EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7759
DEMANDANTE: ROSA MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.512.324, domiciliada en la Avenida Nro. 8 entre calles 12 y 13 Sector Campo Alegre, Municipio Cocorote estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Héctor José Noguera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.696.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.292.
DEMANDADA: IRIANNY GERALDINE TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.316.530.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 06/06/2016, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.512.324, debidamente asistida por el abogado Héctor José Noguera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-13.696.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.292, quien entre otras cosas expuso:
“… Resulta ser ciudadano (a) Juez, que en el mes de Junio del año 1.992 inicie una Unión estable de hecho con el ciudadano: VICTOR JOSE TORRES SEVILLA, Venezolano, Soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.480.541, cuya relación mantuvimos de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, tal como quedo declarada en Acta de Unión Estable de Hecho Nro. 251 emitida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy de fecha 09 de Septiembre del año 2.013, cuya Copia certificada anexo a la presente marcada con la letra “A”. De la referida unión, concebimos una hija que lleva por nombre: IRIANNY GERALDINE TORRES ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.316.530…omissis…Pero es el caso ciudadano (a) Juez, que mi relación de hecho se mantuvo ininterrumpida y armoniosa, por lo que cumplí a cabalidad con mis responsabilidades y obligaciones a lo largo de su lamentable enfermedad, el día 26 de Febrero del 2016, fecha en que mi prenombrado concubino falleció…omissis… Cabe destacar, que a parte de mi hija, mi concubino, no tuvo alguna otra descendencia fuera de nuestra relación concubinaria…omissis…”
La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha siete (07) de junio de 2016, (folio 11), emplazándose a la demandada de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, y a los efectos indicados en el Artículo 507 del Código Civil, se acordó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.
En fecha 01 de agosto de 2016, el alguacil consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, así como la compulsa para la citación de la ciudadana Irianny Geraldine Torres Arias, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la ejecución de la citación.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso, constata quien Juzga que desde el día de su admisión llevada a cabo el día 07 de junio de 2016, hasta el día de hoy 02 de agosto de 2016, han transcurrido más de 30 días consecutivos, sin que la parte interesada haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada de autos, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial , lo cual se evidencia en la declaración del alguacil de este tribunal, donde señala la consignación de la Compulsa de Citación de la Ciudadana Irianny Geraldine Torres Arias. (f. 14 y vto.), en base a lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009.
Nos indica el artículo 267.1° del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…"
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.
De la norma transcrita se observa que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, que:
"…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".
Corren a cargo del demandante el cumplimiento de ciertas obligaciones que ha de llevar a cabo dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma. No obstante, alguna de las obligaciones han perdido vigencia por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, tales como las contempladas en el artículo 17, aparte I, numeral 1° y 2°, y aparte II, numeral 1° de la Ley de Arancel Judicial, las que no cuentan para los efectos de la perención breve, sin embargo, existen otras obligaciones que se mantienen vigentes, tales como la obligaciones contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual señala:
"Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados".
Continúa diciendo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia antes indicada, que:
"…la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención".
Por tanto, dicha Sentencia indica que las obligaciones a cargo de las partes a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que las mismas:
"…se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel o ingreso público tributario".
Concluye diciendo el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia señalada:
"…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…".
Quien Juzga, acoge de conformidad con lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación establecida por la Sentencia Nro. 537 de fecha 6 de julio de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, examinadas las actas que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda el día 07 de junio de 2016, siendo esta la última actuación de autos con relevancia procesal, habiendo transcurrido más de 30 días hasta el día 02 de agosto de 2016, sin que en dicho lapso la parte demandante de autos haya realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que está obligado de conformidad con la ley para el avance de la demanda incoada, esto es, no consta diligencia alguna, mediante la cual haya dado cumplimiento de la obligación tendiente a lograr la citación de la demandada, como es, no consta que haya puesto a la orden del alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos.
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 267.1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Se acuerda notificar a la parte demandante, ciudadana: ROSA MARIA ARIAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
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