JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 6319

PARTE DEMANDANTE Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.803 y con domicilio procesal en la calle 5, vereda 12, casa Nº 6, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 94.815 (folio 17).

PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.933 y con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 14 y 15, casa S/N, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO
NULIDAD DE VENTA (Solicitud de Medida Preventiva).

Fue recibida por distribución demanda de Nulidad Venta en fecha 22 de julio de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy (Distribuidor); la cual se admitió en fecha 27 de julio de 2016, demanda ésta introducida por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 94.815 contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, plenamente identificado en autos.
Fundamenta su acción en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, estimando el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), lo cual equivale a 39.548,02 Unidades Tributarias.
En el libelo de la demanda la parte actora solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre las bienhechurías que se encuentran a nombre del ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, objeto de la presente acción cuyos linderos y especificaciones constan en autos. En fecha 05 de agosto de 2016, cursante al folio 08 del cuaderno de medidas, corre inserta diligencia de la parte actora en la cual ratifica se acuerde la medida solicitada en el libelo.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa cómo el actor se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; sin que hasta el presente haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

TERCERO: POR CUANTO LA DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 10 días del mes de agosto de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA.