REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 05 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE 6151

PARTE DEMANDANTE Ciudadano EDUARDO ALFONSO LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.588.540 y domiciliado en la avenida 19 de Abril, entre calles 5 y 6, casa de la esquina, Urbanización Las Tapias 2, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE





APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE JAVIER ACEDO, Inpreabogado Nº 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.

KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO, YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ y FERNANDO MADAN TORRES, Inpreabogado Nros. 175.250, 154.113 y 153.574 respectivamente (folios 27 y 41).

PARTE DEMANDADA Ciudadana ROSEMARY CUMARE CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.027 y domiciliada en el sector 2, diagonal a la Plaza Bolívar de la morita, tercera casa, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 183.343.
MOTIVO

DIVORCIO
En fecha 18 de julio de 2014 fue recibida por distribución demanda de Divorcio incoada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO LÓPEZ RAMÍREZ, inicialmente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO, Inpreabogado Nº 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, contra su cónyuge ciudadana ROSEMARY CUMARE CLEMENTE, todos plenamente identificados en autos, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, igualmente manifestó que no adquirieron bienes alguno.
En fecha 23 de julio de 2014 se le dio entrada y se le asignó número de acuerdo a la nomenclatura interna de este Juzgado; en la misma fecha se dictó sentencia interlocutoria instando a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines del pronunciamiento respectivo.
En fecha 25 de julio de 2014, a los folios 11 al 15, cursa escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, ratificando la demanda de divorcio interpuesta en fecha 17 de julio del año 2014, de igual manera, señalo que acatando lo establecido en la sentencia que antecede consignó copia certificada del acta de matrimonio, admitiéndose la misma en fecha 28 de julio de 2014, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 20 consta boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada y consignada por el Alguacil del Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó a los autos boleta de citación de la demandada antes identificada, con su compulsa sin firmar, declarando que no fue posible realizar la citación en las tres (03) oportunidades establecidas para la práctica de la misma.
Al folio 27 cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ, otorgando poder apud-acta a la abogada KERLYN YANETH NACAR SOLORZANO, Inpreabogado Nº 175.250, debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
Al folio 29 cursa escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la citación por cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de octubre de 2014 por auto dictado de este Tribunal se ordenó librar cartel de citación a la demandada de autos.
En fecha 17 de noviembre de 2014 consignó la apoderada judicial de la parte demandante los respectivos carteles de citación publicados en dos diarios regionales, dando cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, agregándose los mismos en autos inserto al folio 36.
En fecha 11 de febrero de 2015 consta auto del Tribunal designando como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 183.343, ordenándose la notificación de la misma.
Al folio 41 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano EDUARDO LÓPEZ otorgando poder apud-acta a los abogados YULEIMA DEL CARMEN RAMOS HENRIQUEZ y FERNANDO MADAN TORRES, Inpreabogado Nros. 154.113 y 153.574 respectivamente, debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado.
Al folio 43 consta boleta de notificación de la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 183.343, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado y juramentada la misma en fecha 04 de marzo de 2015. Al folio 52 consta boleta de citación de la abogada REYNA BETANCOURT, Inpreabogado Nº 183.343, debidamente firmada y consignada en fecha 27 de julio de 2015 por el Alguacil de este Juzgado.
En las oportunidades legales establecidas se llevaron a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO y el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, actos estos cursantes a los folios 54, 55 y 56 respectivamente, con la comparecencia de la parte demandante, mas no así de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, ni la defensora ad litem designada, asimismo, se dejó constancia que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial debidamente notificada en fecha 31 de julio del año 2014, no compareció a los actos antes mencionados.
Al folio 59 cursa escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte demandante, admitiéndose la misma en fecha 01 de febrero de 2016 y fijándose al tercer (3er) día de despacho siguiente al auto las testimoniales que constan a los folios 61, 63 y 64 del presente expediente.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 el Tribunal fijó la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 68). Por auto de fecha 16 de junio de 2016 se fijó la causa para informes de conformidad a lo establecido en el artículo 511 ejusdem, consignando escrito de informes el apoderado judicial de la parte demandante (folios 70 al 74) y por auto de fecha 13 de julio de 2016 se fijó la causa para observación a los informes sin que se hiciera uso de ella. En fecha 27 de julio de 2016 se fijó la causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a tenor de lo estipulado en el artículo 515 ejusdem (folio 76).

CÚMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS; EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Pruebas de la parte actora:

Junto con el escrito de reforma de la demanda, trajo a los autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos EDUARDO ALFONSO LÓPEZ RAMÍREZ y ROSEMARY CUMARE CLEMENTE, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.
Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:

a. Presencia del funcionario(a) que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.

En este orden de ideas y visto que el acta de matrimonio consignada a los autos (folio 13) hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, evidenciándose de la misma la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos EDUARDO ALFONSO LÓPEZ RAMÍREZ y ROSEMARY CUMARE CLEMENTE y visto que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar dicha documental tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste documento público conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, tal como se desprende de los folios 61, 63 y 64 las declaraciones rendidas por ante este Tribunal de las ciudadanas NEIBYS COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ, ZORAIMA COROMOTO GOLLO y ZORAIDA RODRÍGUEZ DE AREJULA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.704.048, 7.516.380 y 4.967.664 respectivamente, las cuales fueron interrogadas por el abogado FERNANDO MADAN, Inpreabogado N° 153.574, apoderado judicial de la parte actora.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa, es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad.
De allí que la prueba de testigo consiste en el relato de un tercero sobre el conocimiento que tenga del hecho en particular, esto con la finalidad de llevar a la convicción del Juez o Jueza sobre sus percepciones de hechos pasados relativos a una relación jurídica ó de lo que han oído sobre éstos, es decir, el testimonio es un acto procesal (lo que regula su modo, tiempo y forma), por el cual una persona informa al Juez o Jueza, con fines procesales (conocimientos sobre hechos), sobre lo que sabe de ciertos hechos.
Concatenadas y analizadas minuciosamente las declaraciones de las testigos, se observa que sus deposiciones que cursan a los folios del 61, 63 y 64, actas en las cuales constan las testimoniales rendidas por las ciudadanas NEIBYS COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ, ZORAIMA COROMOTO GOLLO y ZORAIDA RODRÍGUEZ DE AREJULA respectivamente, de cuyas testimoniales, se infiere que las testigos no se contradicen entre sí, ni con los hechos alegados en la demanda que encabeza el presente expediente, las cuales afirman que conocieron de vista trato y comunicación a los cónyuges, que conocen la relación existente entre ellos al señalar que si eran cónyuges y que vivieron juntos desde el año 1984 y 1986, de igual manera, evidenciaron que en el mes de noviembre del año 1986 la demandada de autos abandono el hogar y que es cierto que durante el tiempo que vivieron juntos procrearon una hija de nombre Francis, hoy en día mayor de edad y les consta lo declarado porque vivían cerca, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales. Y ASI SE DECIDE
Se evidencia entonces de las deposiciones de los testigos, que la demandada de autos, abandonó el hogar en el mes de noviembre del año 1986, por lo que dicho señalamiento incurre en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, la parte actora demanda la disolución del vinculo matrimonial bajo la pretensión de las afirmaciones del escrito libelar y de la reforma de la misma que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano; es decir, el abandono voluntario, la cual es causal genérica de Divorcio, donde caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir, en relación con el deber de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. De esta manera, en cuanto a la causal segunda será motivo de Divorcio el hecho de que uno de los cónyuges abandone sin justa causa al otro cónyuge.
Señala el artículo 137 ejusdem:

“..Del matrimonio se derivan las obligaciones de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el artículo 137 del Código Civil Venezolano, se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo, de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí; sin el cual la sociedad conyugal no puede subsistir.
El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia. El mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño, la convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis establece la obligación recíproca de socorro entre esposos. Este auxilio viene a ser el aludido en el artículo 139 ejusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas, a la satisfacción de sus necesidades. La norma planteada alude el socorro moral y espiritual, entre otros.
En el caso in comento quien suscribe, pudo constatar luego del exhaustivo análisis del material probatorio, la parte actora logró demostrar sus alegatos esgrimidos en la demanda y en el escrito de reforma de demanda en señalar que la demandada de autos dejó de cumplir con sus obligaciones que impone el Código Civil Venezolano y con su deber de esposa en todos los sentidos, hasta que en el mes de noviembre del año 1986 se produjo el abandono voluntario por parte de su cónyuge y que de acuerdo a las pruebas presentadas y las testificales de los ciudadanas NEIBYS COROMOTO SÁNCHEZ PÉREZ, ZORAIMA COROMOTO GOLLO y ZORAIDA RODRÍGUEZ DE AREJULA, promovidas por la parte demandante en la oportunidad legal en el presente juicio, éstas resultaron eficaces, para probar el abandono voluntario, por parte de la ciudadana ROSEMARY CUMARE CLEMENTE, quedando así demostrado los hechos relacionados con la referida causal, por lo que acogiendo esta Juzgadora criterios jurisprudenciales al establecer esta falta como abandono a sus deberes como esposa para con su cónyuge, configura causa suficiente para obtener el divorcio, ratificándose así los extremos establecidos en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano; tal como se señalara en la dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, demostrado por la parte actora el abandono a sus deberes y no haciendo la parte demandada uso del recurso probatorio que desvirtuara lo alegado en el escrito de demanda, la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALFONSO LÓPEZ RAMÍREZ contra su cónyuge ciudadana ROSEMARY CUMARE CLEMENTE, plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y consecuencialmente,

SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; según acta N° 223, de fecha 03 de octubre del año 1984.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido no es necesario la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA