REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 1 de agosto de 2016

Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6322


PARTE DEMANDANTE Ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.708.617 y con domicilio en Villa Ballestrate, casa Nº B-6, carrera 3 y 4, Misión Arriba, Calabozo Estado Guárico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nº 37.601 (folio 4).


PARTE DEMANDADA





Ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.745 y con domicilio en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.


MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INSTANDO A LA PARTE).


Visto el escrito de demanda suscrita y presentada por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nº 37.601, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.617. Se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que en fecha 28 de julio de 1973, el ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, antes identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.745 y con domicilio en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, por ante el Concejo Municipal del Distrito Urachiche del estado Yaracuy. La parte actora señala que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales llevan por nombres: MILENA MILAGROS de 42 años de edad, FREDY ALEXANDER de 40 años de edad, LUÍS ALBERTO de 37 años de edad y LUÍS EDUARDO COLMENAREZ RIVERO de 26 años de edad respectivamente.
Ahora bien la parte demandante señala que en el año en curso, decidieron después de 24 años de separados de hecho, divorciarse como en efecto fue sentenciado por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (sic), en fecha 26 de julio del 2016, es por lo cual y con el debido respeto la parte actora solicita a este Tribunal la Partición de Bienes de la Comunidad de Gananciales.
Expone la parte actora que la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, antes identificada, no ha convenido amistosamente a la disolución de bienes que adquirieron cuando compartían vida en común, es por tal razón que la parte actora se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda la partición de los bienes comunes habido durante el matrimonio, cuya masa patrimonial está constituida por los siguientes bienes:
1.-) Un inmueble constituido por una casa, construida sobre un terreno municipal, ubicado en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con un valor aproximado de Seiscientos Mil Bolívares (600.000,00) equivalente a 3389 Unidades Tributarias.
2.-) Dos vehículos tipo tractor con las siguientes características: 1) Vehículo tipo tractor marca HON DEENE, modelo 3120 y 2) Vehículo tipo tractor, marca internacional, modelo 1456, con un valor aproximado de Trescientos Mil Bolívares equivalente a 1694 Unidades Tributarias.
3.-) Las prestaciones de la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENAREZ, por su trabajo en el Instituto Agrario Nacional.
La parte actora estima la presente demanda en la cantidad de 5083 unidades tributarias y demanda de conformidad con los artículos 148, 156 ordinales 1º y 2º, 173 y 768 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (5083 U.T) pero no señala en el escrito el equivalente en BOLÍVARES en el que está estimando dicha demanda.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 29 señala lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
A tales efectos la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procedió mediante Resolución Nº 2009-0006 a establecer y modificar la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y estableció en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, lo siguiente:

“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).


Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en el caso concreto el demandante debe señalar en el escrito de demanda la estimación de la cuantía de la demanda en el equivalente de bolívares que es la moneda en curso legal de nuestro país, requisito necesario a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.708.617 o a su apoderada judicial ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nº 37.601, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Bolívares.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Titular;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA

En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA