REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de agosto de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6237
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano OSCAR ENRIQUEZ ARCINA SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.210 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE FELIX LÓPEZ, Inpreabogado Nº 114.412.
PARTE DEMANDADA
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadana MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.492.442 y domiciliada en la Urbanización San Jacinto, La Pradera, casa Nº 40, Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy.
YRIS YOLEIDA AZUAJE y NORIS ROMELIA GIMÉNEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nros. 175.240 y 218.319 respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO suscrita y presentada por el ciudadano OSCAR ENRIQUEZ ARCINA SALÓN, debidamente asistido por el abogado FELIX LÓPEZ, Inpreabogado Nº 114.412 contra la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.492.442. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 30 de julio de 2015, constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA ENTRE OTRAS COSAS LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que desde el año 1979 comenzó a convivir con la ciudadana Mirla Aumaitre Velásquez, identificada en autos, manteniendo relaciones propias de cónyuges o concubinos, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo en su último domicilio; asimismo manifestó que de esa unión estable procrearon tres (3) hijos de nombres NAIKER ENRIQUE ARCINA AUMAITRE, MANUEL ENRIQUE ARCINA AUMAITRE y LAURA GABRIELA ARCINA AUMAITRE, según se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento marcadas A, B y C. Seguidamente, manifiesta que la ruptura de la unión estable de hecho se produjo en el mes de mayo del año 2013, cuando por desavenencias entre ambos se vieron en la necesidad de separarse y fijar domicilios distintos. Que considerando: 1) Que convivió con la ciudadana Mirla Aumaitre Velásquez por más de treinta y tres (33) años de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, amigos y vecinos; 2) Que de esa unión concubinaria procrearon tres (3) hijos de nombres NAIKER ENRIQUE ARCINA AUMAITRE, MANUEL ENRIQUE ARCINA AUMAITRE y LAURA GABRIELA ARCINA AUMAITRE; 3) Que en fecha mayo del año 2013, decidieron de mutuo acuerdo separarse. Es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y se declare mediante sentencia que efectivamente existió unión estable de hecho o denominada también concubinaria entre la ciudadana Mirla Aumaitre Velásquez y su persona, desde el mes de ENERO DEL AÑO 1979, hasta el mes de MAYO DE 2013, mes en el cual se separaron, pues tiene interés en la presente declaratoria, a los efectos de interponer posteriormente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y hacerla valer como prueba de la cualidad concubinaria, frente a los terceros que puedan ser parte en el proceso in comento. Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, Expediente 04-3301. En virtud de lo antes señalado, solicita sea acordada la siguiente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 40, ubicada en la Urbanización San Jacinto – La Pradera, calle dos (2), casa número 40, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la cual adquirieron según documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, bajo el Nº 09, Tomo 96, de fecha 06/06/2012 (sic).
En fecha 31 de julio de 2015 (folio 11) se admite la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por el ciudadano Oscar Enriquez Arcina Salón, en consecuencia se emplaza a la ciudadana Mirla Aumaitre Velásquez, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda, del mismo modo se ordena notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos 131, ordinal 3º y 132 ejusdem y librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Al folio 15 de fecha 05 de agosto de 2015 cursa escrito suscrito y presentado por el ciudadano Oscar Arcina debidamente asistido por el abogado Félix López, Inpreabogado Nº 114.412, mediante el cual solicita sea citada la ciudadana Mirla Aumaitre Velásquez, consignando a tales efectos los emolumentos correspondientes. Al folio 16 comparece el Alguacil Temporal del Tribunal y deja constancia que el ciudadano Oscar Enriquez Arcina Salón, asistido de abogado, proveyó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación de la ciudadana Mirla Aumaitre Velásquez.
Al folio 17 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignada por el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 10 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 19) el Tribunal ordenó expedir el edicto ordenado en el auto de admisión por cuanto no fue expedido en su respectiva oportunidad procesal.
En fecha 16 de octubre de 2015 (folio 23) compareció el ciudadano Oscar Enriquez Arcina Salón, parte actora en el presente juicio, con el objeto de retirar el edicto para su debida publicación, el cual le fue entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. En fecha 19 de octubre de 2015 (folio 24) la Secretaria Temporal de este Juzgado fijó en la cartelera del Tribunal el edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto.
Al folio 26 cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ y consignada por el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 27) comparece el ciudadano OSCAR ARCINA SALÓN, debidamente asistido por el abogado FELIX LÓPEZ, Inpreabogado Nº 114.412 y estampa escrito mediante el cual consigna el edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 28. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015 (folio 29) el Tribunal actuando como director del proceso ordena librar nuevo edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa. En fecha 11 de noviembre de 2015 (folio 31) compareció el abogado asistente de la parte actora en el presente juicio, con el objeto de retirar el edicto para su debida publicación, el cual le fue entregado por la Secretaria Temporal de este Juzgado. En fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 32) la Secretaria Temporal de este Juzgado hizo constar que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interés en el presente asunto.
Al folio 33 y vuelto cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito y presentado por la ciudadana Mirla Aumaitre, debidamente asistida por las abogadas Yris Yoleida Azuaje y Noris Romelia Giménez Sánchez, Inpreabogado Nros. 175.240 y 218.319 respectivamente, con sus anexos cursantes a los folios del 34 al 59, ambos inclusive.
En fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 63) comparece el ciudadano OSCAR ARCINA, debidamente asistido por el abogado FÉLIX LÓPEZ, Inpreabogado Nº 114.412 y estampa diligencia mediante la cual consigna el edicto ordenado por esta Instancia, debidamente publicado, cursante el mismo al folio 64. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 66) el Tribunal ordeno agregar a los autos el edicto publicado.
En fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 65) este Juzgado dejó constancia que el ciudadano Oscar Arcina debidamente asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 67) el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandante cursante el mismo al folio 68. Por auto de fecha 20 de enero de 2016 (folio 69) se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, reprodujo el merito favorable de autos y fijo día y hora para oír a las testimoniales de los ciudadanos HENRRY ALI GIMÉNEZ CAZORLA y SIXTO REGALADO OSORIO. A los folios 70 y 71, de fecha 25 de enero de 2016, tuvo lugar los actos de testimoniales donde comparecieron los ciudadanos HENRRY ALI GIMÉNEZ CAZORLA y SIXTO REGALADO OSORIO.
En fecha 30 de marzo de 2016, cursante al folio 73, el Tribunal fija la causa para que las partes soliciten constitución de asociados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de abril de 2016 (folio 75) se fijó la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 76 cursa auto de fecha 17 de junio de 2016, fijando la presente causa para decidir dentro de los sesenta (60) días continuos al auto, de conformidad con el artículo 515 ejusdem.
CUADERNO DE MEDIDA
Al folio 1 cursa copia certificada del auto de admisión, mediante el cual se ordeno abrir el cuaderno de medida encabezándolo con copia certificada del presente auto y del libelo. Por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 2) se ordeno agregar a los autos la copia certificada del libelo.
POR CUANTO EN EL PRESENTE JUICIO SE DIO CUMPLIMIENTO A TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Y LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso al momento de la interposición de la demanda, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido, la parte demandante consignó las siguientes documentales en autos:
- Al folio 5 consta marcado “A” copia certificada de Partida de Nacimiento, signada con el Nº 238 del ciudadano NAIKER ENRIQUE ARCINA AUMAITRE y expedida por la Registradora Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
- Al folio 7 consta marcado “B” copia certificada de Partida de Nacimiento, signada con el Nº 29 del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARCINA AUMAITRE y expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
- Al folio 9 consta marcado “C” copia certificada de Partida de Nacimiento, signada con el Nº 275 de la ciudadana LAURA GABRIELA ARCINA AUMAITRE y expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso se tiene que los documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario(a) que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Al respecto, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley. De modo que las documentales consignadas hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que ese Tribunal debe darles todo su valor probatorio ya que de ellos se evidencia lo siguiente: Que los ciudadanos NAIKER ENRIQUE ARCINA AUMAITRE, MANUEL ENRIQUE ARCINA AUMAITRE y LAURA GABRIELA ARCINA AUMAITRE, plenamente identificado en autos, son hijos de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ARCINA SALÓM y MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ, tal como lo señala en el libelo de la demanda inserto a los folios del 1 al 4.
De las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos HENRRY ALI GIMÉNEZ CAZORLA y SIXTO REGALADO OSORIO, debidamente identificados en el escrito de pruebas, rindieron su declaración en su oportunidad, tal como consta a los folios 70 y 71.
Ahora bien, antes de entrar al análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandante en la presente causa es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene una regla expresa de valoración de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación, examinando si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo(a) inhábil o del que apreciare no haber dicho la verdad. Las testimoniales deben contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo(a) adquirió el conocimiento, así como de las circunstancias de lugar, tiempo y modo del hecho mismo narrado como máximo deseable; pues un testigo(a) puede decir que el hecho ocurrió y estarlo inventando, o tener un conocimiento solamente referencial.
Dichos testigos rindieron sus declaraciones tal como se desprende de los folios 70 y 71, los cuales fueron debidamente juramentados de conformidad con la Ley, evidenciándose que los ciudadanos HENRRY ALI GIMÉNEZ CAZORLA y SIXTO REGALADO OSORIO conocen al señor OSCAR ENRIQUEZ ARCINA SALÓN y a la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ, por más de treinta (30) años, que les consta que mantuvieron una unión concubinaria y que duro aproximadamente desde el año 1980 al año 2013 de forma ininterrumpida, que si procrearon tres hijos en la unión concubinaria, que no tuvieron conocimiento de algún tipo de problemas, en caso de golpe, era un ambiente de paz y armonía familiar y saben y les consta que su último domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial San Jacinto – La Pradera, calle 2, casa Nº 40, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
En consecuencia, con las deposiciones de los testigos hábiles en derecho, a las cuales se les consideró suficientes para otorgarles valor probatorio y contestes, verosímiles y no contradictorios como fueron los mismos en sus dichos, la parte actora probó suficientemente que mantuvo una relación estable de hecho con la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ desde el año 1979 hasta el mes de mayo del año 2013, que tuvieron tres (3) hijos y llevaban una vida de unión concubinaria en forma pública, ininterrumpida y notoria como un matrimonio normal. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas y analizadas como han sido las pruebas producidas por la parte demandante se puede apreciar que estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, y sobre ésta acción se puede decir que es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado y que tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. En este tipo de juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.
Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre éstas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Así, en el caso concreto, el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el caso de autos, se puede apreciar que no habiendo contradicción por la parte demandada por cuanto en su escrito de contestación a la demanda, la demandada de autos reconoció que existió una unión concubinaria con el ciudadano OSCAR ENRIQUE ARCINA SALÓM, asimismo señalo que de esa unión concubinaria existen tres hijos; al respecto, considera quien suscribe que las partes intervinientes en este proceso coinciden con el hecho de que existió un vínculo conyugal entre los ciudadanos Oscar Enriquez Arcina Salón y Mirla Aumaitre Velásquez, por lo que se tiene admitido y por tanto el mismo no es objeto de prueba. Es de acotar que la parte demandada no promovió prueba en su debida oportunidad legal y de las documentales consignadas con el escrito de contestación de demanda por la parte demandada, no se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no desvirtúan los hechos señalados en el escrito libelar por la parte actora.
Con respecto al caso concreto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, “representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Oscar Enriquez Arcina Salón y Mirla Aumaitre Velásquez, identificados en autos.
Ahora bien, la unión mantenida por los ciudadanos Oscar Enriquez Arcina Salón y Mirla Aumaitre Velásquez, si se encuentra amparada por la norma constitucional precedentemente citada, por lo que para los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta Juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria comienza a partir del año 1979 y en cuanto a la fecha de finalización de dicha relación concubinaria, debe tomarse inexcusablemente la indicada por la parte actora en su escrito de demanda, es decir, el mes de mayo de 2013, fecha en que se produjo la ruptura, tal como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano OSCAR ENRIQUEZ ARCINA SALÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.210 contra la ciudadana MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.492.442.
SEGUNDO: LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUEZ ARCINA SALÓN y MIRLA AUMAITRE VELÁSQUEZ desde el año 1979 hasta el mes de mayo de 2013, ambas fechas inclusive.
TERCERO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA y a los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil Venezolano, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de los de mayor circulación de la localidad, debiendo consignar un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para la cual se acuerda remitir copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy así como al Registro Principal del mismo Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: POR CUANTO LA DECISION salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 09 días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157°. Federación.
La Jueza Titular;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DINORAH MENDOZA
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