REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de Agosto de 2016
AÑOS 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.751

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. (DESPACHO SANEADOR)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.079.106.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PÉREZ, Inpreabogado N° 258.408.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR GRATEROL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.299, domiciliado en la calle 1, Sector Jaime, Municipio Cocorote, estado Yaracuy .

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, recibida por distribución en fecha 27 de julio de 2016, presentada por la ciudadana LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, up supra identificada, asistida por la abogada GENESIS MAYERLYN ZARRAGA PÉREZ, Inpreabogado N° 258.408 contra el ciudadano JULIO CESAR GRATEROL SÁNCHEZ, up supra identificado, dándosele entrada por auto de esta misma fecha y asignándosele el N° 14.751.
Revisado minuciosamente el escrito libelar esta Juzgadora observa:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, asímismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez, de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda..”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, la igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
SEGUNDO: De la lectura del libelo, se observa que el valor de la letra anexa al libelo de la demanda es por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.620.000.00), estimándose la misma por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL BOLÍVARES CON DOSCIENTOS CENTIMOS (Bs. 2.122.200,oo) (Sic), evidenciándose una disparidad en cuanto al monto de la letra y la estimación de la demanda.
En tal sentido el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido….”
Por su parte el artículo 31 del mismo Código expresa: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales, ordenar la subsanación respectiva. En el caso concreto, la parte demandante ha debido circunscribirse a lo establecido en el artículo 31 de la ley adjetiva civil y así se establece.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez;
DECLARA
PRIMERO: Ordena a la demandante ciudadana LENNYS YASMYN SILVA FERNANDEZ, antes identificada, a que corrija el defecto ante indicado; redactando nuevamente la demanda, circunscribiéndose a lo estipulado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (1) día del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. INES MARTINEZ REGALADO.
El Secretario,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha se le asignó número de expediente y se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:45 a.m.
El Secretario,

Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN