PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 01 de Agosto del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003899
ASUNTO : UK01-X-2016-000007
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR LA
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 13 de este Circuito Judicial Penal, Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA.
En fecha (15) de Julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteado por la Jueza MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2008-003899.
En fecha (19) de Julio de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2016-000007, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha (20) de Julio de 2016, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina. Presidirá esta Corte de Apelaciones la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto. Designándose como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia, al Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 28 de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual, se acordó solicitar al Tribunal de Origen, se sirva remitir con carácter de urgencia a esta Alzada los recaudos relacionados con la presente incidencia de inhibición, a los fines de sustanciar el presente cuadernillo conforme a la Ley.
El 01 de Agosto de 2016, se recibe por ante el despacho secretarial de este Tribunal Colegiado, Oficio suscrito por la Abg. Meibis Carolina García Herrera, Juez de Juicio Nº 2 de esta sede judicial, remitiendo los recaudos solicitados por esta Corte en fecha 28 de Julio de 2016.
En fecha (01) de Agosto de 2016, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Se publica con esta fecha el presente fallo, por cuanto el día 28/07/2016, esta Corte de Apelaciones le solicitó al Tribunal de Juicio Nº 2, los recaudos que dieron motivo a la inhibición planteada por la Juez de dicho Tribunal, a fin de que sean agregados al presente cuaderno separado y siendo que dichos recaudos fueron recibidos por esta Corte de Apelaciones en el día de hoy, es por lo que se procede a publicar con esta fecha.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2008-003899, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“…Omisis…Por cuanto de la revisión de la causa signada con el Nº UP01-P-2008-3899, seguida al acusado YADERSON ARENAS, a quien se le sigue el referido asunto por estar acusado en la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, siendo que en fecha 18/12/2012 culminó el juicio oral y público en relación al coacusado EDUARDO TORRES, quien fungió como acusado conjuntamente con el ya mencionado Yaderson Arenas en el delito de Robo Agravado, en el cual se dictó sentencia absolutoria para Eduardo Torres, cuya decisión con sus fundamentos esta publicada e incluso quedo definitivamente firme, ahora bien en relación al acusado YADERSON ARENAS el mismo no ha sido trasladado para la apertura del juicio a este Tribunal para ser juzgado, correspondiendo la apertura del juicio para el día 11/08/2016, adicionalmente consta que se produjo una acumulación de otro asunto que se le sigue al acusado Yaderson Arenas, por Secuestro Breve y Usurpación de Identidad y si bien es cierto que este asunto nada tiene que ver con el de Robo Agravado, es evidente que esta juzgadora se formó un criterio y emitió opinión al fondo al presenciar a través de los sentidos, una opinión previa sobre el caso del delito de Robo Agravado en el cual se dictó sentencia Absolutoria al coacusado Eduardo Torres, lo cual merece una SIGNIFICADA APRECIACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO. Si bien es cierto, la valoración de las pruebas corresponde al Juez de juicio al momento de dictar la sentencia con sus fundamentos, es precisamente cuando el Juez se forma un criterio desde el mismo momento de la recepción de las mismas y así lo señaló en la fecha en la cual dictó esta juzgadora la sentencia absolutoria en el asunto principal UP01-P-2008-3899. Así las cosas y dada la circunstancia que se acumulo el asunto UP01-P-2015-2763 el cual se le sigue al acusado YADERSON ARENAS, al asunto principal signado con el Nº UP01-P-2008-3899 del cual se emitió opinión al fondo del asunto Nº UP01-P-2008-3899 se trata de los mismos hechos por los cuales se absolvió a Eduardo Torres, mal podría aperturar, celebrar juicio y conocer una vez más el juicio del asunto UP01-P-2008-3899, en virtud de haberme formado un criterio de fondo en relación al asunto que se le sigue a los ciudadanos EDUARDO TORRES y YADERSON ARENAS, no pudiendo ser objetiva esta juzgadora si le correspondiera conocer del asunto UP01-P-2008-3899 una vez más, es por lo expuesto que ME INHIBO de conocer del prenombrado asunto que se le sigue al acusado YADERSON ARENAS, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considero que la circunstancia de haber actuado en la fase de juicio y haber escuchado órganos de prueba en el asunto Nº UP01-P-2008-3899, me impide conocer nuevamente los hechos de los cuales me he formado un criterio, ya que me he formado una opinión previa sobre el caso, lo cual mi objetividad e imparcialidad para decidir, asumiendo obviamente que se trata del mismo hecho, las mismas pruebas y el mismo tipo penal, es por lo que en aras de garantizar una justicia imparcial y objetiva, que permita un juzgamiento objetivo en aras de atender a los principios que asisten a las partes y en primer orden los que respectan al acusado YADERSON ARENAS por ser el justiciable, es por lo que por medio de este acto, presento formal INHIBICIÓN…Omisis…”
Precisado el escrito de inhibición suscrito por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente la inhibida se encuentra incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:
“ Artículo 89. Causales. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad….”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”
En el presente Asunto, la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, con lo que se infiere que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado.
En este sentido, este Tribunal de Alzada a los fines de verificar las actuaciones de la Jueza de Juicio Nº 02, Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, realizó una revisión de los recaudos solicitados por esta Corte en fecha 28 de Julio de 2016, los cuales corren insertos en el presente cuaderno, constatándose que, en fecha 15 de Abril de 2013, la A-quo público los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia absolutoria a favor del ciudadanoEDUARDO TORRES, en el asunto principal con la nomenclatura UP01-P-2008-003899.
Asimismo se observa que, en dicha causa antes señalada, también se le sigue al coacusado YADERSON RAMÓN ARENAS GAUTIER; el cual es objeto de la presente incidencia de inhibición, por cuanto la A-quo tuvo conocimiento de los hechos y pruebas debatidos en el juicio oral y público y emitió un pronunciamiento de fondo en cuanto al coacusado EDUARDO TORRES.
Tal circunstancia se verificó a través de la copia certificada del auto de acumulación de fecha 14 de Julio de 2016, el cual riela al folio (09 y su vuelto), el cual da cuenta lo siguiente:
“ Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al asunto alfanumérico UP01-P-2008-003899, el cual ingresó por ante este Tribunal en fecha 21/10/2009 y en el que aparecían como acusados los ciudadanos WILFREDO TORRES, EDUARDO TORRES, YADERSON ARENAS Y VÍCTOR LOVERA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR PEQUEN, este Tribunal observa lo siguiente. en cuanto al ciudadano WILFREDO YOVANY TORRES, el mismo falleció, lo cual consta al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza N° 01 del dossier principal, en relación al acusado EDUARDO TORRES, al mismo le fue realizado el juicio oral y público, siendo el resultado del mismo una sentencia absolutoria, lo cual consta a los folios 156 al 179 de la segunda pieza del dossier principal, estando la referida sentencia definitivamente firme y en cuanto al acusado VÍCTOR LOVERA, el mismo admitió los hechos en fecha 19/10/2010, lo cual se observa a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del dossier principal; así las cosas se observa que el presente asunto se le sigue en la actualidad únicamente al acusado YADERSON RAMÓN ARENAS GAUTIER a quien se le ventila el presente asunto, asimismo se observa que en fecha 10/11/2015 ingresó por ante este juzgado el asunto con nomenclatura UP01-P-2015-2763 en el cual aparece como acusado el ciudadano YADERSON RAMÓN ARENAS GAUTIER, a quien se le sigue el referido asunto por la comisión del delito SECUESTRO BREVE y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano ÁLVARO CASTILLO, por lo que observa el Tribunal que ambas acusaciones aunque no tratan de los mismos hechos, ambos asuntos se encuentran en fase de apertura de juicio oral, vale decir, se encuentran ambas causas en el mismo estado procesal y se trata del mismo acusado YADERSON RAMÓN ARENAS GAUTIER, es por lo que este juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de las causas antes señaladas, a los fines de realizar un solo juicio oral y público, atendiendo al principio de unidad del proceso, en consecuencia de lo antes acordado, este tribunal ordena la notificación a las partes del contenido del presente auto…Omisis….”
Por lo que, este Tribunal Colegiado considera que deviene una circunstancia grave que podría afectar la imparcialidad del Juzgador, conforme al artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se debe declarar con lugar y así se decide.
En relación a lo aquí plasmado, esta Corte de Apelaciones, insiste que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la inhibición Obligatoria se refiere:
“ Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.
Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quienes aquí deciden, conforme a los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada MEIBIS CAROLINA GARCÍA HERRERA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signadobajo el NºUP01-P-2008-003899, de conformidad a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Origen. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al Primer (01) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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