REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Agosto de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.587
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.607.519, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 151.780
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, ROSA GÓMEZ SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.652.584, V- 13.774.344, V- 13.774.312, V- 15.966.129, V- 17.156.190, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO DEMANDADOS CIUDADANOS CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA: Abogado GERMAN ARAUJO DURAN, Inpreabogado Nro. 119.569.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CO DEMANDADA CIUDADANA ROSA GÓMEZ SILVA: Abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado Nº 111.315.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ, asistida por la abogada KATY ANGELY HERRERA, Inpreabogado Nº 159.621 contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, ROSA GÓMEZ SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA, todos arriba identificados plenamente, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 25 de Septiembre de 2014.
Alega la parte actora en su escrito libelar lo que textualmente se transcribe:
“…En fecha veinticinco (25) de marzo de Mil novecientos Setenta y Dos (1972), inicié una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano CARLOS GOMEZ GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.420.390, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente como pareja e igualmente en lo económico para la crianza de nuestros hijos. Pues es el caso ciudadano Juez que en fecha TRECE (13) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL (2000), falleció mi concubino CARLOS GOMEZ GOMEZ, en nuestro domicilio, ubicado en la Carrera 18 entre calles 14 y 16, Barrio San José, Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, según consta en Acta de defunción signada con el Nº 243, de fecha 30 de Abril del Año 2013, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña Parroquia Yaritagua Estado Yaracuy, que acompaño al libelo de la demandada marcada “A”, Durante esta unión Estable de Hecho, procreamos Cinco (05) hijos. El primero de los hijos de nombre CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.652.584, nació en fecha Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo de la demanda, marcada “B”, la segunda de los hijos nacida durante la Unión Estable de Hecho de nombre ROSA GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.344, nació en fecha Trece (13) de Agosto del Año Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), según consta en acta de Nacimiento que acompaño al libelo de la demanda, marcada “C”, el tercero de los hijos nacido durante la Unión Estable de Hecho de nombre JUAN JOSÉ GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.312, nació en fecha Diez (10) de Octubre del Año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo de la demanda, marcada “D”, el cuarto de los hijos nacido durante la Unión Estable de Hecho de nombre JOSÉ FRANCISCO GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.966.129, nació en fecha Diecinueve (19) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo de la demanda, marcada “E”, y el quinto de los hijos nacido durante la Unión Estable de Hecho de nombre JOSÉ GREGORIO GOMEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.156.190, nació en fecha Cinco (05) de Junio del Año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según consta en Acta de Nacimiento que acompaño al libelo de la demanda “F”…” (sic)

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, cursante al folio 15 se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, y la publicación de un edicto según lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 17 en fecha 07 de octubre de 2014 se fijó el Edicto en la cartelera del Tribunal. Por auto de fecha 08 de octubre de 2014, cursante al folio 18 se ordenó librar las respectivas compulsas para la práctica de las citaciones y se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que practique las citaciones ordenadas.
Por escrito cursante al folio 21 la parte actora consignó un ejemplar del periódico donde se encuentra publicado el Edicto ordenado y que riela al folio 22, agregándose el mismo por auto de fecha 28 de octubre de 2014. En esta misma fecha la parte actora solicita se le designe correo especial para consignar la respectiva comisión para la citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de octubre de 2014. (Folios 24 y 25)
En fecha 20 de enero de 2015, la abogada Indira Oropeza Añez se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 27). En esta misma fecha, mediante auto cursante al folio 28, se agregó comisión para citación emanada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, la cual corre a los folios del 29 al 43.
En fecha 12 de febrero de 2015, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para que la co demandada ciudadana ROSA GOMEZ SILVA, se diera por citada. (Folio 44)
Por diligencia cursante al folio 45 la parte actora consignó escrito, solicitando se le nombre defensor judicial a la co demandada ciudadana ROSA GOMEZ SILVA, acordado por auto de fecha 18 de febrero de 2015, recayendo la designación en la abogada Nohely Ruiz, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa. En fecha 25 de febrero de 2015 el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada (Folio 48), prestando juramento de ley la misma en fecha 02 de marzo de 2015. (Folio 50)
En escrito de fecha 06 de marzo de 2015 la parte actora solicitó la citación de la defensora judicial de la co demandada ciudadana ROSA GOMEZ SILVA, acordándose por auto de fecha 19 de marzo de 2015. (Folio 55) En fecha 24 de marzo de 2015, el Alguacil consignó citación debidamente firmada por la defensora judicial designada y juramentada. (Folio 56)
Cursante al folio 58 de fecha 29 de Abril de 2015, los co demandados ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, JUAN JOSE GOMEZ SILVA, JOSE FRANCISCO GOMEZ SILVA y JOSE GREGORIO GOMEZ SILVA, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“…De lo dispuesto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en este acto de contestación de demanda, nosotros los identificados en autos, convenimos en todo cuanto a derecho es reclamado por la parte accionante respecto al procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato o Relación de Hecho incoada en nuestra contra por la ciudadana María Josefina Silva Suarez, causa No.14.587 que lleva este Juzgado. Es por ello que, no alegamos nada que haga oposición a lo pedido…”

En fecha 04 de mayo de 2015, la defensora judicial de la co demandada ciudadana ROSA GOMEZ SILVA, abogada NOHELY RUIZ, Inpreabogado Nº 111.315, consignó escrito de la contestación de la demanda. (Folio 63 y 64). Al folio 65 se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.
Por auto cursante al folio 68 de fecha 27 de mayo de 2015, se agregaron las pruebas de la parte actora y de la co demandada ciudadana ROSA GOMEZ SILVA, siendo admitidas las mismas por auto cursante al folio 73 de fecha 08 de junio de 2015, ordenando comisionar para oir las testimoniales de la parte actora al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
En fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. (Folios 76 al 78).
Por auto de fecha 26 de enero de 2016, se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a fin de que remita las resultas de la comisión librada por este Tribunal. (Folio 80).
En fecha 01 de febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 82)
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, cursante al folio 84, se agregó comisión remitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy y la cual corre inserta a los folios del 85 al 94.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se fijó para constitución de asociados dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha. Al folio 97 consta auto de fecha 28 de marzo de 2016, fijando para presentar informes al décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 26 de abril de 2016 la parte actora consignó escrito de informes, fijando por auto de fecha 02 de mayo de 2016 el lapso para observación a los informes dentro de los ocho días de despacho siguientes a la fecha.
Al folio 103 consta auto de fecha 06 de Junio de 2016, vencido el lapso para presentar las observaciones escritas a los informes de la contraria, este Tribunal fija la causa para dictar sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes a la fecha.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del libelo de demanda y los recaudos anexos, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el de cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ (†), quién en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.420.390, desde el 25 de marzo del año 1972 hasta su fallecimiento el día 13 de diciembre de 2000 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan, y que de esa unión concubinaria se procrearon cinco hijos que llevan por nombres CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, ROSA GÓMEZ SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA.
En consecuencia se verifica que el hecho controvertido y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar, la parte actora la existencia de la relación concubinaria con el de cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ (†), desde el 25 de marzo del año 1972 hasta su fallecimiento el día 13 de diciembre de 2000.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso del lapso establecido para la promoción de pruebas; sin embargo, en el lapso de la contestación de la demanda los co demandados ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, JUAN JOSE GOMEZ SILVA, JOSE FRANCISCO GOMEZ SILVA y JOSE GREGORIO GOMEZ SILVA consignaron escrito en donde convienen en lo demandado y declaran no hacer oposición. Sin embargo, la defensora judicial de la co demandada ROSA GOMEZ SILVA, consignó escrito rechazando la demanda. De igual forma, la parte actora promovió pruebas (testimoniales), sin embargo, las mismas en el lapso de evacuación no fueron debidamente impulsadas.
En base a lo anterior, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, ADJUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA:
Cursa al folio 03 copia certificada del Acta de Defunción N° 243 de los Libros de Defunciones de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para el año 2000, perteneciente al ciudadano CARLOS GOMEZ GOMEZ, quien falleció el día 13 de diciembre de 2000; la cual constituye un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano CARLOS GOMEZ GOMEZ, y que deja cinco hijos de nombres ROSA, JOSE FRANCISCO, JUAN JOSE, JOSE GREGORIO y CARLOS ENRIQUE. Y así se valora.
Cursa a los folios del 04 al 08 copias certificadas de partidas de nacimiento identificadas así: CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, de fecha 10 de julio de 1974, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 723 quien nació el 19 de junio de 1974; ROSA GOMEZ SILVA, de fecha 29 de agosto de 1979, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 1085 folio 46, Tomo 3, quien nació el 13 de agosto de 1977; JUAN JOSE GOMEZ SILVA, de fecha 29 de agosto de 1979, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 1088 quien nació el 10 de octubre de 1978; JOSE FRANCISCO GOMEZ SILVA, de fecha 20 de junio de 1984, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 761 folio vto 131, Tomo 2, quien nació el 19 de enero de 1982; JOSE GREGORIO GOMEZ SILVA, de fecha 02 de julio de 1985, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos del Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 985 quien nació el 05 de junio de 1985; las cuales constituyen documentos públicos, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar que son hijos del de cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ (†) y de la ciudadana MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ,. Y así se valora.
Cursa al folio 9, originales de Constancia de Residencia del de cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ, emanada del Consejo Comunal “La Revolución” Sector 106 y Constancia de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos CARLOS GOMEZ GOMEZ y MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ambas emitidas en fecha 11 de julio de 2014
Se evidencia que las mismas son emanadas de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a estas documentales se les asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, en lo que respecta a la residencia del ciudadano CARLOS GOMEZ GOMEZ, la cual fue hasta su fallecimiento en la carrera 18 entre calles 14 y 16 Barrio San José, Yaritagua, Estado Yaracuy, y que igualmente establece que es la residencia de su cónyuge MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ y de sus hijos. De igual forma, se constata de la constancia de concubinato que los ciudadanos CARLOS GOMEZ GOMEZ y MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ, tuvieron una relación de pareja durante 28 años hasta la fecha del fallecimiento del de cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ el 13 de diciembre de 2000, donde procrearon cinco hijos. Todo de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 11, 12 y 13, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.420.390, MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.607.519, CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, ROSA GÓMEZ SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.652.584, V- 13.774.344, V- 13.774.312, V- 15.966.129, V- 17.156.190, respectivamente, que se valoran como fidedignas de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la accionante, del de cujus y de los demandados de autos. Y así se valora
Ahora bien, analizadas las pruebas en el caso de marras, debe esta Juzgadora acotar que sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, se está en presencia de un concubinato, que es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Señala el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales y sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ y el de cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 ejusdem, deben tomarse los parámetros establecidos en el mismo.
La afirmación anterior, lleva a este Tribunal a señalar que analizadas las pruebas cursantes en autos consignadas por la parte demandante y previamente especificadas y valoradas, concretamente el Acta de Defunción del de cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ, (Folio 3), Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, ROSA GÓMEZ SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA, (Folios del 04 al 08), Constancia de Residencia y Constancia de Unión Estable de Hecho cursantes a los folios 9 Y 10, que adminiculadas a la confesión de los co demandados ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA, JUAN JOSE GOMEZ SILVA, JOSE FRANCISCO GOMEZ SILVA y JOSE GREGORIO GOMEZ SILVA cursante al folio 58, en la cual señalan no hacer oposición a la presente demanda; considera que las mismas constituyen indicios graves, precisos y concordantes de la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ y el De Cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ, a partir del 25 de marzo de 1972 hasta el momento de su fallecimiento el 13 de diciembre de 2000, todo esto de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora señalar que quedó demostrada la unión concubinaria que existió entre los referidos ciudadanos por el lapso señalado, por lo que debe ser declarada con lugar la presente demanda y así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-4.607.519 contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GÓMEZ SILVA, ROSA GÓMEZ SILVA, JUAN JOSÉ GÓMEZ SILVA, JOSÉ FRANCISCO GÓMEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO GÓMEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.652.584, V- 13.774.344, V- 13.774.312, V- 15.966.129, V- 17.156.190, respectivamente.
SEGUNDO: La existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARIA JOSEFINA SILVA SUAREZ, ya identificada, y el De Cujus CARLOS GOMEZ GOMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 12.420.390, a partir del 25 de marzo de 1972 hasta el momento de su fallecimiento el 13 de diciembre de 2000,
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia y a los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordenará a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordenará insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de término.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 03 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. INES MARTINEZ REGALADO.
El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. El Secretario Temporal,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN