REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, once (11) de abril de 2016
205 y 157º
SOLICITANTE: JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ TAMAYO, venezolano; titular
de la cédula de identidad Nº V- 6.717.964 y de este domicilio
actuando en nombre y representación de la sociedad de comercio
TRANSMOTID, C.A.-
ABOGADOS: DORIS YAMILET PEÑA y JOHAN JOSÉ PÉREZ RAMÍ
REZ, venezolanos; titulares de las cédulas de identidad Nº V- ASISTENTES: 10.854.178 y V-17.495.880, I.P.S.A. Nº 217.384 y 226.903 res
pectivamente y de este domicilio.-
CAUSA: CIVIL .
MOTIVO: INTIMACIÓN AL COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4.042/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha cinco (5) de abril del año 2016, se recibió en este Tribunal por distribución del sorteo Nº 87 de esa misma fecha, demanda por COBRO DE BOLÍVARES con petición de instruirla por el procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniendo como instrumento fundamental de la acción un cheque que fue girado a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.964 y de este domicilio, asistido por los abogados : DORIS YAMILET PEÑA y JOHAN JOSÉ PÉREZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.854.178 y V-17.495.880, I.P.S.A. Nº 217.384 y 226.903, respectivamente, de este domicilio, por lo que recibida dicha demanda y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a darle entrada en el Libro de Demandas para su numeración correspondiente y llegada la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión este Juzgador observa lo siguiente:
Se trata de una acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio al exponer el accionante. “…(omissis) acudimos (sic) ante su competente autoridad para INTIMAR (sic) por el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto intimamos (sic) en este acto al identificado librador del cheque ciudadano, GILBERTO RAFAEL PEREZ COVA, a los fines de que pague o en su defecto a ello sea OBLIGADO (sic) por el Tribunal, apercibido de ejecución, la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (1.232.000,00) (sic) (omissis) y que se intime personalmente al demandado en el siguiente domicilio: SECTOR LOS HORNOS CALLE PRIMAVERA CASA # 58 SECTOR 8 PALO NEGRO, ESTADO ARAGUA, (sic)
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
La precedente transcripción evidencia que la parte demandante afirma en el libelo una cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS, (Bs. 1.232.000,00) que aún cuando no lo señala, es equivalente a SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.960 U.T.) e igualmente que el intimado tiene su domicilio en el sector “Los Hornos” calle “Primavera”, casa Nº 58, sector 8, “Palo Negro”, Estado Aragua. Aunado a ello, se observa que no se acompañó ningún instrumento de donde se pueda deducir que las partes acordaron un domicilio especial para el cumplimiento de la obligación.
Al respecto cabe señalar que este Tribunal de acuerdo a lo indicado en el artículo 1º, de la resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril del año 2009, conoce de las causas cuya cuantía sume hasta TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), equivalentes en la actualidad a QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 531.000), en razón a que la Unidad Tributaria fue determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Gaceta Oficial Nº 40.846 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha once (11) de Febrero del año 2016, en la cantidad de CIENTO SETENTA y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00), para el ejercicio fiscal del presente año, resultando este Tribunal incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Igualmente; tanto de las argumentaciones expresadas por el actor como de los instrumentos acompañados a la demanda se corrobora que el deudor no tiene su domicilio dentro del espacio territorial de este Municipio, por lo que en criterio de este juzgador, al no desprenderse del documento fundamental de la demanda, ni de ningún otro documento público agregado a los autos, que se hubiera elegido al municipio Nirgua, estado Yaracuy, como domicilio especial para el cumplimiento de la obligación existente entre las partes, este Tribunal resulta, también, incompetente por el territorio para conocer esta causa, en virtud de que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Articulo 641: Sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…” (negrillas del Tribunal)
Por lo que en atención a lo dispuesto en el señalado artículo 1º de la resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción corresponde conocerla, por territorio y cuantía a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por ser ese el domicilio del deudor y ser esos Tribunales competentes para conocer las demandas cuyas cuantías superen el valor de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y por tanto permitirle al demandado ser juzgado ante los tribunales competentes en el lugar donde reside, lo cual beneficia y facilita su acceso a ese órgano de administración de justicia, en defensa de sus derechos e intereses para lograr la efectiva tutela judicial de los mismos, todo ello en acatamiento del derecho de acceso a la justicia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa , consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, no es competente para conocer del presente asunto, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA y EL TERRITORIO para conocer del presente asunto y por tanto declina el conocimiento del mismo en un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones mediante oficio, al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para que previo el sorteo correspondiente, el Tribunal al cual le sea asignada la causa conozca de la presente intimación
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.- Nirgua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis- Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
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