REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de agosto de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE
N° 6300
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana FERIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.218 y domiciliada en la calle principal del centro poblado La Hoya, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nro. 14.571.
PARTE DEMANDADA
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ALICIA MARISELA BARBOZA CASTILLO, LESBIA MARILETH BARBOZA CASTILLO, DELIA MARGARITA BARBOZA CASTILLO y JOSÉ NATIVIDAD BARBOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.387.833, 15.387.850, 15.387.842 y 15.387.832 respectivamente y domiciliados en la calle principal, sin número del centro poblado La Hoya, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
DEYSI TRINEIDA SÁNCHEZ A., Inpreabogado Nro. 159.636
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (CONVENIMIENTO).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por la ciudadana FERIDA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado ROMULO HECTOR ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571 contra los ciudadanos ALICIA MARISELA BARBOZA CASTILLO, LESBIA MARILETH BARBOZA CASTILLO, DELIA MARGARITA BARBOZA CASTILLO y JOSÉ NATIVIDAD BARBOZA CASTILLO, plenamente identificados, distribuida en fecha 09 de mayo de 2016 y recibida en este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2016, contante de un (1) folio útil y nueve (9) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 23 de mayo de 2016, en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria instando a la parte actora a señalar a quien demanda y a consignar la identificación personal y domicilio del ó de los demandados, todo conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de junio de 2016 (folio 17), cursa diligencia suscrita y presentada por la parte actora debidamente asistida de abogado, mediante la cual señala que dio cumplimiento a lo dictado en el despacho saneador.
Se admitió la demanda en fecha 20 de junio de 2016, se ordenó emplazar a la parte demandada y se libró edicto de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy.
De la lectura del escrito libelar se desprende que consta en Acta de Defunción inscrita por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy de fecha 14 de marzo de 2016, que en fecha 10 de marzo de 2016, falleció el ciudadano NATIVIDAD BARBOZA. Asimismo, expone que a fin de que se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el fallecido por un lapso de cincuenta (50) años ininterrumpidos hasta su fallecimiento y se le declare concubina del referido de cujus, que durante la unión procrearon los siguientes hijos LESBIA MARILETH, DELIA MARGARITA, ALICIA MARISELA y JOSÉ NATIVIDAD, por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de solicitar dicha declaratoria. Igualmente, consigna medios probatorios, tales como partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión concubinaria, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes de este estado y traídas con el escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (sic) y constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal La Hoya marcada con la letra “F” (sic).
Fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional, 507 del Código Civil, 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25 de fecha 29 de junio de 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por los demandados de autos debidamente asistidos por la abogada DEYSI TRINEIDA SÁNCHEZ A., Inpreabogado Nº 159.636; mediante la cual se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y solicitan al Tribunal que declare con lugar la solicitud por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de demanda.
A los folios del 26 al 29 cursan boletas de citación de la parte demandada ciudadanos ALICIA MARISELA BARBOZA CASTILLO, LESBIA MARILETH BARBOZA CASTILLO, DELIA MARGARITA BARBOZA CASTILLO y JOSÉ NATIVIDAD BARBOZA CASTILLO, sin firmar por cuanto los mismos se dieron por citados según diligencia de fecha 29 de junio de 2016 inserta al folio 25 y consignadas a sus vueltos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de junio de 2016.
En fecha 01 de julio de 2016 se dejó constancia de la comparecencia del abogado RÓMULO ESTANGA abogado asistente de la parte actora, a los fines de retirar el edicto para su respectiva publicación, el cual fue entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado (folio 30).
Al folio 31 de fecha 8 de julio de 2016 el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia que fijo en la cartelera del Tribunal edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa.
Al folio 32 de fecha 12 de julio de 2016 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado RÓMULO ESTANGA, en su carácter acreditado en autos, consignando ejemplar del edicto publicado.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016 (folio 34) el Tribunal señala que una vez conste en autos las formalidades de ley se pronunciara en cuanto a lo expuesto en diligencia de fecha 29 de junio de 2016.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016 (folio 35) el Tribunal ordenó agregar a los autos el edicto publicado en fecha 11 de julio de 2016 en el diario Yaracuy al Día.
Al folio 36 cursa boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 9 de agosto de 2016 (folio 37) se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda de conformidad con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016 (folio 38) el Tribunal vista la diligencia cursante al folio 25 del presente expediente, señalo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por la ciudadana FERIDA CASTILLO, debidamente asistida por el abogado RÓMULO ESTANGA, Inpreabogado Nº 14.571 contra los ciudadanos ALICIA MARISELA BARBOZA CASTILLO, LESBIA MARILETH BARBOZA CASTILLO, DELIA MARGARITA BARBOZA CASTILLO y JOSÉ NATIVIDAD BARBOZA CASTILLO, todos plenamente identificados; de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 29 de junio de 2016 (folio 25) la parte demandada en el presente proceso ciudadanos ALICIA MARISELA BARBOZA CASTILLO, LESBIA MARILETH BARBOZA CASTILLO, DELIA MARGARITA BARBOZA CASTILLO y JOSÉ NATIVIDAD BARBOZA CASTILLO debidamente asistidos de abogado han decidido convenir en la pretensión de la demandante, ya que son ciertos los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, por lo que solicita se declare con lugar la solicitud, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
El convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se le pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo cuanto se lo ha exigido, quedará éste terminado y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Juez o Jueza.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandada de convenir de la acción por ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, tal y como consta al folio 25 del presente expediente.
Con respecto al convenimiento de los demandados de autos el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Del mismo modo, considera quien suscribe que es necesario señalar en el presente caso el artículo 363 ejusdem, el cual reza textualmente:
“Articulo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Ahora bien, en la acción mero declarativa de concubinato sostiene la doctrina que se dan dos aspectos, uno interno y otro externo, el interno se refiere a la unión monogámica, entre un hombre y una mujer, a la convivencia, a la asistencia, al socorro, a la recíproca satisfacción de necesidades, entre otras, y la externa se refiere a la posición jurídica de los individuos que viven en concubinato en situaciones de poder celebrar matrimonio, ante la inexistencia de impedimentos para ello y el desarrollo social de una verdadera vida en común, de apariencia matrimonial
Es por ende que dentro de los caracteres antes señalados, se encuentran la estabilidad, siendo la principal característica del concubinato, pues existen derechos que sólo permanecen mientras el hombre y la mujer viven en común y consecuencialmente desaparecen por la libre decisión de cualquiera de ellos.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Del mismo modo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
De acuerdo con la norma constitucional señalada se establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales que sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Ha definido la Doctrina Venezolana al concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio; teniendo como características que debe ser público y notorio; regular y permanente; debe ser singular (un sólo hombre y una mujer); y debe tener lugar entre dos personas de sexo opuesto.
En el presente caso planteado en el escrito libelar y el subsiguiente convenimiento, nos encontramos frente a unos supuestos que no son ajenos en forma alguna para que se produzca el convenimiento, toda vez que la existencia del concubinato está previsto como unión de hecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, el concubinato no está previsto en la legislación positiva venezolana como un estado civil, además lo narrado por la parte actora y convenido por la parte demandada, son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos FERIDA CASTILLO y NATIVIDAD BARBOZA, por un lapso de cincuenta (50) años. Por tanto, se debe declarar la homologación del convenio expresado por la parte demandada en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal mediante convenimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho el convenimiento y reconocimiento en la demanda efectuado por los ciudadanos ALICIA MARISELA BARBOZA CASTILLO, LESBIA MARILETH BARBOZA CASTILLO, DELIA MARGARITA BARBOZA CASTILLO y JOSÉ NATIVIDAD BARBOZA CASTILLO, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por la ciudadana FERIDA CASTILLO debidamente asistida por el abogado RÓMULO ESTANGA, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.571.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos FERIDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.218 y domiciliada en la calle principal del centro poblado La Hoya, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del estado Yaracuy y NATIVIDAD BARBOZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.257.589, durante cincuenta (50) años hasta el 10 de marzo de 2016, fecha en la que fallece el mencionado ciudadano.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
QUINTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy así como al Registro Civil Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano y artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SÉPTIMO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA.
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