EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: Nº 7781
PRESUNTOS AGRAVIADOS: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de co-herederos de la Sucesión de CARLOS JOSÉ PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-810.028, fallecido ab-intestato el día 26/03/1987, según se evidencia de la Planilla Sucesoral número 475, de fecha 24/05/1988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, ERIKA ELOISA MARIN, LUCAS HILDEBERTO CALDERON BECERRA, LUIS RAFAEL HERRERA MONTENEGRO y RAFAEL ANGEL PEREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953, V-20.467.837, V-7.916.301, V-14.078.620 y V-7.584.804, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.393, 209.947, 65.581, 122.053 y 30.873, respectivamente, representación que consta en documento Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 01/06/2016, quedando anotado bajo el número 03, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.515, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.277.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.488.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Se recibió por distribución en fecha 10/08/2016 (folio 82), asignándole el número 38.533, escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrito y presentado por la abogada Erika Eloísa Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, e inscrita en el Inpreabogado con el número 209.947, actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de co-herederos de la Sucesión de CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-810.028, fallecido ab-intestato el día 26/03/1987, según se evidencia de la Planilla Sucesoral número 475, de fecha 24/05/1988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda, representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 01/06/2016, quedando anotado bajo el número 03, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; contra el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.787; y por no ser contraria a derecho, en fecha 11/08/2016 (folios 83 y 84), se ordenó darle entrada en el Libro de causa y asignarle su numeración correspondiente. Asimismo, se procedió a admitirla en acatamiento a la Doctrina vinculante contenido en reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la adaptación del procedimiento de Amparo, establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo cual el procedimiento en materia de Amparo será oral y breve y no está sujeto a formalidades, en concordancia con el Artículo 49 eiusdem; librándose las notificación de la parte presunta agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12/08/2016 (folio 86), la apoderada judicial de los presuntos agraviados, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones; de lo cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en esa misma fecha (folio 87).
En fecha 15/08/2016 (folio 88 vto.), el alguacil consignó boleta de notificación del ciudadano: Silvio Da Rocha Fresco, en la que declara: “…Que consigno Un (01) ejemplar en Original de la boleta de Notificación que me fuere entregada para NOTIFICAR, al ciudadano: SILVIO DA ROCHA FRESCO, toda vez que habiéndome trasladado en el día de hoy, 15 de Agosto de 2016, a las 11:25 a.m., en la calle 18, esquina de la 4ta.Avenida específicamente en la Panadería Pastelería y Charcutería 4ta. AVENIDA, Municipio San Felipe estado Yaracuy, donde fui atendido personalmente por el mismo, quien después de haberle informado que tenía una boleta de Notificación de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos: PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, inmediatamente manifestó no poder firmar sin antes consultar con su Abogado, una vez expuesto el referido ciudadano, le expuse que debido a los principios de la brevedad y falta de formalidad que rigen la Acción de Amparo Constitucional, procedo a dejarle Un (01) ejemplar en original de la boleta de Notificación conjuntamente con las copias fotostáticas Certificadas del libelo de Demandada, del Auto de Admisión y que quedaba Notificado…”. Asimismo en la misma fecha, consigno boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (folio 89).
Cumplidas todas las notificaciones, y constando en autos la notificación del presunto agraviante, este Tribunal en fecha 16/08/2016 (folio 90), dictó auto fijando la audiencia Oral y Pública para el día jueves 18/08/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Leo Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, solicitando facilitar un medio audiovisual o equipo de filmación, para la grabación de la Audiencia oral y pública.
En fecha 17/08/2016 (folio 91), compareció el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, ya identificado, presentando diligencia debidamente asistido de la Abogada Maryselle N. Gutiérrez F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.277.428, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.488, mediante la cual y de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, designó como su representante judicial a la abogada asistente como abogada de su confianza, para actuar en la Acción de Amparo designada con el número de expediente 7781; el cual fue certificado por la Secretaria Temporal de este juzgado.
En fecha 18/08/2016 (folios 92 al 94), siendo las 09:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional oral y pública, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, Abogados ERIKA ELOISA MARÍN y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, Inpreabogado números 209.947 y 30.873, respectivamente; el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, y su apoderada judicial Abogada MARYSELLE NATASKA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado número 69.488; dejándose constancia que no estuvo presente el representante de la Vindicta Pública; quienes además presentaron sendos escritos; y concluida como fue la misma, luego de oídos los comparecientes mediante una breve exposición oral y sus replicas; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, profirió el dispositivo del fallo el mismo día y se reservó el lapso legal de cinco (05) días para dictar su decisión escrita.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 01, expediente número 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carera Romero, de fecha 20/01/2000 (Caso: Emery Mata Millán), que reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, y en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, asimismo, los hechos alegados como generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, territorio éste que entra en la Circunscripción Judicial que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional. Y así se decide.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados ut supra y al respecto observa:
DE LA TUTELA INVOCADA
De la revisión de las actas que conforman el presente proceso, constata quien aquí Juzga que alega el apoderado judicial de los presuntos agraviados en su escrito libelar adujo lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El presente escrito tiene como objeto interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, defensa, propiedad, libertad económica, protección a la iniciativa privada a favor de mis representados PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, antes identificados, en su caracteres de agraviados, contra los actos o vías de hecho del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien es venezolano, mayor de edad soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, y de este domicilio, en su carácter de el agraviante, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la solución jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, con sus resultas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
…Omissis…
Así tenemos, que los actos que denuncian mis mandantes como lesivos de sus derechos a: la propiedad, la libertad económica y la protección de la iniciativa privada, son las vías de hecho ocasionados por el prenombrado agraviante, que le impiden el acceso a la totalidad de un EDIFICIO COMERCIAL de su propiedad, siendo la planta bajo un local comercial, la planta una consta de dos apartamentos para vivienda independiente, y planta azotea, ubicado en la avenida cuarta de la calle 18, de la ciudad de San Felipe, Esta (sic) Yaracuy, número catastral 20 04 02 08 04 07 01 01, con pisos de granito, techos de platabanda, baños, paredes de bloque frisada y puertas de acceso al local de las llamadas Santa maría, de igual manera están construidos los apartamentos, para mis mandates, a través de profesional autorizados, vale decir, el Ingeniero Civil HECTOR MANUEL ALCALA ALEJO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.576.838, y de este domicilio inscrito en el C.I.V. bajo el N° 85.823, que ingrese junto con el personal técnico necesario, al replanteamiento de in sito (sic) de los planos respectivos (medición de todas sus áreas y servicios, entre otros actos necesarios), con relación a los dos (2) apartamentos, al local comercial y sus áreas comunes, impidiéndole con ello, a mis representados cumplir con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes, en la protocolización del documento de condominio como garantía del derecho de disponer de la propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO V
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO.
…Omissis…
Es así como mis mandantes, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, tienen derecho a protocolizar el documento de condominio del inmueble objeto de la relación de arrendamiento extinta, que hoy ocupa EL ARRENDATARIO, y por ende, le permita a mis mandantes hasta tanto lo posea en virtud de ello, que a través de personal profesional y técnico en horas laborables, ingrese al mismo para inspeccionarlo y, tomar medidas necesarias a todo el inmueble, que hagan posible el replanteo de los correspondientes planos de la planta físicas del mismo, cuyo impedimento constituye una violación al derecho de la propiedad que no constituye una limitación por causa de utilidad pública o de interés general, impidiéndole disponer del mismo y el desarrollo de la actividad del objeto para la cual fue constituido.
Así las cosas, consta de NOTIFICACION JUDICIAL que se acompaña marcada con la letra “D”, comunicación dirigida al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.713.787, de fecha 31 de mayo de 2.016, en donde entre otros hechos, se le notifica que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos y la ética.
…Omissis)…
No obstante ello, mis mandantes conscientes de que se encuentra pendiente de decisión la Acción de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del lapso del contrato y su prorroga legal, a que antes se ha hecho referencia; es que representa la ocupación que sobre el inmueble, que fue objeto de arrendamiento, ejerce el arrendamiento, ejerce el arrendatario hasta tanto exista sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada y ejecutada que acuerde con lugar la acción incoada, cuya obligación de carácter legal está prevista en el artículo 1585 numeral 3 del Código Civil.
Sin embargo, tal obligación de carácter legal no impide que mis mandantes, ejerzan su derecho constitucional de propiedad como lo es el de disponer del bien inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, que tiene rango constitucional en el artículo 115, no siendo otra sus limitaciones que las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la Ley con fines de utilidad pública o interés general.
…Omissis…
Mi representado, en su carácter de propietarios, en el ejercicio de su derecho de disponer el bien de su propiedad, tienen derecho a protocolizar el documento de condominio, lo cual impone que debe ser agregado al cuaderno de comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de su dependencia e instituciones, y en su caso, los de sus modificaciones esenciales, donde deben estar demarcado claramente las áreas comunes.
…Omissis…
De allí la justificación de la notificación judicial que hacen mis mandantes al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado, de que ellos a través de profesional autorizado junto con su personal técnico, procederá al replanteamiento de los planos respectivos (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios), con relación a los dos apartamentos y al local comercial ya antes identificados; de que presentarían en el citado Edificio, ante él, al término de cinco (05) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente notificación, en horas laborables, para que les permita su ingreso y permanencia dentro de las instalaciones del edificio por un lapso de cinco (05) días hábiles en horas laborables, para que puedan cumplir con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al cuaderno de comprobante en la protocolización del documento de condominio en cuestión.
Es así que en fecha seis (06) de junio de 2.016, la ciudadana Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, siendo las 2:30 p.m., se traslado y se constituyo en el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia con el objeto de notificar y hacer entrega al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, de la notificación extrajudicial a que antes se ha hecho referencia, siendo atendido por la ciudadana MARIA OTILIA MATIAS DOS SANTOS a quien se le impuso de la notificación y se negó a recibirla, no obstante a ello, compareció ante el recinto notarial el ciudadano ENIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.979, quien se identificó como apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, al cual se le hizo entrega de la referida notificación.
A pesar de haber quedado notificado, el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado, hasta la presente fecha no le ha permitido a mis mandantes, que ingresaran a través del personal profesional y técnico, al inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento a los fines de levantar y replantear los planos respectivos necesarios para protocolizar el documento de condominio como garantía de sus derecho de propiedad tutelado por la Constitución.
Por el contrario, por medio de su apoderado judicial ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, ejerció un recurso de amparo en contra de mi representada el cual fue declarado improcedente in limine litis por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día trece (13) de junio del año 2.016, que se acompaña marcado con la letra “E”.
…Omissis…
El ingreso en cuestión como garantía constitucional del derecho de propiedad de mis representados, de modo alguno violentan ningún derecho ni garantía constitucional del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, ya que ello debe hacerse bajo su consentimiento y, de no otorgarlo como ha ocurrido hasta ahora, le violenta a mis mandantes su citado derecho constitucionales, de allí la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, como lo es el de permitir de manera controlada por el Tribunal, el acceso al inmueble a los fines antes debidamente determinados y por el tiempo que establezca el Tribunal en la sentencia; toda vez, que la conducta asumida por el agraviante, no es producto de ninguna medida preventiva o ejecutiva dictada en algún procedimiento judicial ó administrativo como tampoco es supuesto de hecho de procedencia de laguna norma legal, por lo que no tiene justificación alguna.
Así mismo, la actuación del agraviante no ha cesado, violando de manera grosera, flagrante y directa de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, que se denuncian en la presente solicitud de amparo.
…Omissis…
CAPITULO VIII
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, acudo ante ese Juzgado de Primera Instancia en sede Constitucional, para interponer en mi carácter de apoderado judicial de de (sic) los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, co-herederos de la Sucesión de CARLOS J. PINTO DOMINGUEZ, quien es vida era venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cedula de identidad N° 810.028, y de este domicilio, fallecido ab-intestado el día veinte y seis (26) de Marzo de 1.987 en la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, según se evidencia de la Planilla Sucesoral N° 475 de fecha veinte y cuatro (24) de Mayo de 1.988, expedida por el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda, Región Centro-Occidental del Ministerio de Hacienda, en su carácter de victimas o agraviados, como efectivamente lo hago en este acto, pretensión de amparo constitucional contra las vías de hecho por parte del agraviante SILVIO DA ROCHA FRESCO, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, de este domicilio y con Cédula de Identidad N° V-13.713.787, para solicitar del Tribunal restituya de inmediato la situación jurídica infringida a nuestra representada, ordenando de que el agraviante cese de inmediato en la ejecución de las vías de hecho en que han incurrido y denunciadas, para que mis mandantes gocen, disfrute y dispongan de manera plena y cabal de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada sobre el citado inmueble de su propiedad que fue objeto de la citación relación arrendaticia, y cese la lesión constitucional a objeto de que nuestra representada en su carácter de agraviada continué en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados; o bien que, el Tribunal restituya la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a nuestra representada.
DE LA FUNDAMENTACION
La presente solicitud de amparo constitucional la fundamento en los artículos 2, 26, 27, 49, 112, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás articulas (sic) denunciados como conculcados; artículos 1,2,7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…(omissis)…”.

De igual forma, en la audiencia constitucional oral y pública que tuvo lugar el día jueves 18/08/2016 (folios 136 al 140), se le concedió el derecho de palabra a La parte presunta agraviada, e intervino el Abg. Rafael Ángel Pérez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.584.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.873, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, quien entre otras cosas expuso:
“…Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y de las actas que constan en el expediente. Ratificó la competencia del Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud que reúne los requisitos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que las partes se encuentran en derechos de sus facultades y que fueron identificadas plenamente en sus direcciones. Que en relación a los hechos existe un derecho de propiedad a favor de sus representados, que existe una relación arrendaticia por contrato de arrendamiento con deshaucio (sic) y prorroga legal, y que versa sobre dicho contrato una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que fue declarada parcialmente con lugar y que sobre dicha decisión se encuentra ejercido un recurso de apelación en estado de paralizado en espera de designación de un Juez para que lo decida. Que existe un derecho y garantías sobre la propiedad de un inmueble constituido por un local comercial y apartamentos. Que sus representados tienen derecho a constituir un documento de condominio que no existe sobre el inmueble y que ese derecho lo exige el registro subalterno y la ley de propiedad horizontal. Que para cumplir con dicho requisito es necesario levantar planos relacionados con medidas y condiciones del inmueble y que por tanto se solicitó a través de notificación al aquí agraviante, el acceso al inmueble dentro del horario laboral y por espacio de cinco (5) días; de personal profesional para tomar las medidas necesarias y el mismo hiciere el replanteamiento de las áreas y obtener el plano para protocolizar el documento de condominio; quien se negó a permitir que se realice. Que existe lesión constitucional desde la fecha de la notificación realizada por la Notaría Pública de San Felipe, el 06/06/2016, hasta la presente fecha, no han transcurrido seis (6) meses y por cuanto no existe otra vía para ejercer el derecho judicial, y que toda vez que el contrato se encuentra vencido y el proceso judicial está paralizado, es por lo que encontrándose los derechos vulnerados a la propiedad, a la libre empresa y a la iniciativa privada prohibiéndole a sus mandantes, que para poder partir, disponer y vender como propietarios del inmueble demostrados en planillas sucesoral, documento del inmueble, en contrato de arrendamiento, y la notificación realizada por la Notaría, y manteniéndose el derecho conculcado, solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo. Es todo…”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Maryselle Nataska Gutiérrez Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.277.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.488, en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.515, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Solicitó que se declare inadmisible y no procedente la acción de amparo por cuanto la verdad es que detrás de todo esto existe un procedimiento civil que perjudicó a la sucesión Pinto y que se encuentra paralizada por apelación interpuesta por ellos. Que el amparo se fundamenta en que no se les permite el acceso a la sucesión Pinto al inmueble de su propiedad. Que no se les permitió el ingreso en los términos señalados en la notificación judicial, que es extrajudicial por cuanto fue practicada por la Notaría Pública de San Felipe, para notificar al presunto agraviante, sin informar en la misma la capacidad profesional de las personas, número de personas, identificación de las misma, quiénes los acompañarían y que dicha notificación, dada a la negativa de recibirla por su representado, fue recibida por el Apoderado judicial Enio Jesús Zerpa. Que posteriormente a esta notificación, su representado ejerció un recurso de Amparo Constitucional contra esa notificación, por el goce y uso pacífico ejercido en el inmueble; por la vulneración de la tutela efectiva de la posesión, de salud física y mental, y de la vivienda y lugar de vida de su representado; y que dicho amparo fue declarado Improcedente por este mismo Juzgado. Que el Juez de este Juzgado debió Inhibirse, ya que ya había emitido defensa de fondo sobre el amparo ejercido por su representado, ya que contenía las mismas partes e instrumentos. Que no existe una narración descriptiva del hecho, acción u omisión de que su representado les haya negado el ingreso al inmueble, lo cual no constituye una violación intempestiva de garantía constitucional, por cuanto no han ido a tomar medida alguna ni se han presentado con la intención de realizarlo. Que no existe prueba alguna de que haya ocurrido tal hecho de no permitir el acceso a personas que no identificaron, y que tampoco fueron descritos. Que no existe una línea dedicada a los accionantes, que se les haya negado el acceso al inmueble. Que no debió admitirse el amparo por la falta de capacidad de Carlos José Pinto, para representar a Sol Pinto, por cuanto no consta poder que le de tal capacidad. Que el tribunal ha debido tener la misma vigilancia que tuvo en el amparo ejercido por su representado y que fue declarado improcedente; sobre el poder, en relación a un debido despacho saneador de ésta capacidad material y de fondo; no aplicándose los mismos criterios en cuanto a los poderes. Que existen anomalías que hacen inadmisible la presente acción, tal como lo solicitó al inicio. Es todo…”.

Asimismo, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 18/08/2016 (folios 95 al 104), en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte presunta Agraviada consignó un escrito de ratificación de la Acción de Amparo interpuesta y de reproducción de documentales, constante de diez (10) folios útiles sin anexos, del cual se desprende lo siguiente:
“…DE LA RATIFICACIÓN
Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso que encabeza las presente actuaciones, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a la tutela efectiva, defensa, propiedad, libertad económica, protección a la iniciativa privada a favor de mis representados …Omissis…, en su caracteres de agraviados, contra los actos o vías de hecho del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, …Omissis... en su carácter de el agraviante, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, con sus resultas.
…Omissis…
DE LAS PRUEBAS
Promuevo el valor probatorio de las documentales acompañadas a la solicitud de amparo constitucional, así:
MARCADA “B”: Contrato de Arrendamiento…Omissis…
MARCADA “C”: Planilla Sucesoral N° 475…Omissis…
MARCADA “D” NOTIFICACIÓN JUDICIAL evacuada por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, comunicación dirigida al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, …Omissis… que prueba que quedó notificado de la solicitud de mis mandate (sic) de permitirles el ingreso para replantear los planos del inmueble para fines de redactar y registrar el documento de condominio en los términos contenidos en ella.
MARCADA “E” Solicitud de Amparo constitucional incoada por el agraviante en contra de mis representados, que prueba su conducta o vías de hecho en que incurre, que lesionan los derechos constitucionales de mis representados, denunciados como violados, sin que exista ningún motivo que lo justifique, ni consentimiento de mis mandantes en ello.
MARCADA “F” La declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo incoado por el agraviante en contra de mis representados, dictada por el Juez que conoció de ello; que prueba que ha incurrido en vías de hecho y, su conducta es contraria y violatoria de los derechos constitucionales de mis representados, denunciados como violentos.
…Omissis…
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es que solicito muy respetuosamente de ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en Sede Constitucional, en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSE PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, co-herederos de la sucesión de CARLOS J. PINTO DOMINGUEZ, …Omissis… en su carácter de victimas o agraviados como efectivamente lo hago en este acto, solicitud de amparo constitucional contra las vías de hecho en que ha incurrido el agraviante SILVIO DA ROCHA FRESCO …Omissis…, para que ese Tribunal restituya de inmediato la situación jurídica infringida a mis representados, ordenando de que el agraviante cese de inmediato en la ejecución de las vías de hecho en que aún incurre y denunciadas, para que mis mandantes gocen, disfrute y dispongan de manera plena y cabal de su derecho de propiedad, libertad económica e iniciativa privada sobre el citado inmueble de su propiedad que fue objeto de la citación relación arrendaticia, y cese la lesión constitucional a objeto de que nuestra representada en su carácter de agraviada continué (sic) en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados; o bien que, el Tribunal restituya la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, ponderando las violaciones constitucionales que se han infringido a mis representados, en cuyo mandamiento constitucional pido se libre ORDEN al prenombrado agraviante o a cualquier tercero que se encuentra dentro del inmueble en cuestión.
a) Permita de manera inmediata el acceso al inmueble…Omissis…
b) Permita de manera inmediata el acceso de mis representados, su personal profesional y técnico debidamente identificado en la sede del Tribunal, durante un período de cinco (5) días hábiles a partir de la ejecución del mandamiento de amparo…”.

De igual forma, en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 18/08/2016 (folios 105 al 110) la parte presunta Agraviante, consignó un escrito de formal oposición en contra de dicha Acción, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, del cual se desprende lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
OMISIÓN DE INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL
A todo evento y frente a futuras acciones a ejercer en procura de garantizar los derechos de mis representados, corresponde resaltar que el sustento principal de la presente Acción de Amparo, lo constituye la Notificación suscrita por el Abg. Rafael Puertas en su condición de Abogado de la Secesión Pinto …(omissis)… y que fuese practicada extrajudicialmente por la Notaría de San Felipe en fecha 07-06-16...
…(omissis)…
Siendo que fue efectuada como fue dicha notificación y el considerarse que la misma vulneraba Derechos Fundamentales de mi representado, entre otros, el derecho a la Posesión Pacífica desde hace más de 20 años del inmueble arrendado en su totalidad,…(omissis)… violentándose con tal proceder no solo la legítima posesión pacífica, sino también la integridad física, psíquica y moral de mi representado, y su derecho a la no violación de sus domicilio y hogar, por lo que se interpuso en fecha 09-06-16, Acción de Amparo signada bajo el Nro. 7760 en aras de la tutela de tan sagrados derechos, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al mismo Juzgado y al mismo Juez Dr. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, quien a escasos dos meses, conoce del presente Amparo en el que figuran las mismas partes y que se fundamenta en la notificación extrajudicial antes referida, siendo que declaró improcedente in limine litis dicha Acción de Amparo, conociendo al fondo del asunto…(omissis)…
FALTA DE CAPACIDAD PARA ACCIONAR POR VIA DE AMPARO
Consta al folio 26 de la presente acción de Amparo, Poder de fecha 01-06-16, otorgado por CARLOS JOSE PINTO, en su nombre y representación de PETRA ACOSTA DE PINTO Y SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, según Poder otorgado por PETRA ACOSTA DE PINTO el 29-12-99 y de Sol Pinto el 09-06-87, que procede a conferir Poder General a los Abogados Rafael Puertas, Erika Lucas Calderón, Luís Herrera Montenegro y Rafael Ángel Pérez Padilla.
En tal sentido, y tal como lo verificó en el amparo constitucional signado con el N° 7760 de la nomenclatura interna de este honorable Juzgado, ha debido revisar los Poderes otorgados por la ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO a CARLOS PINTO, (folio 29), en la cual en ninguna de las líneas del mismo se faculta a sus apoderados para accionar por vía de Amparo y respecto al sedicente Poder otorgado por SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA a CARLOS JOSE PINTO, el mismo no consta en las actuaciones.
En tal sentido, ciudadano Juez, resulta pertinente referir criterio de este tribunal, en la Acción de Amparo Nro. 7760 ya referida, que fuese ejercido por mi mandante y declarado improcedente In Limine Litis, y que tal como ya se mencionó se trata de las mismas partes y del mismo objeto del proceso, donde Usted resolvió sobre idéntica situación mediante un despacho saneador…(omissis)…
Así pues, y estando en el presente caso bajo el mismo supuesto ya señalado, en el cual sustentó su despacho saneador, tal como lo he argumentado, verificándose la falta de cualidad de CARLOS JOSE PINTO para interponer Acción de Amparo al no constar que mandantes lo facultaran para el ejercicio de dicha Acción específicamente PETRA ACOSTA DE PINTO, no lo faculta en el poder.
…(omissis)…
Ahora bien, con respecto a SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, no se puede constatar por no existir en las actuaciones copias del sedicente instrumento poder, por lo que cualquier pronunciamiento basado en los referidos poderes, solapando tales circunstancias, constituye violación al Debido Proceso, y a la Seguridad Jurídica, a la Igualdad de las partes, a la no discriminación y de mayor gravedad al estar precisamente el Tribunal constituido en Sede Constitucional, todo lo cual viciaría de Nulidad Absoluta la subrogación de facultades, pretensiones y derechos no otorgado por las ciudadanas al accionante.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO
…(omissis)…
En tal sentido, afirma el accionante, en el penúltimo párrafo del folio 16, lo siguiente:
“continua la injuria constitucional de manera directa y flagrante a los derechos de propiedad, tutela efectiva y demás derechos denunciados, que han mantenido incólume, al no permitir el agraviante el ingreso de mis mandantes del modo y a los fines alegados, al inmueble que fue objeto de arrendamiento... (Resaltado propio)
Es ese supuesto y negado proceder de mí representado, el que alega el accionante como vulneración de una serie de derechos constitucionales vinculados principalmente al Derecho de la Propiedad, pero que de ser meridianamente cierto, al menos hubiere señalado circunstancias de la supuesta negativa de mi representado de impedirle el acceso, y es obligación del accionante en materia de Amparo, demostrar ante la Jurisdicción Constitucional los elementos probatorios en que funda la supuesta violación de Derechos Constitucionales, y que está demás mencionar, que tal como trasladó Notaria Pública para constituir extrajudicialmente la probanza respecto a que notificaba la intención de realizar mediciones para planos de dicho inmueble, idéntico proceder ha debido ejecutar para certificar la aducida y falsa negativa de que mi representado, de impedirle el acceso; o promover el dicho de testigos que lo certificaran, y cualquier otro elemento probatorio que no sea, solo su decir, y que por no habérsele negado jamás por parte de mi representado el acceso al inmueble, no puede sostenerlo con ningún probatorio, siendo en consecuencia inadmisible la pretensión de amparo a fin de restituir derecho constitucional nunca vulnerado, ni amenazado de vulnerar de modo alguno por mi representado.
Consecuencialmente, y frente a la existencia de negativa de mi representado para permitir el acceso a los fines de levantamiento de los planos, carece la solicitud de amparo del requisito establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, NO EXISTE DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ya que el extenso título V de la Acción de Amparo, destinado a dicha descripción Narrativa, se refiere al Contrato de Arrendamiento, pretendiendo inducir en error al Tribunal, al afirmar a su conveniencia, que dicho contrato es por el tiempo de UN (01) AÑO, lo cual más adelante se verifica que existe pronunciamiento judicial dictado en fecha 07-01-2015, que declaró parcialmente Con Lugar la acción de cumplimiento de contrato y en la que entre otros pronunciamientos, se establece por dicho tribunal que la relación contractual data de más de 20 años, decisión que afecta al hoy accionante de este amparo y que por tal razón apeló de la misma, encontrándose pendiente la sentencia en Expediente 6245, ante el Tribunal Superior Civil de esta misma circunscripción judicial, tal como se refiere y consta en la propia acción de amparo.
Continua el accionante en la pretendida “Descripción Narrativa del Hecho” señalado A UNA NOTIFICACION JUDICIAL de fecha 31 de Marzo de 2016, siendo FALSO que fuese una notificación judicial, ya que la misma fue practicada por la Notaria de San Felipe en fecha 07-06-16, es decir, una vez más pretende inducir en error a ese honorable Tribunal, para luego reproducir el contenido de dicha notificación en la que explica las razones por las que requiere tomar las mediciones por profesional autorizado junto con su personal técnico, en el término de cinco días continuos y consecutivos, para luego AFIRMAR SIN FUNDAMENTO NI PROBANZA QUE NO SE HA PERMITIDO EL INGRESO, carente de ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, acción u omisión, por la que pueda sostener que se negó al acceso al inmueble, ya que tal negativa nunca ha ocurrido, ciudadano Juez.
PETITORIO
Se solicita con todo respecto, que a la definitiva se declare Inadmisible el presente Amparo, habida cuenta que no reúne los requisitos para su admisión, por no violentarse Derecho Constitucional alguno y muy por el contrario, su fundamentación devela la intención del FRAUDE PROCESAL por parte de los accionantes, quienes falsean abiertamente las circunstancias que rodean el caso, quienes precisamente al no estar conformes con la decisión dictada por la jurisdicción civil en el juicio ordinario, apelaron del mismo y propio de quien se encuentra perdido en sus pretensiones, optan por tergiversar y torcer lo hechos a su conveniencia, presentando Acción de Amparo como remedio procesal cuyo fin último es la restitución del derecho o la situación que más se asemeje tendente a la tutela de Derechos Fundamentales, que tal como sólidamente se ha argumentado, no se ha negado de modo alguno el ingreso, pero es de resaltar, que la pretensión de amparo, no solo carece de todo fundamento, sino que en si misma denota la arbitrariedad del accionante, al anunciar sin recato alguno que delegará el levantamiento de los planos a personas calificada y a su equipo técnico, sin acompañar los medios propios para acreditar la capacitación y profesión de esa indeterminada persona, mucho menos se ocupa de mencionar cuantas personas conforman ese supuesto equipo, ni su identidad.
Sin Lugar a dudas, la negada procedencia de la presente Acción de Amparo, si constituiría una flagrante violación de los derechos más elementales que le asisten a cualquier ciudadano, por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente alegadas…”.
III
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.
La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.
Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Corresponde entonces a la quejosa demostrar en el asunto en particular bajo estudio que con tal ejecución de las vías de hecho en que aún incurre el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO enervó de forma manifiesta, directa, evidente y flagrante, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, a cuyo estudio debe limitarse este Tribunal actuando en Sede Constitucional y con base a ello, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
Junto al escrito de querella constitucional, acompañó las siguientes, a saber:
Documentales:
1. Copia Certificada del instrumento Poder General otorgado por el ciudadano Carlos José Pinto Acosta, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Petra Acosta de Pinto y Sol Eduviges Pinto Acosta, a los abogados Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Erika Eloisa Marín, Lucas Hildeberto Calderón Becerra, Luis Rafael Herrera Montenegro y Rafael Ángel Pérez Padilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.581.953, V-20.467.837, V-7.916.301, V-14.078.620 y V-7.584.804, respectivamente, en fecha 01/06/2016, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, quedando anotado bajo el número 03, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría (folios 25 al 30). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuera impugnado por la apoderada judicial de la parte agraviante y que conforme lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia patria, “…la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0685, expediente 13.602, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso, del 30/10/1997 Caso: C.A. Hidrológica de Occidente-Hidroccidental). Por lo que de la revisión del mismo se evidencia que el otorgante señaló que la “…representación consta y se evidencia de documentos poder debidamente otorgados y conferidos por la primera de las identificadas por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 12, Folio 52 al 55, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, y conferido por la segunda de las identificadas por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Nueve (9) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 25, Tomo 02, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones que el efecto lleva dicho Registro…”; igualmente se evidencia que el funcionario público estampo la nota dejando constancia que “…Se tuvo a la vista y devolución Podeer (sic) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes bajo el Nro. 12 Folios del 52 al 55 Protocolo 3ero, Tomo Único cuarto trimestre de fecha 29-12-1999 y Poder registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 25, Tomo 02 Protocolo Tercero de fecha 09-06-1987…”; por lo que se desecha la impugnación del poder y el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue consignado en copia certificada y fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes son judiciales, notariales, registrales, consulares en el exterior y también los agentes del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento), de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 01/06/2016; por lo que se considera como legítima la representación que han invocado los representantes legales de sus mandantes, quienes otorgaron poder general a los ciudadanos Abogados Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Erika Eloisa Marín, Lucas Hildeberto Calderón Becerra, Luis Rafael Herrera Montenegro y Rafael Ángel Pérez Padilla, para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos, lo cual los acredita para representar a los prenombrados en la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Petra Acosta de Pinto (en su condición de arrendadora) y Silvio Da Rocha Fresco (en su condición de arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 03/03/2010 (folios 31 al 35), quedando anotado bajo el número 22, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la presunta parte agraviante en la audiencia oral, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. Y así se decide.
3. Copias fotostáticas simples de Planilla de liquidación Sucesoral perteneciente a la sucesión de Carlos José Pinto Domínguez, debidamente expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, fechada en Barquisimeto el día 24/05/1988 y signada con el número 475, Código: 0302010007 (folios 36 al 72). Prueba expresamente impugnada por la representación judicial de la presunta parte agraviante en la audiencia oral, y al ser esta, una copia simple traída en autos, de conformidad con las reglas de valoración probatoria de la tarifa legal, contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, desechar dicha prueba. Y así se decide.
4. Copia certificada de Notificación Extrajudicial practicada por la Notario Público de San Felipe del Estado Yaracuy al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.787, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Se trasladaron y constituyeron a los fines de efectuar la solicitud formulada por el ciudadano RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLON, apoderado judicial de los herederos de la sucesión CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, en un inmueble propiedad de la sucesión de CARLOS J. PINTO DOMÍNGUEZ, constituido en su totalidad por un EDIFICIO COMERCIAL, siendo la planta baja un local comercial, la planta uno consta de dos apartamentos para vivienda independientes y planta azotea, ubicado en la cuarta avenida esquina de la calle 18 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 07/06/2016 (folios 63 al 68), construidos los apartamentos que fueron objeto del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por la co-heredera PETRA ACOSTA DE PINTO, con el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, como el ARRENDATARIO; con el objeto de NOTIFICAR y HACER ENTREGA al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, de la Notificación Extrajudicial constante de cuatro (04) folios útiles que se anexa a la presente Acta Notarial, en su persona o en la persona que en dicho inmueble se encuentre bajo se dependencia. En tal sentido una vez efectuado el traslado y constitución de la Notaría en el lugar indicado, fuimos atendidos por la ciudadana MARÍA OTILIA MATÍAS DOS SANTOS, en su condición de Empleada del Local Comercial, en virtud de que el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO se encontraba en su hora de almuerzo y no podía ser interrumpido, así mismo se le participó a la ciudadana antes identificada el motivo de la NOTIFICACIÓN, de igual forma se deja constancia en la presente acta que se le realizó la lectura del contenido de la misiva, una vez leída se procedió a realizar la entrega formal de la respectiva Comunicación, la cual se negó a recibirla, por cuanto manifiesta no estar autorizada para recibir comunicaciones. Efectuada la presente NOTIFICACIÓN, la ciudadana MARIA OTILIA MATÍAS DOS SANTOS, manifiesta no estar de acuerdo con lo indicado en la Notificación, por lo cual se niega a firmar la presente acta, siendo la 02:45 p.m., del mismo día, se da por concluido el acto, dejando constancia que se encuentra Notificado, se acuerda el regreso a la sede de la Notaría. Una vez de regreso compareció a la sede de este recinto Notarial el ciudadano ENIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.979, quien se identificó como apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, al cual se le hizo entrega de la respectiva Notificación…”. Documento que se aprecia como un instrumento privado reconocido autenticado, el cual fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, de conformidad con los Artículos 1357, 1363 y 1384 del Código Civil, en fecha 07/06/2016, el cual fue consignado en copia certificada, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto los instrumento privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (Autenticados), pueden producirse en juicio en originales o en copia certificada, de acuerdo a las normas procedimentales que uniforman al debido proceso, producido el documento privado reconocido auténtico "en original" o "en copia certificada", la Ley no faculta a la parte contra quien surte efecto el documento, a impugnarlo conforme la regla del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que ese derecho nace cuando el instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido es producido "en copia simple"; por tanto queda demostrada la notificación al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, que los ciudadanos herederos de la sucesión Carlos J. Pinto Domínguez, a través de personal profesional autorizado junto con su personal técnico, procederán al replanteamiento de los planos respectivo (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios), con relación a los dos (2) apartamentos y al local comercial, quienes se presentarán en el citado Edificio, ante usted, al término de cinco (5) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente notificación, en horas laborales, dado de que hasta la presente fecha, no les ha hecho entrega material del mismo, para que les permita su ingreso y, permanencia dentro de las instalaciones del Edificio, por un lapso de cinco (5) días hábiles, en horas laborables, para que sus representados cumplan con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al Cuaderno de Comprobantes en la protocolización del documento de condominio en cuestión. Y así se decide.
5. Copia fotostática simple de sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro la Improcedencia In Limine Litis de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho Abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.979, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.787, contra el Abogado RAFAEL ALFREDO PUERTAS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.581.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.393, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA Y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.983, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de coherederos de la Sucesión de Carlos J. Pinto Domínguez, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-810.028; al no constatarse la amenaza por vías de hecho de violación o menoscabo de derecho y garantía constitucional denunciada, en fecha 13/06/2016 (folios 69 al 81), expediente signado con el número 7760. La presente documental, considera este Jurisdicente que el presente instrumento probatorio, no trae aporte o relación alguna con los hechos controvertidos, (ya sean alegados o exceptuados concretamente por las partes), por lo que su vinculación con el mérito de fondo de la presente demanda sería nulo, lo que trae forzosamente este Juzgado, a desechar la presente prueba por impertinente, todo esto de conformidad con lo establecido en cuanto a la admisibilidad por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
No se promovieron en el escrito libelar, por tanto, no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
No presentó ningún género de pruebas en su oportunidad, solo se limitó a consignar escrito de formal oposición en contra de dicha Acción, constante de seis (06) folios útiles sin anexos, en la audiencia oral y pública. Por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el mérito o fondo de la presente acción de Amparo, se hace necesario resolver previamente algunos puntos alegados por la Apoderada Judicial de la presunta parte agraviante, Abogada Maryselle Nataska Gutiérrez Fernández, tanto en la audiencia oral y pública como en su escrito de formal oposición en contra de dicha Acción, presentado en la Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 18/08/2016 (folios 105 al 110), en el cual dispuso lo siguiente: “…PUNTO PREVIO. OMISIÓN DE INHIBICIÓN DEL TRIBUNAL… Omissis… por lo que se interpuso en fecha 09-06-16, Acción de Amparo signada bajo el Nro. 7760 en aras de la tutela de tan sagrados derechos, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al mismo Juzgado y al mismo Juez Dr. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, quien a escasos dos meses, conoce del presente Amparo en el que figuran las mismas partes y que se fundamenta en la notificación extrajudicial antes referida, siendo que declaró improcedente in limine litis dicha Acción de Amparo, conociendo al fondo del asunto…”.
La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321). Precisado lo anterior, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados; en tanto que, la inhibición constituye una facultad concedida por el Legislador al juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la ley que no le permite continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma.
Para el autor Arturo Hoyos en su obra EL DEBIDO PROCESO, (Edit. Temis. 1998:68). Cito: “…Entiende quien expone y así lo reconoce la Doctrina y Jurisprudencia patria que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además como elemento fundamental, en relación a los derechos de todos los ciudadanos, al ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina las causales de inhibición, que igualmente lo son de recusación que inciden sobre la parcialidad o actuación del magistrado dentro del proceso; de tal manera que, cuando el Juzgador observe la existencia de una de estas causales, se inhiba de manera inmediata, pues, de lo contrario, podrá ser recusado por la parte o las partes, por el mismo motivo que le debió servir de fundamento para la inhibición y que, sin embargo, no estimó procedente, dada la omisión que al respecto mantuvo.
En el presente caso, se observa que la apoderada judicial de la accionada en amparo, en la audiencia constitucional, entre otras cosas expuso: “…Que el Juez de este Juzgado debió Inhibirse, ya que ya había emitido defensa de fondo sobre el amparo ejercido por su representado, ya que contenía las mismas partes e instrumentos…”, procediendo a solicitarle a quien suscribe su inhibición.
Al respecto, debe indicarse a la apoderada judicial de la accionada, que el instituto de la inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva. Por tanto, tal como se evidencia de los autos, entiende este juzgador que lo que pretende la apoderada de la parte agraviante en su intervención es recusar al Juez Constitucional que conoce el presente asunto, cuando la ley expresamente lo prohíbe (artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). La verdadera peculiaridad de la Ley Orgánica de Amparo en materia de competencia subjetiva consiste en haber prohibido expresamente la recusación. Lógicamente ello fue a los efectos de evitar mayores despilfarros de tiempo en los procesos de amparos constitucionales, confiando siempre en la honestidad del Juez que deberá inhibirse una vez descubierta la causal respectiva.
Sobre el particular, un fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…De la lectura de la precitada disposición, resulta suficientemente claro que la Ley Orgánica que regula la materia de amparo constitucional ha dispuesto que en estos procedimientos la figura de la recusación no existe. La razón de ser de este dispositivo estriba en la imperiosa necesidad de celeridad en la tramitación del amparo constitucional, la cual, como es bien sabido, iluminó al legislador en la elaboración del procedimiento que prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha constituido uno de los propósitos de esta Sala en la interpretación de las pautas procedimentales del amparo, apegándose a lo dispuesto a tal efecto por el propio Texto Constitucional.
De este modo, en atención a lo señalado, se procura que la tramitación del procedimiento no sea objeto de dilaciones indebidas, que puedan retrasar la restitución de la situación jurídica infringida a favor del justiciable. Si bien la recusación no suspende el curso del proceso, lo cierto es que la remisión del expediente a otro Juzgador es el origen de una incidencia cuya duración bien pudiera exceder a la tramitación ordinaria del amparo constitucional, lo que conllevaría al quebrantamiento de la esencia sumarial de este procedimiento.
Por consiguiente, no puede entenderse que la disposición en comento riña con el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República puesto que, precisamente, la previsión ha sido establecida para la mejor tuición de los derechos del accionante. De este modo se desecha el alegato expuesto por el solicitante sobre ese particular, y así se declara”.

Así las cosas, concluye la Sala Constitucional en el fallo antes parcialmente transcrito en la inexistencia de la recusación en materia de amparo, y adicionalmente afirma que no es inconstitucional la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, pues la misma no riñe con el artículo 49 Constitucional.
En el mismo sentido, la misma Sala constitucional, en sentencia número 1356, expediente 09-0375, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 19/10/2009 (Caso: Carlos Marcelino Chancellor Ferrer), dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 27 de la vigente Constitución exige que el procedimiento de amparo constitucional sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en sentencia del 1º de febrero de 2000 (Caso José Amado Mejía).
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada que: “…en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades…(ver. entre otras sentencia Nº 642 del 23 de abril de 2004).
En efecto, si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el Juez está obligado a inhibirse si se encontrare incurso en una causa legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (artículo 27), de la Ley que rige la materia (artículos 10,13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional (ver sentencia Nº 3844 del 7 de Diciembre de 2005….)”.

En este mismo orden, la misma Sala Constitucional en una decisión fechada el 26 de Octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, respecto a la Recusación en materia de amparo constitucional, dejó establecido lo siguiente:
“Visto que la prohibición de incidencias en el curso de los procesos de amparo constitucional está previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece expresamente en su parte IN FINE que “En ningún caso será admisible la recusación”, ratificado además en inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional.
…Omissis…
En consecuencia, se declara improponible en derecho la recusación presentada…”.

A tales efectos, a juicio de este Juzgador Constitucional, no considera estar incurso en ninguna de las causales a que se refiere el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues se desprende del fallo proferido en expediente signado bajo el número 7760, relativo a Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Silvio Da Rocha Fresco; contra los ciudadanos Petra Acosta De Pinto, Carlos José Pinto Acosta y Sol Eduvigis Pinto Acosta; que la Improcedencia In Limine Litis se debió a la delación de violación de Derechos o Garantías Constitucionales por derecho a la posesión del inmueble con fines de vivienda, el derecho a la vivienda y al hogar, el derechos a la integridad física, psíquica y moral de la persona; los cuales no guardan relación con los supuestos hechos violentados en la presente Acción de Amparo, y por tanto no se corresponden con el fondo aquí debatido.
Así las cosas, resulta cristalino a juicio de este Juzgador que la única cuestión incidental permitida dentro del procedimiento de amparo en general, es la relativa al conflicto de competencia, pues, siendo posible la inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo, esta decisión no es revisable y en cuanto a la recusación existe prohibición expresa en la misma norma, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar IMPROPONIBLE la presente solicitud de Inhibición. Y así se decide.
Igualmente, adujo la: “…FALTA DE CAPACIDAD PARA ACCIONAR POR VIA DE AMPARO. Consta al folio 26 de la presente acción de Amparo, Poder de fecha 01-06-16, otorgado por CARLOS JOSE PINTO, en su nombre y representación de PETRA ACOSTA DE PINTO Y SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, según Poder otorgado por PETRA ACOSTA DE PINTO el 29-12-99 y de Sol Pinto el 09-06-87, que procede a conferir Poder General a los Abogados Rafael Puertas, Erika Lucas Calderón, Luís Herrera Montenegro y Rafael Ángel Pérez Padilla. En tal sentido, y tal como lo verificó en el amparo constitucional signado con el N° 7760 de la nomenclatura interna de este honorable Juzgado, ha debido revisar los Poderes otorgados por la ciudadana PETRA ACOSTA DE PINTO a CARLOS PINTO, (folio 29), en la cual en ninguna de las líneas del mismo se faculta a sus apoderados para accionar por vía de Amparo y respecto al sedicente Poder otorgado por SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA a CARLOS JOSE PINTO, el mismo no consta en las actuaciones. En tal sentido, ciudadano Juez, resulta pertinente referir criterio de este tribunal, en la Acción de Amparo Nro. 7760 ya referida, que fuese ejercido por mi mandante y declarado improcedente In Limine Litis, y que tal como ya se mencionó se trata de las mismas partes y del mismo objeto del proceso, donde Usted resolvió sobre idéntica situación mediante un despacho saneador. …Omissis… Así pues, y estando en el presente caso bajo el mismo supuesto ya señalado, en el cual sustentó su despacho saneador, tal como lo he argumentado, verificándose la falta de cualidad de CARLOS JOSE PINTO para interponer Acción de Amparo al no constar que mandantes lo facultaran para el ejercicio de dicha Acción específicamente PETRA ACOSTA DE PINTO, no lo faculta en el poder. …Omissis)… Ahora bien, con respecto a SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, no se puede constatar por no existir en las actuaciones copias del sedicente instrumento poder, por lo que cualquier pronunciamiento basado en los referidos poderes, solapando tales circunstancias, constituye violación al Debido Proceso, y a la Seguridad Jurídica, a la Igualdad de las partes, a la no discriminación y de mayor gravedad al estar precisamente el Tribunal constituido en Sede Constitucional, todo lo cual viciaría de Nulidad Absoluta la subrogación de facultades, pretensiones y derechos no otorgado por las ciudadanas al accionante...”.
A lo anterior cabe añadir que conforme con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder”(Sentencia No. 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima), tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que esta actuación fue vista y certificada por la Notario Público de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 01/06/2016 (folio 28), y de la revisión exhaustiva efectuada al documento poder consignado por la parte querellante, se evidenció que el mismo se trataba de una copia certificada de un documento público, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede ser agregado en copia certificada y que tal como lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia patria, “…la norma transcrita establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del poder en nombre de otro. En primer lugar, el otorgante debe enunciar en el texto del poder, los documentos necesarios para determinar el carácter que dice tener, así como exhibirlos ad efectum videndi al funcionario judicial que autoriza su otorgamiento; y, en segundo término, el funcionario que autoriza el acto debe, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica, hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros enunciados por el otorgante y que le fueron exhibidos…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0685, expediente 13.602, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sanso, del 30/10/1997 Caso: C.A. Hidrológica de Occidente-Hidroccidental), el funcionario respectivo que presenció el acto e hizo constar que le fue exhibido los documentos que le acreditaban al mandatario asumir tal representación, que el mandatario actuaba en su propio nombre y en representación de las ciudadanas PETRA ACOSTA DE PINTO y SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, y dejo constancia que la “…representación consta y se evidencia de documentos poder debidamente otorgados y conferidos por la primera de las identificadas por ante la Oficina Subalterna, hoy Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el N° 12, Folio 52 al 55, Protocolo Tercero, Tomo Único, Cuarto Trimestre del año 1999, y conferido por la segunda de las identificadas por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Nueve (9) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), bajo el N° 25, Tomo 02, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones que el efecto lleva dicho Registro…”; asimismo se constata que el funcionario público estampó la nota, dejando constancia que “…Se tuvo a la vista y devolución Podeer (sic) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes bajo el Nro. 12 Folios del 52 al 55 Protocolo 3ero, Tomo Único cuarto trimestre de fecha 29-12-1999 y Poder registrado por ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 25, Tomo 02 Protocolo Tercero de fecha 09-06-1987…”; por lo que, con base a lo antes expuesto procedente resulta desechar la impugnación del poder y como consecuencia de ello, el mismo se tiene como fidedigno a favor de la parte actora, toda vez que fue consignado en copia certificada, cumplió con los requisitos y fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Los funcionarios autorizados por la Ley para registrar poderes son judiciales, notariales, registrales, consulares en el exterior y también los agentes del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento), de conformidad con los Artículos 1357, 1361 y 1384 del Código Civil, en fecha 01/06/2016; por lo que se considera como legítima la representación que han invocado los representantes legales de sus mandantes, quienes otorgaron poder general a los ciudadanos Abogados Rafael Alfredo Puertas Mogollón, Erika Eloisa Marín, Lucas Hildeberto Calderón Becerra, Luis Rafael Herrera Montenegro y Rafael Ángel Pérez Padilla, para que conjunta o separadamente defendieran sus derechos, lo cual los acredita para representar a los prenombrados en la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
IV
Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo y de las pruebas documentales adjuntas al mismo, que se denuncia una presunta amenaza de violación o menoscabo por vías de hecho de los Derechos y Garantías Constitucionales al Derecho a la Propiedad, a la Libertad Económica y la Protección de la Iniciativa Privada, ocasionados por parte del presunto agraviante SILVIO DA ROCHA FRESCO, en su condición de arrendatario, quien le impide el acceso a la totalidad de un EDIFICIO COMERCIAL propiedad del quejoso, siendo la Planta Baja un Local Comercial, la Planta Uno consta de dos (02) apartamentos para vivienda independiente, y la Planta Azotea; en lo que respecta al CAPITULO V. DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO; del cual se puede leer lo siguiente: “…Es así como mis mandantes, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, tienen derecho a protocolizar el documento de condominio del inmueble objeto de la relación de arrendamiento extinta, que hoy ocupa EL ARRENDATARIO, y por ende, le permita a sus mandantes hasta tanto lo posea en virtud de ello, que a través de personal profesional y técnico en horas laborables, ingrese al mismo para inspeccionarlo y, tomar medidas necesarias a todo el inmueble, que hagan posible el replanteo de los correspondientes planos de la planta físicas del mismo, cuyo impedimento constituye una violación al derecho de la propiedad que no constituye una limitación por causa de utilidad pública o de interés general, impidiéndole disponer del mismo y el desarrollo de la actividad del objeto para la cual fue constituido. Así las cosas, consta de NOTIFICACION JUDICIAL dirigida al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, de fecha 31 de mayo de 2016, en donde se le notifica que sus mandantes, ejerzan su derecho constitucional de propiedad, tienen derecho a protocolizar el documento de condominio, lo cual impone que debe ser agregado al cuaderno de comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de su dependencia e instituciones, y en su caso, los de sus modificaciones esenciales, donde deben estar demarcado claramente las áreas comunes. De allí la justificación de la notificación judicial que hacen sus mandantes al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado, de que ellos, a través de profesional autorizado junto con su personal técnico, procederá al replanteamiento de los planos respectivos (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios), de que se presentarían en el citado Edificio, ante él, al término de cinco (05) días continuos y consecutivos, contados a partir de la presente notificación, en horas laborables, para que les permita su ingreso y permanencia dentro de las instalaciones del edificio por un lapso de cinco (05) días hábiles en horas laborables, para que puedan cumplir con levantar los correspondientes planos, para ser agregados al cuaderno de comprobante en la protocolización del documento de condominio en cuestión. Es así que en fecha 06/06/2016, la ciudadana Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, siendo las 2:30 p.m., se traslado y se constituyo en el inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia con el objeto de notificar y hacer entrega al ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, de la notificación extrajudicial a que antes se ha hecho referencia, siendo atendido por la ciudadana MARIA OTILIA MATIAS DOS SANTOS a quien se le impuso de la notificación y se negó a recibirla, no obstante a ello, compareció ante el recinto notarial el ciudadano ENIO ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.979, quien se identificó como apoderado judicial del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, al cual se le hizo entrega de la referida notificación. A pesar de haber quedado notificado, el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, antes identificado, hasta la presente fecha no le ha permitido a mis mandantes, que ingresaran a través del personal profesional y técnico, al inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento a los fines de levantar y replantear los planos respectivos necesarios para protocolizar el documento de condominio como garantía de sus derecho de propiedad tutelado por la Constitución. Por el contrario, por medio de su apoderado judicial ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, ejerció un recurso de amparo en contra de mi representada el cual fue declarado improcedente in limine litis por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el día 13/06/2016, que se acompaña marcado con la letra “E”. El ingreso en cuestión como garantía constitucional del derecho de propiedad de sus representados, de modo alguno violentan ningún derecho ni garantía constitucional del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, ya que ello debe hacerse bajo su consentimiento y, de no otorgarlo como ha ocurrido hasta ahora, le violenta a mis mandantes su citado derecho constitucionales, de allí la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, como lo es el de permitir de manera controlada por el Tribunal, el acceso al inmueble a los fines antes debidamente determinados y por el tiempo que establezca el Tribunal en la sentencia; toda vez, que la conducta asumida por el agraviante, no es producto de ninguna medida preventiva o ejecutiva dictada en algún procedimiento judicial ó administrativo como tampoco es supuesto de hecho de procedencia de laguna norma legal, por lo que no tiene justificación alguna. Así mismo, la actuación del agraviante no ha cesado, violando de manera grosera, flagrante y directa de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, que se denuncian en la presente solicitud de amparo.…”.
De allí que, de las actas que cursan en el presente expediente se observa que:
En cuanto a los alegatos realizados por los presuntos agraviados en su escrito, que en ejercicio de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la libertad económica y a la protección de la iniciativa privada, tienen derecho a protocolizar el documento de condominio del inmueble objeto de la relación de arrendamiento extinta, que hoy ocupa EL ARRENDATARIO, y por ende, le permita a sus mandantes, a través de personal profesional y técnico en horas laborables, el ingreso al mismo para inspeccionarlo y, tomar medidas necesarias a objeto de proceder al replanteamiento de los planos respectivos (medición de todas las áreas y servicios, entre otros actos necesarios), con relación a los dos apartamentos y al local comercial, que hagan posible la modificación necesaria de los correspondientes planos de la planta físicas del mismo para ser agregados al cuaderno de comprobante en la protocolización del documento de condominio en cuestión, por lo que el ingreso en cuestión como garantía constitucional del derecho de propiedad de sus representados, de modo alguno violentan ningún derecho ni garantía constitucional del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, ya que ello debe hacerse bajo su consentimiento y, de no otorgarlo como ha ocurrido hasta ahora, le violenta a sus mandantes sus citados derechos constitucionales, de allí la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, como lo es el de permitir de manera controlada por el Tribunal, el acceso al inmueble a los fines antes debidamente determinados y por el tiempo que establezca el Tribunal en la sentencia; por la conducta asumida por el agraviante, no es producto de ninguna medida preventiva o ejecutiva dictada en algún procedimiento judicial ó administrativo, como tampoco es supuesto de hecho de procedencia de alguna norma legal, por lo que no tiene justificación alguna. Asimismo, que la actuación del agraviante no ha cesado, violando de manera grosera, flagrante y directa de los derechos y garantías constitucionales de sus representados, que se denuncian en la presente solicitud de amparo constituye una violación al derecho de la propiedad que no constituye una limitación por causa de utilidad pública o de interés general, impidiéndole disponer del mismo y el desarrollo de la actividad del objeto para la cual fue constituido.
En tal sentido, denuncia el accionante, la amenaza de violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales relativos al Derecho de Propiedad, a la Libertad Económica y a la Iniciativa Privada, consagrados en los Artículos 112, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su decir, le fueron menoscabados o violentados por el ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, quien a pesar de haber quedado notificado, hasta la presente fecha no le ha permitido a sus mandantes, que ingresen al inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de levantar y replantear los planos respectivos necesarios para protocolizar el documento de condominio como garantía de sus derecho de propiedad tutelado por la Constitución.
Vistos los alegatos del accionante, en amparo, inmediatamente este juzgador pasa a hacer el análisis si están presentes los elementos para la procedencia del amparo.
La acción de amparo constitucional como garantía, se activa en la medida que se presenten los siguientes hechos:
a) Que produzcan actos hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, lo que se traduce en que se trata de una acción que protege al solicitante ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos constitucionales, no así legales ni contractuales.
b) Que los actos, hechos u omisiones, provengan bien de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, bien de grupos u organizaciones privadas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
c) Que la violación que se delate sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que tratándose de amenaza, la misma sea inminente.
d) Que el accionante del amparo tenga cualidad e interés actual y directo.
e) Que no existan vías preestablecidas para obtener el restablecimiento de la situación jurídica delatada como infringida o amenazada, que se hayan agotado, o que aun existiendo y no habiéndose agotado, las mismas no sean idóneas, expeditas, breves, sumarias para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje.
Ahora bien, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. En tal sentido, la parte accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tales derechos constitucionales delatados señalados en los artículos 112 y 115, consagran el derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, los cuales se desarrollarán en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión. En tal sentido, dispone la norma lo siguiente:
Articulo 112. “Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la Libertad de Empresa que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley.
Nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia número 462, expediente número 00-0900, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 06/04/2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández G.N.), señaló respecto de este derecho lo siguiente:
“…En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional”.

Con relación a la misma norma que se analiza, la misma Sala Constitucional, en sentencia número 2254, expediente número 00-1602, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 13/11/2001 (Caso: Inversiones Camirra S.A.), refiere lo siguiente:
“…Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:
“(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.” (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).
La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas”.

Esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 2641, expediente número 00-1680, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 01/10/2003 (Caso: Inversiones Parkimundo C.A.), se pronunció sobre el contenido del derecho a la libertad económica previsto en la norma transcrita supra, expresando lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado. Así lo ha precisado esta Sala Constitucional en anteriores oportunidades”.

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros. Así, no se observa en la presente acción de amparo ninguna actuación por parte de ningún ente de la administración pública que haya impedido o menoscabado el ejercicio de este derecho a los ciudadanos CARLOS JOSE PINTO ACOSTA, PETRA ACOSTA DE PINTO y SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, mediante alguna disposición legal u ordenanza. Sólo fue alegado por los accionantes la ejecución de unas presuntas vías de hecho por parte del arrendatario, ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, del local comercial y los apartamentos propiedad de los quejosos y que es objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, circunstancia de la que tampoco existe ningún elemento de convicción para quien juzga y que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal y patrimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE PINTO ACOSTA, PETRA ACOSTA DE PINTO y SOL EDUVIGES PINTO ACOSTA, pues ello ni siquiera se derivó de la notificación extrajudicial practicada, así como no fue presentada ninguna otra actuación y/o inspección judicial practicada por algún Tribunal que reflejase tal ejecución de vías de hecho; y menos aún, fueron promovidos y presentados testigos o el personal profesional nombrado en la misma notificación durante el transcurso de la audiencia constitucional que hayan presenciado y dejado constancia de la negativa del inquilino, familiar o algún empleado bajo su dependencia, de permitir el ingreso al inmueble al profesional autorizado y su personal técnico que, conforme a la notificación, se presentarían en el inmueble para practicar las mediciones de todas las áreas, servicios y levantamiento de planos del inmueble; sino sólo el dicho de los presuntos agraviados a través de sus representantes judiciales. De manera tal, que al no ser las presuntas vías de hecho una situación que atañe al núcleo esencial de este derecho, la aludida violación debe declararse improcedente. Así se decide.
Siguiendo con el orden de los derechos presuntamente conculcados, se arguyó el quebrantamiento del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Artículo 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.
Sobre el núcleo del derecho de propiedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio, en la sentencia número 462, expediente número 00-0900, de fecha 06/04/2001, citada anteriormente lo siguiente:
“Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.
…Omissis…
En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.
Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.
…Omissis…
Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”.

A la luz del anterior criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se observa que en el subjudice, no se discute la vulneración del derecho de propiedad desde el punto de vista de su titularidad, lo cual constituye su núcleo esencial, toda vez que no se encuentra discutido el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos integrantes de la sucesión de Carlos José Pinto Domínguez, sobre el bien inmueble arrendado consistentes en un EDIFICIO COMERCIAL propiedad del quejoso, siendo la Planta Baja un Local Comercial, la Planta Uno consta de dos (02) apartamentos para vivienda independiente, y la Planta Azotea, sin dejar de mencionar que en el presente caso, de los documentos aportados no se evidencian hechos que limiten y/o restrinjan el derecho que se analiza. Aunado a ello, tal como lo manifiesta la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante en la audiencia oral, que el amparo se fundamenta en que no se les permite el acceso a la sucesión Pinto al inmueble de su propiedad; que posteriormente a esta notificación, su representado ejerció un recurso de Amparo Constitucional contra esa notificación, por el goce y uso pacífico ejercido en el inmueble arrendado; por la vulneración de la tutela efectiva de la posesión, de salud física y mental, y de la vivienda y lugar de vida de su representado; Que no existe una línea dedicada a los accionantes, que se les haya negado el acceso al inmueble; por ende, no se observa que la accionada haya efectuado actuaciones tendientes a impedir la plena disposición de sus bienes, además dicha circunstancia no fue desvirtuada por el accionante, con alguna probanza que demostrara lo alegado por la presunta agraviante. En consecuencia, la aludida violación debe declararse improcedente. Y así se decide.
De manera pues, que no existe la alegada vulneración a tales derechos y garantías constitucionales, esto es que no se haya quedado demostrado que profesional autorizado junto con su personal técnico se hubiere presentado en el inmueble al cual se requiere realizar las mediciones de todas las áreas, servicios y levantamiento de los planos respectivos, y por tanto, se les haya negado su ingreso al inmueble en cuestión, es razón por la que, al no presentar la parte presuntamente agraviada ante este Tribunal Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por la Abogada ERIKA ELOISA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.467.837, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 209.947, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de co-herederos de la Sucesión de CARLOS JOSÉ PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-810.028, fallecido ab-intestato el día 26/03/1987; en contra del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.787, y cuyo fundamento fueron los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho Abogados ERIKA ELOISA MARÍN y RAFAEL ÁNGEL PÉREZ PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.467.837 y V-7.584.804, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 209.947 y 30.873, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos PETRA ACOSTA DE PINTO, CARLOS JOSÉ PINTO ACOSTA y SOL EDUVIGIS PINTO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-817.953, V-3.709.141 y V-4.479.430, respectivamente, en su condición de co-herederos de la Sucesión de CARLOS JOSÉ PINTO DOMÍNGUEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-810.028, fallecido ab-intestato el día 26/03/1987; en contra del ciudadano SILVIO DA ROCHA FRESCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-13.713.787, representado judicialmente por la profesional del derecho Abogada MARYSELLE NATASKA GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-12.277.428, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.488. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ARLENIS ROSSANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ARLENIS ROSSANGEL MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº 7781