REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº 6250
SOLICITANTES: JORGE RODRÍGUEZ PRADO y MARÍA CLEMENCIA PIÑERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.913.517 y V-3.875.831.
ABOGADO ASISTENTE: Rosa Emilia Zerpa Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.127.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.913
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: ACLARATORIA (PARTE INTEGRANTE DE LA SENTENCIA DEFINITIVA)

Visto el escrito suscrito y presentado por la ciudadana María Clemencia Piñero Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-3.875.831, asistida de la abogada Rosa Emilia Zerpa Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.127.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 198.913, mediante el cual entre otras cosas expuso: “…acudo ante esta autoridad a fin de solicitar la aclaratoria y corrección de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, Motivo: Separación de Cuerpos, Solicitantes: Jorge Rodríguez Prado y María Clemencia Piñero Pérez, (omissis)… en virtud de que en la mencionada decisión se cometió un error material al momento de identificarme, cuando se transcribió mi número de cédula de identidad como 2.237.786, siendo el correcto: 3.875.831. Según se evidencia de los datos filiatorios, los cuales anexo al presente escrito. Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia fue publicada en fecha 20 de Octubre de 2008 por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta extemporánea, según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que la presente causa es una Separación de Cuerpos, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir hay contención y en consecuencia, es por lo que considero que la presente solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes…”
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la Aclaratoria relacionada con sentencia proferida por este Tribunal en fecha 20/10/2008, y lo hace de la siguiente manera:
I
De la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 01 consta escrito presentado por los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y MARIA CLEMENCIA PIÑERO PEREZ, quienes se identificaron como mayores de edad, comerciantes, de este domicilio y ser titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.913.517 y V-2.327.786, respectivamente.
Constan a los folios 4 y 9 del expediente, actuaciones relacionadas con ratificación del escrito de Separación de Cuerpos y solicitud de la conversión en Divorcio, respectivamente; mediante las cuales se observa que la ciudadana MARÍA CLEMENCIA PIÑERO PÉREZ, se identificó con el número de Cédula de Identidad V-3.875.831.
Asimismo, revisando exhaustivamente la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2008, la cual consta a los folios del 11 al 13, ambos inclusive del expediente, se evidencia que al momento de dictar la misma, el Tribunal al identificar a las partes, simplemente colocó dicha identificación, tal como lo fue expuesto en el escrito de solicitud (folio 01), es decir, al momento de los solicitantes introducir su escrito por ante el Juzgado Distribuidor de causas, manifestaron ser titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.913.517 y V-2.327.786; por lo que este Tribunal no incurrió en un error material en el fallo dictado; como lo ha declarado la solicitante mediante escrito de fecha 11/08/2016 (folios 23 y 24).
En el caso en concreto, pasa este Juzgador a examinar el anexo que acompañó la ciudadana MARIA CLEMENCIA PIÑERO PEREZ, el cual se refiere a copia simple de Datos filiatorios de la mencionada, en la que se observa que en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Oficina Barquisimeto, de fecha 05/08/2016, signada con el número 0E580G0A1528B, aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la Cédula de Identidad número V-3875831, y que cuyos datos pertenecen a la ciudadana MARÍA CLEMENCIA PIÑERO PÉREZ; comprobándose que efectivamente el número de Cédula de Identidad correcto es V-3.875.831, y no V-2.327.786, como se identificó en el escrito libelar.
Constatado lo anterior, este Juzgado pasa a dilucidar lo siguiente:
Que en la línea Nº 4 del primer párrafo del folio 11, se señaló el número de Cédula de Identidad de la solicitante, ciudadana: MARIA CLEMENCIA PIÑERO PEREZ, así: “V-2.327.786”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “V-3.875.831”; en razón de lo anteriormente narrado, este tribunal, en base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando el Juez como Director del proceso, y en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 566, expediente número 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 20/06/2000 (Caso: Reinaldo Echenagucia), en aclaratoria, en la cual se estableció la posibilidad de enmendar un error de mera naturaleza formal que no altere el verdadero y evidente sentido del fallo, procederá a la corrección del mismo.
II
En razón de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, corrige el error señalado, en consecuencia, en la línea 4 del primer párrafo del folio 11, en donde se asentó el numero de Cédula de Identidad de la demandada, ciudadana: MARIA CLEMENCIA PIÑERO PEREZ, como: “V-2.327.786”, en lo adelante se asienta así: “V- 3.875.831”, que es lo correcto; quedando la línea antes referida corregida así: “…de Identidad Nos. V-2.913.517 y V-3.875.831 respectivamente, asistidos por el Abogado…”; quedando corregida la falla material.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha: 20/10/2008.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal, conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe a los doce (12) días del mes de agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente Nro. 6250
El Juez Provisorio

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registro y publicó el presente fallo, asimismo se cumplió con lo ordenado en el mismo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández