al folio 87, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que la misma será valorada al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.

9.- En relación a la oposición de la constancia de fecha 17 de enero de 2007, y que riela al folio 88, emitida por el Consejo Comunal del Sector Cruz Blanca del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, este Tribunal niega la oposición y considera esta Juzgadora, que la misma será valorada al fondo, en el momento de dictar sentencia. Así se decide.


En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I.- Contenido del escrito de contestación de la demanda
1) Promueve y ratifica el contenido del escrito de contestación de la demanda, en todas y cada una de sus partes. Valor y mérito jurídico del escrito de contestación de la demanda: es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es, o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien, se rechaza en forma genérica; o bien, se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya referidos, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual este Tribunal niega su admisión.

CAPITULO II: Prueba Documental
1) Promueve contrato de obra, recibos de pago y facturas, marcados con la letras “A, B, C, D, E, F”, suscrito entre el ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, portador de la cédula de identidad N° 10.861.033, con la ciudadana demandada SOL MARIA GOMEZ, ya identificada, donde se evidencia la realización de trabajos de construcción, con el objeto de comprobar que la prenombrada ciudadana, fue quien edificó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, el local comercial, objeto de la presente demanda. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.

2) Promueve marcado con la letra “G”, constancia emitida por Consejo Comunal Cruz Blanca, de fecha 10 de enero de 2007, a favor de la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, parte demandada, donde se hace constar que la prenombrada ciudadana construyó un local comercial utilizado para la venta de comida y refrescos, ubicado en la entrada de Camunare, Sector Matalito, a los fines de demostrar que fue la demandada quien edificó el local con su dinero y a la vista de todos los habitantes del sector. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.

3) Promueve marcado con la letra “H, I”, documentación original relativa a solicitud de permiso para empotramientos de aguas negras para el local comercial de fecha 05/08/2013, y el correspondiente documento público administrativo, contentivo del permiso correspondiente, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, pretendiendo probar y demostrar que fue la demandada quien gestionó el permiso correspondiente ante los organismos competentes. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.

4) Promueve marcado con la letra “J”, contrato por el suministro de energía eléctrica, de fecha 15 de noviembre de 2007, emitido por C.A La Electricidad de Caracas, pretendiendo probar y demostrar que fue la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, quien contrató el suministro eléctrico. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.

5) Promueve marcado con la letra “K”, constancias de residencia, emitidas por el Consejo Comunal Cruz Blanca, del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, de fechas 04 de junio de 2013, 04 de agosto de 2013, 04 de abril de 2015, 17 de enero de 2007, pretendiendo probar y demostrar que la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, es reconocida en la comunidad por tener una venta de comida y refresco en un local ubicado en el Sector Matalito, en la entrada de Camunare. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.

CAPITULO III: De las pruebas de informes:
1) Promueve prueba de informe, pretendiendo probar y demostrar, que la documentación consignada bajo las letras “H, I” son auténticos; por lo cual solicita se oficie a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo Estado Yaracuy, se informe:
a) Si en fecha 05 de agosto de 2013, le fue presentado una solicitud de permiso para empotramiento de aguas negras por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, para un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
b) Si en fecha 13 de agosto de 2013, fue otorgado el permiso legal correspondiente para el empotramiento de aguas negras, a la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.973.196, en un local comercial ubicado en la entrada de Camunare sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.
Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. En consecuencia se ordena librar oficio a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo Estado Yaracuy.

2) Promueve prueba de informe, por lo cual solicita se oficie a la empresa de energía eléctrica domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de que informe si el contrato N° 7004298796, fue suscrito por la ciudadana SOL MARIA GOMEZ, con la referida empresa, en la calle San Agustín, Kiosco de venta de chicharrones, poste N° 74HC0012, entrada Camunare, Sector Matalito, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. En consecuencia se ordena librar oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

CAPITULO IV.- Prueba de Testigos

1) En relación a la Testimonial promovida, por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para oír la declaración del Ciudadano LISANDRO JOSE TOVAR YOVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.861.033, a los fines que comparezca a reconocer el contenido y firma de los documentos promovidos con las letras “A, B y C”, quien deberá comparecer ante este Tribunal sin previa citación. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. Por lo cual se fija el quinto día de despacho siguiente a éste a las nueve y treinta (09.30 am) de la mañana, para oír la declaración promovida.
2) En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para oír las declaraciones de los Ciudadanos ODALIS LOPEZ, ELVIRA LOPEZ Y WILFREDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 13.795.481, 7.510.609, 4.791.003, respectivamente, domiciliados en el Sector Cruz Blanca Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines que comparezcan a reconocer el contenido y firma del documento promovido con la letra “G”, quienes deberán comparecer ante este Tribunal sin previa citación. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. Por lo cual se fija el Quinto día de despacho siguiente a éste a las diez (10.00 a.m.) de la mañana, diez y treinta de la mañana (10.30 am) y once (11.00 am), respectivamente, para oír en el orden señalado las declaraciones promovidas.
3) En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para oír las declaraciones de los Ciudadanos LUIS RIVERA, JUSTO LOPEZ, DAVID OCHOA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos 19.454.390, 10.859.886, 12.725.444, respectivamente, domiciliados en el Sector Cruz Blanca Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines que comparezcan a reconocer el contenido y firma del documento promovido con la letra “K”, quienes deberán comparecer ante este Tribunal sin previa citación. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. Por lo cual se fija el sexto día de despacho siguiente a éste a las nueve y treinta (09.30 a.m.) de la mañana, diez de la mañana (10.00 am) y diez y treinta de la mañana (10.30 am), respectivamente, para oír en el orden señalado las declaraciones promovidas.
4) En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para oír las declaraciones de los Ciudadanos LIBRADA MARGARITA HERNANDEZ REA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.649.149 domiciliada en el Sector Bendición de Dios, casa S/N, La Bartola, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ciudadano JUAN MANUEL MONTERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.389.998, domiciliado en la Calle Principal, Av. San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, ciudadano ARMANDO JOSE FALCON PIÑERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.578.335, domiciliado en la Vía Guarabao, Sector Santa Ana, Municipio Sucre del Estado Yaracuy; quienes deberán comparecer ante este Tribunal sin previa citación. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. Por lo cual se fija el tercer día de despacho siguiente a éste a las nueve y treinta (09.30 a.m.), diez de la mañana (10.00 am), y diez y treinta (10.30 am), respectivamente, para oír las declaraciones promovidas en el orden señalado.

CAPITULO V: Prueba de Inspección Judicial
1) Promueve prueba de inspección judicial, por lo cual solicita el traslado del tribunal, a la Entrada de Camunare, Sector Matalito, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente:
a.- De la existencia en la dirección antes señalada de un local comercial.
b.- Del área de terreno que ocupa el local comercial.
c.- De la constitución de las dependencias que conforman el local comercial, de las instalaciones que posee, de los materiales utilizados para la construcción.
d.- Del valor actual del inmueble constituido por el local comercial.

Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. Por lo cual se fija al séptimo día de despacho siguiente a éste a las diez (10.00 a.m.) de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I: Prueba Documental:

1) Promueve el valor judicial y probatorio de documento (Titulo Supletorio) del local comercial a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 08 al 23 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “A”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 16, folios 254 al 269, Protocolo Primero, Tomo VI del año 2013, pretendiendo probar y demostrar que la referida ciudadana es propietaria del mismo. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.
2) Promueve el valor judicial y probatorio de documento de propiedad del Terreno donde se encuentra construido el local comercial, a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS MENDOZA, que corre inserto a los folios 03 al 07 (ambos inclusive), el cual fue anexado marcado con la letra “B”, debidamente registrado y protocolizado en fecha 31 de enero de 1995, por ante el Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 13, folios 21 al 23, Protocolo Primero, 1er Trimestre del año 1995, pretendiendo probar y demostrar que la referida ciudadana es propietaria del terreno. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.
3) Ratifica para su promoción y da por reproducida, la Inspección Judicial, signada con el N° 2235/15, evacuada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/12/2015, el cual fue anexado con el cuerpo libelar, marcado con la letra “C”, y que riela a los folios 24 al 54. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide.

CAPITULO II: Prueba de Inspección Judicial

Promueve prueba de inspección judicial, por lo cual solicita el traslado y constitución del tribunal, en la calle Panamericana, San Pablo- Guama con calle vía Camunare-Campo Nuevo, de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con la finalidad de que se deje constancia de lo siguiente:
a.- Si en el referido local se encuentra ocupado por personas.
b.- Si las referidas personas poseen algún documento que le acredite la propiedad del referido local.
c.- En qué condiciones se encuentra el referido local, así como la designación de un experto y/o perito en albañilería.
d.- Qué tipo de actividad desarrollan las personas en el referido local comercial.
e.- Que se deje constancia por medio de fotografías, por lo cual solicita la designación de un experto fotográfico.
f.- Cualquier otra cuestión, circunstancias o hechos, que se reserva el derecho a señalar, al momento que se realice la inspección.

Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. Por lo cual se fija al octavo día de despacho siguiente a éste a las diez (10.00 a.m.) de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado.

CAPITULO III: Prueba de Testigos
En relación a las Testimoniales promovidas, por la parte demandante, para oír las declaraciones de los Ciudadanos: ZENAIDA CANDELARIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 4.476.694, domiciliada en la Avenida 2 entre Calle San Agustin y Calle 1 Carrizales, Casa N° 9, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, NOELIA PASTORA REA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.970.667 domiciliada en la Avenida 1, frente al Paseo Las Mercedes, Sector Carrizales, Casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, FLOR MARIA VEGAS GALLARDO, titular de la cédula de Identidad Nº 13.457.816 domiciliada en la Avenida 1, frente a la plaza Las Mercedes, Sector Carrizales, Casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, AYECSA MARTINA LEAL ARROYO, titular de la cédula de Identidad Nº 12.281.341 domiciliada en la Avenida 1, frente a la plaza Las Mercedes, Sector Carrizales, Casa S/N, en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, y SALVADOR PETIT BURGES, titular de la cédula de identidad N° 7.910.836, domiciliado en Final de la Avenida 4 con calle 7, casa S/N en San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, quienes comparecerán ante este Tribunal sin previa citación. Este Tribunal admite el medio probatorio promovido cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su valoración para la decisión definitiva. Así se decide. Por lo cual se fija el cuarto día de despacho siguiente a éste a las nueve y treinta de la mañana (09.30 a.m.), diez de la mañana (10.00 a.m.), diez y treinta de la mañana (10.30 am), once de la mañana (11.00 am) y once y treinta de la mañana (11.30 am), respectivamente, para oír en el orden señalado las declaraciones promovidas.

Es todo, tómese razón en el Libro Diario y cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Eliézer José Meléndez González.
Seguidamente se dará cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Eliézer José Meléndez González.

LOS/Ejmg/maría.
Exp. Nº 1037/15.-