JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 7782
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA y ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, Licenciada en Educación, la primera y Latonero y Mecánico Automotriz, el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.118.998 y V-11.788.497, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Avenida 2 con Calle 8, casa número 76 de la población de Guama, Sector El Samán, Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Roberto Vielma Hurtado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.933.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.407.
PARTE DEMANDADA: HABITANTES DE LA INVASIÓN “SAN DIEGO II”, ubicada al final de las Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario de la Población de Guama, Sector El Samán, Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
I
Recibida demanda en fecha 11/08/2016 (folio 31) presentada para su distribución, a la cual se dio entrada, numeración y se anotó en los libros respectivos el día 12/08/2016. A los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente querella interdictal prohibitiva, el Tribunal observa lo siguiente:
Alega la parte actora que:
“…Ciudadano Juez, la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ MONTILLA, ya identificada, es legítima ADJUDICATARIA de UNA (1) CASA (unidad habitacional) signada con el N° 76 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario de la Población de Guama, sector el Samán, Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en la cual cohabita desde el año Dos Mil Seis (2006), con su pareja ROBERTO JOSE VILLANUEVA arriba identificado y sus DOS (2) HIJAS de nombres MARIA COROMOTO LOPEZ LOPEZ y ALCY TERESA VILLANUEVA LOPEZ…(omissis)…
Es el caso ciudadano Juez, QUE PRODUCTO DE LA CANALIZACIÓN ILEGAL Y ARBITRARIA DE AGUAS DE LLUVIAS DE LA AV. 2 EMPRENDIDA POR LOS HABITANTES DE LA INVASIÓN “SAN DIEGO ii” Y EL DESVÍO DEL CAUCE NATURAL DE LA TORRENTERA DE AGUAS DE LLUVIAS DE LA AV. 1, CAUSADA POR LA OBSTRUCCIÓN QUE SE PRODUCE POR EL DESNIVEL DEL TERRENO DONDE SE ESTÁ FOMENTANDO LA CONSTRUCCIÓN DE UN RANCHO POR PARTE DE UNO DE LOS INTEGRANTE DE DICHA INVASIÓN, hemos sufrido durante la reciente temporada de lluvias de CONSTANTES INUNDACIONES QUE HAN CAUSADO DAÑOS MATERIALES A NUESTRO INMUEBLE, MUEBLES Y ENSERES Y LO QUE NOS HACE TEMER POR LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DE NUESTRO GRUPO FAMILIAR Y NUESTROS VECINOS, ya que tales anegaciones pudieran causar daños de mayor gravedad, con derrumbes de paredes perimetrales, así como ahogamientos por inmersión y arrastres de personas y cosas por los aumentos de los niveles de agua, debido al taponamiento y desvío del caudal de las aguas de lluvias.
…(omissis)…
Ciudadano Juez, fundamentamos nuestra exigencia conforme a lo señalado en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 712 ed jusdem (sic)del Código de Procedimiento Civil, reservándonos en este acto todos las acción (sic), derechos intereses y reclamaciones que pudieran derivar ó resultaren de los daños y perjuicios habidos y por haber, a lo cual tenemos claro y pleno derecho.
…(omissis)…
como consecuencia inmediata y directa de los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados, solicitamos a su digno despacho con la autoridad que le confiere la Ley, decrete lo siguiente:
PRIMERO: Que sea decretada por su digno despacho LA PROHIBICIÓN DE LA PROSECUCIÓN DE LAS OBRAS SEÑALADAS; ya que las mismas ponen en grave peligro la vida de nuestra familia y la de nuestros vecinos, así como los daños que puedan generarse a nuestro bienes y enseres.
SEGUNDO: Que sea decretadas por su digno despacho las medidas que sean necesarias para evitar el riego inminente y el peligro que corremos por lo antes descrito y salvaguardar nuestros derechos y garantías…”

Ahora bien, visto el escrito presentado por los ciudadanos MARÍA TERESA LÓPEZ MONTILLA y ROBERTO JOSÉ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, solteros, Licenciada en Educación, la primera y Latonero y Mecánico Automotriz, el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.118.998 y V-11.788.497, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Avenida 2 con Calle 8, casa número 76 de la población de Guama, Sector El Samán, Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por el Abogado Luis Roberto Vielma Hurtado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-12.933.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.407; incoado contra los HABITANTES DE LA INVASIÓN “SAN DIEGO II”, ubicada al final de las Avenidas 1 y 2 de la Urbanización Nuestra Señora del Rosario de la Población de Guama, Sector El Samán, Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, por Interdicto Prohibitivo de Obra Vieja; este Juzgador ordena darle entrada, anotarla en los libros respectivos y a los efectos de pronunciarse sobre su competencia para conocer del fondo de dicha causa, observa:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 04 (ambos inclusive) se desprende que la parte demandante accionó por INTERDICTO PROHIBITIVO DE OBRA NUEVA.
A este respecto este Juzgador, observa lo establecido en el artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

La competencia territorial para el conocimiento de los interdictos prohibitivos de obra nueva y de obra vieja o daño temido, se encuentra expresamente definida en el Capítulo II, de los Interdictos, Sección Tercera, artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 712. “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.

Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que no haya Tribunal de Primera Instancia en la localidad, en cuyo caso corresponde conocer a los Juzgados de Municipio, siendo que el inmueble objeto del interdicto se encuentra ubicado en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Avenida 2 con Calle 8, casa número 76, de la población de Guama, Sector El Samán, Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, localidad en la que existe un Juzgado de Municipio.
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder Jurídico del Estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual se logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del Jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
De la disposición legal precedentemente mencionada se evidencia que el legislador otorgó la competencia a los Juzgados de Distrito o Departamento donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita a menos que en la localidad hubiere un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el cual será el competente para conocer del asunto. La cosa cuya protección se pide en la presente causa, está situada en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, Avenida 2 con Calle 8, casa número 76 de la población de Guama, Sector El Samán, Parroquia Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, tiene competencia territorial en dicho municipio, por ello, quien decide, considera que es a dicho tribunal que corresponde conocer de la acción interdictal intentada independientemente de la cuantía del asunto. Si bien es cierto que la norma legal contenida en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil incluye el término “localidad” ello no significa que la sede del Tribunal de la causa deba estar situada en los límites territoriales de dicho municipio, basta que el mismo tenga competencia territorial en él para atribuirle competencia; de manera que debe entenderse que el legislador ha considerado que todos los Tribunales Civiles tienen competencia para conocer y decidir la acción interdictal de daño temido u obra vieja, siempre que se encuentren bajo los supuestos contenidos en la ley adjetiva civil en cuanto al territorio y en base a la materia, sin importar el valor del asunto. Así en general, al ser competente por la materia y por el territorio el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil lo será sólo para conocer de la apelación que la ley procesal concede a la resolución del juez que prohíba la continuación de la obra nueva o que permita dicha continuación, en el efecto devolutivo o suspensivo, respectivamente.
Ahora bien, de lo precedentemente expresado y de la disposición legal que regula la competencia (artículo 712 del Código de Procedimiento Civil) se desprende que no es a elección del demandante donde se propone la demanda, sino que la competencia está atribuida al Juzgado de Distrito o Departamento (hoy Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se pide, resultando eventualmente competente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil cuando en dicha localidad exista esta categoría de Tribunales, por lo cual este Tribunal concluye que en la presente causa la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ya que la cosa cuya protección posesoria se pide está ubicada dentro de los límites territoriales en el cual tiene competencia el referido Tribunal, que en concordancia con el contenido de los Artículos 69 y del artículo 70 Ordinal 6° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen:
Artículo 69. “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”.
Artículo 70. “Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales. Los Juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
…Omissis…
6° Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil…”.

Por ello, resulta evidente que este dispositivo legal consagra un fuero real, exclusivo, necesario, excluyente, de carácter sucesivo, y determinado por un elemento objetivo: el lugar de la situación de la cosa cuya protección se solicita (forum rei sitae). Se trata, pues, de una competencia funcional y, por ende, indelegable convencionalmente entre las partes, en virtud de que se funda en razones de interés público, como es calificada la competencia para el conocimiento de las acciones interdictales en general, tal como así lo sostiene la doctrina autoral patria más autorizada, a la que este Jurisdicente se adhiere.
En efecto, sobre el particular el maestro Luis Loreto sostenía lo siguiente: “…El fuero es exclusivo o necesario cuando para la respectiva causa solamente el tribunal que el título determina es el competente para conocer de ella, quedando así necesariamente excluido todo otro tribunal. Está inspirado en poderosas razones de interés público eminente y tiene la peculiaridad de obstar al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplegar en la materia de competencia territorial, generalmente inspirada en normas de naturaleza dispositiva. El fuero exclusivo actúa como competencia funcional. Son fueros exclusivos, entre otros, los establecidos por la ley para el conocimiento de las acciones interdictales, cesión de bienes, deslinde, retardo perjudicial, invalidación de juicios. El título que surte fuero exclusivo puede coincidir con el del fuero general (domicilio) o con uno de los especiales (rei sitae), sin que esta circunstancia lo desnaturalice; y aun puede haber fueros exclusivos concurrentes, como son los establecidos para el retardo perjudicial (art. 677). En estos casos la concurrencia es electiva para el actor, a falta de norma expresa en contrario” (“Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, en “Ensayos Jurídicos”, Ediciones Fabreton-Esca. Caracas. 1970, págs. 576-577).
En el mismo sentido se pronuncia el profesor Román José Duque Corredor, quien, al desglosar la norma atributiva de competencia prevista en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, en su obra “Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expresó lo siguiente: “…(omissis) …en mi criterio la competencia territorial en el procedimiento interdictal, de los jueces de primera instancia del lugar de ubicación de los bienes, por su carácter funcional más que material o territorial, es de orden público, y por ello no es igual a la competencia territorial en el procedimiento ordinario, que es de índole material y no funcional. Por ello, en los procedimientos interdictales, de oficio, los jueces pueden declarar su incompetencia territorial sin esperar a que la oponga el querellado…” (Editora y Distribuidora El Guay S.R.L. Caracas. 2001, p. 119).
Por su parte, el autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “La Posesión y El Interdicto”, Edición adaptada a la Constitución Nacional de 1999, reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010 y la Doctrina Judicial Nacional, quien dispuso lo siguiente: “…hay dos tribunales posibles que conozcan de los juicios interdictales en Venezuela:
a) Juzgados Civiles (1° Instancia y Municipios, estos últimos en los Interdictos Prohibitivos), y,
b) Juzgados Agrarios, cualesquiera sea la naturaleza del Interdicto.
De acuerdo con ello los interdictos posesorios, y aquí toma vigencia la distinción entre interdicto posesorio y el interdicto prohibitivo al cual hemos hecho referencia, es el juez de primera instancia en lo civil o en lo agrario, cuando estamos en presencia de un inmueble o predio rústico.
El artículo 712 del CPC a su vez establece:
…Omissis…
Si analizamos los artículos transcritos vemos que el tribunal competente para conocer de los interdictos es el de Primera Instancia en lo Civil, cuando hablamos de interdictos posesorios; si por el contrario hablamos de interdictos prohibitivos, en principio corresponde la competencia al juez de municipio del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, salvo el supuesto de que en esa localidad hubiese un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso éste absorbe la competencia del juicio interdicto prohibitivo…” (pág. 176, Editorial Melvin C.A. Vadell Hermanos Editores C.A. Caracas Venezuela Valencia 2015).
El autor patrio Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, p.p 275, comenta la competencia en referencia así: “El juez territorial competente es el de Primera Instancia en lo Civil, a menos que el de la circunscripción o circuito judicial no esté ubicado en la localidad donde se encuentra la cosa cuya protección posesoria se solicita. En tal caso, conocerá el Juez con Jurisdicción civil ordinaria de inmediata categoría inferior; o sea el juez municipal -en la terminología propia de la división político-territorial de la Const. Rep” (sic).
Por su parte, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, Tercera Edición, p.p 278, se pronunció en los términos siguientes: “Ahora bien, el juez competente, para conocer de este interdicto, según el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, lo es el tribunal de primera instancia en lo civil, cuando la cosa cuya protección se solicita esté situada en la misma localidad donde tenga su asiento este tribunal. Es decir, que la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil es la regla general, pero si su sede es la misma del lugar donde se encuentre la cosa amenazada de daño. Por el contrario, si este Tribunal está localizado en otro sitio diferente, la competencia traslada según el artículo 712, eiusdem, al juzgado del Distrito o Departamento, que hoy día corresponden funcionalmente a los juzgados de Municipios. La competencia territorial, pues, del juez de primera instancia en lo civil para conocer del interdicto prohibitivo de obra nueva existe cuando su sede esté en el mismo sitio donde esté situada la cosa. Mientras que la competencia de los jueces de municipios, equivalentes a los antiguos jueces de Distrito o Departamento, viene dada por la circunstancia que la cosa amenazada de daño en el mismo lugar de su asiento. Núñez Alcántara señala que en caso que en la localidad donde se generen los hechos no existan ni uno otro [sic] de los tribunales señalados, entonces, ha de conocer el –juzgado de Municipio que exista más cercano, puesto que la excepción de la competencia del juzgado de Municipio a la regla de la competencia general del juzgado de primera instancia en lo civil, según el artículo 12, eiusdem, supone la existencia en la misma población o ciudad de los dos tribunales.
Por tanto, en materia de interdictos prohibitivos está derogada la regla general contemplada en el artículo 698, eiusdem, que atribuye los casos de interdicto siempre a la competencia del tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción del inmueble; puesto que si el objeto cuya protección se solicita se encuentra en un lugar diferente a la de su sede, el competente es el tribunal de Municipio, por ser el órgano jurisdiccional que está cercano al bien que requiere protección.
Pero, si se trata de obras nuevas o viejas que amenazan de daños a inmuebles que pueden calificarse de predios rústicos, conforme al artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunque el inmueble amenazado no se encuentre en el lugar de la sede del juzgado de primera instancia agraria, la competencia siempre corresponderá a este juzgado y no a los juzgados municipales, si el interdicto prohibitivo de obra nueva se intenta contra el propietario del predio vecino o del constructor de la obra, de acuerdo con lo previsto del encabezamiento del artículo 197, eiusdem, en concordancia con sus numerales 7 y 15, respectivamente. Y, si el daño proviene de una obra que construye un ente de la administración pública, o ya construida y que pertenece a éste, el competente para conocer de este interdicto prohibitivo lo es el juzgado superior agrario de la jurisdicción en donde se encuentre el inmueble amenazado, en atención a lo dispuesto en los artículos 156 y 158, eiusdem.
…Omissis…
Después de la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pienso que es posible ejercitar la acción breve de reclamo, ante las amenazas de daño provenientes de obras públicas en construcción o de obras ya construidas, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 28, 65, numeral 1, 68, y 74, numeral 2, respectivamente, en concordancia con el artículo 259, de la Constitución. Efecto, el numeral 1 del artículo del artículo 65, mencionado, consagra la acción de reclamo por omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos, donde evidentemente por su objeto caben la construcción de obras públicas o su conservación o mantenimiento. De modo que por la falta de diligencia de la Administración, o por su retardo o demora, en la prestación de tales servicios, existe una amenaza de daño temido, el afectado puede ejercer la acción señalada, que de ser declarada procedente, el Juez competente puede ordenar diferentes medidas para evitar ese daño. De acuerdo con el artículo 26, numeral 1, eiusdem, el competente para conocer de este tipo de acciones son los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, mientras entren en funcionamiento estos juzgados, conocerán de estos reclamos los juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria. Pero, si la falta proviene de un ente público agrario, o por el ejercicio de sus competencias agrarias y ambientales, los competentes son los tribunales superiores regionales agrarios de acuerdo con los artículos 156 y 158, ambos de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Adicionalmente, sobre el aspecto tratado, señala el autor e insigne profesor universitario de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, lo siguiente: “…Para conocer de los interdictos prohibitivos, de obra nueva y de obra vieja, es competente el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situado el inmueble amenazado de peligro, el inmueble al cual se vincula el derecho real correspondiente o el del lugar donde se encuentre la cosa mueble cuya protección se solicita. En la nueva estructura del sistema judicial del país, desaparecieron los juzgados de parroquia y de distrito como categorías tribunalicias, quedando en la base de esa estructura los juzgados de Municipio, siguiendo luego los tribunales de Primera Instancia y los Superiores. Por tal razón, la competencia para conocer de los interdictos prohibitivos corresponde ahora a los juzgados de Municipio.
La atribución de competencia a los jueces de municipio encuentra una excepción en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, pues si en la localidad donde tenga su sede el Tribunal de Municipio hubiere también un Tribunal de Primera Instancia, será a éste a quien corresponda el conocimiento. Compartimos el criterio del profesor Núñez Alcántara en el sentido de si en la localidad donde ocurran los hechos que motiven el interdicto no hubiere ningún Tribunal, de Primera Instancia o de Municipio, el conocimiento corresponderá al de Municipio “ya que la excepción a la regla supone la existencia en la misma población o ciudad de los tribunales…”. (Segunda Edición, Editorial Texto Ediciones Paredes II C.A., Caracas Venezuela 2008, pág. 379).
De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia; o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.
Asimismo, este juzgador constata que en el caso subjudice se trata de una demanda cuya cuantía fue fijada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a 28.248,5 Unidades Tributarias.
Sobre la cuantía en materia de interdictos, el citado autor Román J. Duque Corredor, ha expuesto lo siguiente: “[…] estas reglas de competencia en cuanto a las acciones interdictales en general, y en cuanto al interdicto de posesión hereditaria, derogan la regla de la competencia por la cuantía. En efecto en materia interdictal la cuantía no interesa para determinar el juez competente, solo interesan el grado de jurisdicción del juez, y la ubicación del bien. En efecto, cualquiera que fuera el monto en que se haya estimado la demanda, siempre la competencia la tendrá el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar donde está situada la cosa objeto del interdicto […]. Por eso, las normas relativas al valor de la demanda […] no rigen para la determinación de la competencia en materia interdictal. La cuantía interesa, entre otras cosas, para las costas, pero no para la determinación de la competencia”. Por ello, en este supuesto la competencia ratio materiae corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, cualquiera fuese la cuantía de la demanda.
Ahora bien, este Juzgador en aras de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal competente para el conocimiento y tramitación de la presente Causa (Interdicto de Obra Nueva), considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 49, expediente número 09-673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 10/03/2010 (Caso: Milagro del valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando), interpretando la Resolución número 2009-006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, que con referencia a la modificación de las competencias de los juzgados en materia civil, señaló:
“…RESUELVE:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial (…).
(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…”.

En criterio de este juzgador, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de Abril de 2009, redistribuyó la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, sin hacer referencia alguna sobre la cuantía de los procedimientos a los que le están taxativamente establecidos la competencia para su tramitación por el Código de Procedimiento Civil, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, por tanto, no modifica la competencia funcional atribuida por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, y este no condiciona la competencia en materia de interdicto a la cuantía, solo al fuero territorial; no haciendo la resolución mención a los asuntos contenciosos (entre los cuales están los interdictos) cuya competencia se encuentra atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos posesorios, interdicción e inhabilitación, entre otros, por consiguientes se mantiene la competencia funcional que atribuye a los Juzgado de Primera Instancia de manera expresa en el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente interdicto el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En este sentido, encontramos que tal y como se desprende del contenido del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se establece con claridad meridiana la competencia para conocer de los juicios por interdictos prohibitivos (caso de marras), precisando que le corresponde conocer de dichos procedimientos exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa, con determinada preferencia frente a los de Municipio, con la única salvedad, de que en dicha localidad no haya Juzgado de Primera Instancia, caso en el cual, es que le correspondería tramitar el interdicto posesorio al Juzgado de Municipio.
Asimismo, en atención al criterio forum rei sitae, este juzgado se encuentra ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, entre tanto que el inmueble se ubica en el Municipio Sucre, por lo que el Juzgado de Primera Instancia no está ubicado en la localidad del inmueble, por lo que en atención a los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde conocer es al Juzgado de Municipio con competencia en el referido Municipio Sucre. Igualmente, se desprende del contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la competencia atribuida a los Juzgados en materia civil.
Siendo así, resulta evidente que en los procedimientos de interdictos prohibitivos, como en el presente caso de obra nueva, la estimación que se haga con la interposición de la demanda no es determinante para fijar la competencia, por cuanto, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disponen claramente que el interesado debe interponer la demanda por ante el Juez de Primera Instancia de la localidad donde se encuentre la cosa (forum rei sitae).
Por consiguiente, es exclusiva competencia de los Jueces de Primera Instancia por nomenclatura conocer de las querellas de Interdictos Prohibitivos que se interpongan, sin importar la cuantía de las mismas.
De manera que, del contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas y de la doctrina precitada, se colige que la competencia para conocer la materia interdictal, se encuentra atribuida por Ley a los Tribunales de Distrito o Departamento, hoy día Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, si en la localidad donde ocurren los hechos no hubiere un Tribunal de Primera Instancia; o sea, que aquellos órganos jurisdiccionales municipales tienen una competencia residual.
Criterio compartido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, ambos de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el número 6269, de fecha 30/04/2015, dispuso lo siguiente:
“Mediante oficio Nº 155 del 24 de marzo de 2015 fue remitido a este juzgado superior el denominado conflicto negativo de competencia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, que por sentencia de fecha 24/3/2015 se declaró incompetente en razón de la cuantía así como por el principio forum rei sitae para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, planteando el conflicto negativo de competencia. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 6 de marzo de 2015 declarada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se declaro incompetente por la materia y declinó la competencia a un juzgado de primera instancia civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 31 de marzo de 2015, y se le dio entrada el 08 de abril de 2015, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior, procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
El ciudadano Elio Rafael López Mujica, asistido de abogado, manifestó en su escrito:
1. Es propietario de un inmueble (casa), se encuentra ubicada en la calle Canaima Sur, con callejón S/nombre, municipio autónomo independencia del estado Yaracuy, según titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2. Dicha propiedad la comparte con su señora esposa de nombre: Carmen Josefina Aular de López, quien se encuentra discapacitada producto de un ataque cerebro vascular.
3. Es el caso, que su vecina que reside en el lindero Norte, de nombre Maritza Victoria Paradas, construyo aproximadamente una pared hace 15 años con bloques de concreto en un callejón que estaba destinado únicamente para la recolección y desagüe de aguas de lluvias, y lo recostó a la pared de su residencia, lo cual trajo como consecuencias a lo largo de los años, serias filtraciones y grietas a su residencia en diversas áreas causando incomodidad al entorno familiar.
4. En reiteradas oportunidades se trato con la vecina, en el sentido que demoliera la pared y lograr una solución favorable para ambas familias, la ciudadana Maritza Victoria Paradas hizo caso omiso a dichas peticiones, de manera, que el escenario se torno incomodo en su propio hogar, esto causo malestar de tipo emocional a su esposa y aunado al cuadro médico que presentaba, estuvo recluida en el Hospital Central de San Felipe a consecuencia de un ataque cerebro vascular.
5. Decidió realizar unos trabajos de replanteo, canalización y alcantarillado en el callejón de desagüe, pero lamentablemente la situación persistía y amenaza con ocasionar daños mayores a su propiedad.
6. El 07 de enero de 2014, se traslado ante la Dirección de Sindicatura del Municipio Independencia para realizar la denuncia, para el 27 de enero del 2014 fue realizada una inspección técnica en el domicilio de la ciudadana Maritza Victoria Paradas y se constato la existencia de una construcción dentro del área de un callejón que sirve para la recolección de agua de lluvia.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 24 de marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la que se declaró incompetente por la cuantía y por el principio fórum rei sitae para conocer el procedimiento en base a las consideraciones siguientes:
“…Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar si es competente para conocer del presente asunto.
A este respecto este juzgador, observa que la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Lo que implica que, en atención a la cuantía, los Juzgados de Municipio tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T.
En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble), esto es, compete conocer al Juzgado de Municipio, salvo que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso corresponde al mismo.
Asimismo dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”
Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que haya un tribunal de primera instancia en la localidad en cuyo caso corresponde conocer al mismo… Omissis… Asimismo en atención al criterio forum rei sitae este juzgado se encuentra ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, entre tanto que el inmueble se ubica en el Municipio Independencia, por lo que el Juzgado de Primera Instancia no está ubicado en la localidad del inmueble, por lo que en atención al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil le corresponde conocer es al Juzgado de Municipio con competencia en el referido Municipio Independencia. En consecuencia este juzgador concluye que en atención a cualquiera de los criterios antes referidos el competente es el juzgado de Municipio declinante.
En un caso similar decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000565, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo siguiente:
“…omissis…”
Es por lo que, al tratarse de un interdicto prohibitivo de obra vieja o de daño temido que corresponde conocer al Juzgado de Municipio, que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia.
En relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 71.-
…omissis…
Debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común de la Circunscripción, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente tanto por la cuantía, como por el principio forum rei sitae, para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación, así como de la demanda y del auto de entrada del Juzgado declinante, al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que en el plazo de diez (10) días decida respecto a la regulación de competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso sin más dilación, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada. …”
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el cual procedió a declararse también incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; basándose en los siguientes argumentos:
“…Por su parte el artículo 712, Sección Tercera, de los Interdictos Prohibitivos del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del Asunto.”
Ahora bien, aun cuando la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, dispone la cuantía para que los tribunales de municipios conozcan en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); este tribunal de conformidad con el artículo 712, del Código de Procedimiento Civil, no es competente para conocer de los asuntos de interdictos prohibitivos, en virtud a que el mismo es un trámite no contencioso y expedito, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-602, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de Yris Peña Espinoza, lo siguiente:
“… omissis…
Finalmente; este juzgador concluye y tomando en consideración la ley adjetiva y la jurisprudencia patria, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá, y así se establece.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la presente solicitud de INTERDICTO DE DAÑO TEMIDO O DE OBRA VIEJA, incoado por el ciudadano ELIO RAFAEL LÓPEZ MUJICA, contra la ciudadana MARÍA VICTORIA PARADAS, anteriormente identificados.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir mediante oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente. …”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.
Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).
De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote y Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
En primer orden de ideas, es importante hacer mención que por orden del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para las acciones de interdictos correspondía al juez de primera instancia del lugar donde esté situada la cosa, así veamos que, el artículo 735 del CPC, reza:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos…”.
Por tal motivo, y en aras del estricto cumplimiento de la ley procesal, los jueces con la referida jurisdicción venían conociendo de las querellas interdictales.
Ahora bien, vistos los pronunciamientos de uno y otro tribunal, es necesario ante todo recordar, que la situación o mejor dicho, la competencia a tal efecto fue modificada (en algunas circunstancias); así, la resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió nuevas directrices en cuanto a la competencia de los tribunales de la República, así mismo, veamos el artículo primero de la citada resolución:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
En estricta aplicación de lo anterior, tenemos que, la presente demanda incoada, de interdicto de daño temido u obra vieja, donde se persigue la demolición de una pared, ha sido estimada en Bs. 50.000, a saber, 333.3 Unidades Tributarias, y al ser el presente asunto, de eminente jurisdicción contenciosa, considera quien suscribe que el presente caso encuadra dentro del cardinal en el presente caso, motivo por el cual sin lugar a dudas es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en estricta aplicación del artículo in comento de la resolución antes mencionada, siendo –se repite- el juzgado competente para conocer en primera instancia de la presente acción el juzgado ya mencionado y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca del presente interdicto de daño temido u obra vieja.
Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción”.

Como puede colegirse de los extractos de la sentencias citadas, el criterio de la cuantía que también es aplicable en los casos de interdictos prohibitivos, aun cuando la cuantía del presente juicio es superior a Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.), la competencia corresponde al Juez de Municipio, en virtud de que la competencia para las acciones de interdictos corresponderá al juez de primera instancia del lugar donde esté situada la cosa (forum rei sitae), esto es, al lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, y por cuanto la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la ubicación del inmueble, tal y como se desprende del escrito libelar, se encuentra establecida en la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, igualmente se ubica en una localidad distinta a la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por cuanto, no está condicionada la competencia en materia de interdictos prohibitivos a la cuantía, sino al fuero territorial, es por lo que, este Tribunal debe declarar su incompetencia, en tanto y en cuanto decidir la misma, implica la violación del derecho al juez natural. Y así se declara.
Es así como este juzgador advierte que, la competencia por la cuantía, aún cuando no sea determinante para fijar la competencia, y la competencia material atribuida en atención a la ubicación del inmueble objeto de pretensión posesoria (forum rei sitae), para conocer del presente juicio, corresponde a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente para conocer del presente asunto, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al Juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por distribución corresponda. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que a quien le corresponda por sorteo en la distribución; conozca del presente juicio interdictal prohibitivo de obra nueva, al cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio, una vez que quede firme la presente decisión y acompañándose del cómputo de la etapa procesal en la cual se encuentra. En consecuencia consérvese el expediente en este Juzgado, durante el plazo de cinco (05) días de despacho, conforme lo dispone el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido el mismo, si no fuere ejercido el recurso correspondiente, remítase el presente asunto al Juzgado competente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, está siendo publicada estando las partes a derecho, no se ordena la notificación de las mismas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria Temporal
Abg. ARLENIS ROSSÁNGEL MARTÍNEZ HERNANDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, (11:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. ARLENIS ROSSÁNGEL MARTÍNEZ HERNANDEZ

WACA/kmlr
Exp. 7782