JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Expediente N° 7720
DEMANDANTES: ANA MARIA MACHADO AGULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.699, domiciliada en la calle B-2, edificio Residencias Las Clavellinas, piso 03, Apartamento 03-D, Urbanización El Parque, Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Judith Palmera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.633.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURURA 2011 C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2014, inserta bajo el Nro. 3, Tomo 117-A, en la persona de su representante legal, ciudadano OSCAR JOSE HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 15.664.843, domiciliado en carrera 21 entre calles 8 y 9, centro comercial La Pirámide, Nivel Pb, local 4, Barquisimeto, estado Lara, quien a su vez es demandado solidariamente de manera personal.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: Wileny Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.191
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).

-I-
Se inicia la presente causa de NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL, mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ANA MARIA MACHADO AGULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.699, domiciliada en la calle B-2, edificio Residencias Las Clavellinas, piso 03, Apartamento 03-D, Urbanización El Parque, Barquisimeto, Estado Lara, asistida inicialmente por el abogado Henry Catary, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-11.432.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 182.591, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN KURURA 2011 C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de noviembre del año 2011, bajo el número 26, Tomo 136-A, y en la persona de su representante legal, ciudadano OSCAR JOSE HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 15.664.843, domiciliado en carrera 21 entre calles 8 y 9, centro comercial La Pirámide, Nivel Pb, local 4, Barquisimeto, estado Lara.
Admitida la demanda en fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó el emplazamiento del demandado de autos, para la contestación de la demanda., comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de enero de 2016 fue presentado escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida en fecha 18 de enero del mismo año, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, para la contestación de la demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asimismo se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana Ana Maria Machado Agullo, demandante de autos. Se libró oficio al Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
En fecha 22 de enero de 2016, la ciudadana Ana Machado, debidamente asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual solicita se le nombre correo especial así como consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas, dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le designa correo especial a la ciudadana Ana Maria Machado Agullo, a los fines que traslade la comisión de citación conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien fue juramentada en fecha 28 de enero de este mismo año.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibió y agregó a los autos comisión proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose tachar con marcador negro la foliatura original y continuar con la que corresponde.
En fecha 21 de Junio de 2016, la parte actora debidamente asistida de abogado presentó escrito mediante el cual solicita se le designe defensor Ad-Litem a los demandados de autos.
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual designa defensor Ad-Litem en representación de los demandados de autos, recayendo dicho nombramiento en el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, a quien se acordó notificar de dicho cargo, a los fines que comparezca dentro de los dos (02) dias de despacho siguientes a que conste en autos su notificación para que manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Se libró boleta de notificación.
En fecha 27 de junio de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación librada al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, debidamente practicada.
En fecha 29 de junio de 2016, el abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, se juramentó como defensor Ad-Litem en la presente causa.
Consta al folio 94 y vto, escrito suscrito y presentado por la parte actora mediante el cual solicita la citación del defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 21 de julio de este mismo año, se libró compulsa.
En fecha 26 de julio de 2016, el alguacil consigna recibo de compulsa librado al abogado Eleazar Yovany Montes Avendaño, debidamente practicada.
II
En fecha 09 de agosto del presente año, se recibió transacción celebrada entre las partes, constante de cuatro (04) folios; en los siguientes términos:
“En horas de despacho de hoy 09 de Agosto del 2016, comparecen por ante este despacho la ciudadana Ana Maria Machado Agullo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.515.699, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, parte demandante de la presente causa; asistida en este acto por la abogada en ejercicio Judith Palmera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.633, por una parte y por la otra el ciudadano Oscar José Henriquez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.664.843, en su nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Kurura 2011 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2014, inserta bajo el N° 3, tomo 117-17, cualidad que consta en dicha acta, y que riela en autos, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Wileny Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.191, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de presentar transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos; El demandado declara:
Primero: Me doy por citado en mi nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Corporación Kurura 2011 C.A, a los fines legales pertinentes.
Segundo: Convengo de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante, en lo referente a mi persona y a mi representada, en lo referente a la presente acción de nulidad de venta y daño moral que conoce este despacho; en tal sentido, solicito se declare la nulidad del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 19 de noviembre del 2014, inscrito bajo el N°2014-1123, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462-20-4-1-3097 correspondiente al libro del folio real del año 2014, el N° 2014-1124, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462-20-4-1-3098 correspondiente al libro del folio real del año 2014, el N° 2014-1125 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 462-20-4-1-3099 correspondiente al libro de folio real del año 2014, por consiguiente solicito se oficie al referido Registro; decisión homologada con carácter de cosa juzgada, donde se declara la nulidad de la venta para que dicha decisión sea protocolizada y se deje sin efectos dicho contrato.
La parte demandante; visto el convenimiento presentado por el demandado, acepto el referido convenimiento y solicito que la decisión que homologue y decrete la nulidad del contrato sea oficiado al referido Registro, a los fines de que sea restablecido mi derecho de propiedad sobre los bienes objetos de los referidos contratos; de igual manera una vez que sea declarada firme la homologación, sea levantada la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre los referidos bienes por su despacho, con la finalidad de poder disponer de los mismos.
El demandado propone que en vista del convenimiento presentado por su persona y su representada Sociedad Mercantil Corporación Kurura 2011 C.A, en lo referente a la pretensión de daño moral intentada por la demandante; solicito que el mismo sea desestimado; ya que con dicha declaratoria de nulidad se restituye la propiedad.
El demandado en vista del presente acto ratifica que conviene en cada una de sus partes el escrito libelar donde figura el en nombre propio y la Sociedad Mercantil Kurura 2011 C.A, por lo que sin ningún tipo de coacción asistió voluntariamente a este acto, conviene y acepta que si suscribió el contrato descrito en el libelo de la demanda en nombre de su representada, que de igual manera conviene y acepta que no hizo entrega a la ciudadana Ana Machado, del cheque descrito en el documento del cual se solicito la nulidad en el presente asunto, que en vista de que no se realizo el pago con ese cheque, de la entidad financiera Banco de Venezuela, descrito en el libelo de la demanda.
En tal sentido, en vista de mi incumplimiento del pago acordado, por parte de mi representada, solicito sea decretada la nulidad del documento de compra venta en los términos ya expuestos.
La parte demandante, en vista del planteamiento del demandado acepta lo referente a la desestimación de la pretensión de daño moral y acepta el convenimiento propuesto por el demandado, por consiguiente ambas partes solicitan:
1.- Se homologue el presenta acto de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Se decrete la nulidad del contrato de compra venta, objeto de la presente causa y que una vez decretada se oficie al Registro a los fines de su protocolización.
3.- Por ultimo; solicitamos que una vez protocolizado la nulidad del contrato de compra-venta, ya descrito, así que sean levantada la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, y una vez vencido el cumplimiento de esta transacción y protocolizado la nulidad, y levantadas las Medidas, ambas partes nada tiene que reclamarse con respecto al contrato objeto del presente asunto por lo que piden que verificadas dichas condiciones y se dé por terminado el presente asunto y se ordene el archivo del expediente. Juramos la urgencia del caso. En San Felipe a la fecha de su presentación…”.
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el Artículo 1718 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 1718. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
En razón de la manifestación expuesta por las partes intervinientes en la presente causa de NULIDAD DE VENTA Y DAÑO MORAL, se acoge la misma en los mismos términos expresados por las partes en Transacción que consta del folio del 100 al folio 103, ambos inclusive, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes, tanto la parte actora por encontrarse civilmente hábil, así como el demandado ciudadano Oscar José Henriquez Romero, quien actúa en su nombre propio y en nombre de la empresa Corporación Kurura 2011 C.A, tal como lo faculta en sus Clausulas Octava y Décima Primera del Acta de Asamblea Extraordinaria de la referida empresa mercantil, celebrada el 19 de septiembre de 2014 y registra en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2014, quedando registrada bajo el número 3, Tomo 117-A; al expresar: “CLAUSULA OCTAVA: …El presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar Judicial y Extrajudicialmente a la empresa en todos los actos en que están involucrados o afectados los derechos e intereses de la sociedad, ante cualquier órgano Público o Privado... CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Se designa como Presidente al ciudadano OSCAR JOSE HENRIQUEZ ROMERO…”; documento público que no fue impugnado y es materia en la cual no están prohibidas las transacciones. En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo y así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción que versa sobre la NULIDAD DE VENTA celebrada en fecha 09 de agosto del presente año, en los mismos términos en que fue expuesta; por la ciudadana ANA MARIA MACHADO AGULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.699, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Judith Palmera, Inpreabogado número 108.633, por una parte, y por la otra, el ciudadano OSCAR JOSE HENRIQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.664.843, actuando en su nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Kurura 2011 C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de noviembre del año 2011, bajo el número 26, Tomo 136-A; tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil Corporación Kurura 2011, C.A, celebrada el 19 de septiembre de 2014 y protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2014, quedando registrada bajo el número 3, Tomo 117-A; debidamente asistido por la abogada en ejercicio Wileny Rojas, Inpreabogado número 114.191; en consecuencia, con base a la transacción presentada por las partes, se declara la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA celebrado entre la ciudadana ANA MARÍA MACHADO AGULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.699, y la Sociedad Mercantil Kurura 2011 C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 15 de noviembre del año 2011, bajo el número 26, Tomo 136-A, representada por su presidente, ciudadano Oscar José Henriquez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.664.843; tal como se desprende de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil Corporación Kurura 2011, C.A, celebrada el 19 de septiembre de 2014 e inserta en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2014, bajo el número 3, Tomo 117-A; que recae sobre los siguientes inmuebles: 1) Un área de terreno que mide: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (2.532,18 MTS2) de superficie, ubicado en la Carretera Panamericana Sector El Peñón, Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera Panamericana; SUR: línea Ferrocarril; ESTE: Juan Antonio Machado; OESTE: Ernestina Viloria; y 2) Una casa para habitación familiar y árboles frutales construida sobre un lote de terreno privado, correspondiente al poblado de San Javier, Marín Jurisdicción del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, el cual mide DIECIOCHO METROS DE FRENTE POR DIECISIETE METROS DE FONDO (18X17 M2).(18 MTS) de frente; el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2014.1123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3097, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1124, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3098, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1125, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3099 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se anula el contrato de venta celebrada en fecha 19/11/2014, el cual quedó registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 2014.1123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3097, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1124, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3098, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, número 2014.1125, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 462.20.4.1.3099 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
SEGUNDO: En relación al DAÑO MORAL aducido por la parte demandante en su escrito libelar; ciudadana ANA MARIA MACHADO AGULLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.515.699; este Tribunal con base al acuerdo transaccional antes referido, el cual expresó: “…La parte demandante, en vista del planteamiento del demandado acepta lo referente a la desestimación de la pretensión de daño moral y acepta el convenimiento propuesto por el demandado…”; HOMOLOGA el desistimiento convenido por ambas partes.
TERCERO: Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en auto de admisión de Reforma de demanda de fecha 18 de enero de 2.016, sobre los bienes inmuebles transados por las partes en esta causa; una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal,

Abg. ARLENIS ROSSANGEL MARTINEZ HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. ARLENIS ROSSANGEL MARTINEZ HERNANDEZ

WACA/armh.
Exp. 7720.