PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 10 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002336
ASUNTO : UP01-R-2016-000080
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en función
de Control No. 4.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, Defensor de Confianza de los ciudadanos SAUDY JOSÉ CHAVEZ GRATEROL, JOSÉ VICENTE OCHOA ÁLVAREZ, JORDANY JOSÉ PAEZ HERRERA, ORLANDO JOSÉ DELGADO JIMENEZ y MELVIL ALEXANDER LÓPEZ, contra la decisión emitida en Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 07 de Junio de 2016, y publicado sus fundamentos in extenso en fecha 13 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual ese Tribunal, declaró sin lugar el Recurso de Revocación solicitado por la defensa, no calificó la detención en flagrancia, se acordó que el presente asunto continúe por el Procedimiento Ordinario y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, BENEFICIO DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en los artículos 10 numeral 7 y 9 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en el asunto principal Nº UP01-P-2016-002336.
En ese sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 05 de Agosto de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y el 08 de Agosto de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY VILLGEAS ESPINA. Designándose como ponente a la ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y con tal carácter suscribe el presente auto.
Del cuadernillo que contiene este recurso se constató que al folio diecisiete (17) corre inserta, renuncia al recurso de apelación de auto suscrito por los imputados y asistidos por los Abogados Nefertis Barcenas y Yanilde Muñóz, que textualmente reza así: “renunciamos al recurso de apelación de auto motivado de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 07/06/16 y debidamente publicado en fecha 13/06/16, interpuesto por nuestra defensa técnica en fecha 06 de Julio de 2016.” Al respecto esta alzada se pronunciará como punto previo sobre este particular.
Con fecha 10 de Agosto de 2016, se consigna proyecto en el presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Del cuadernillo que contiene este recurso se constató que al folio diecisiete (17) corre inserta, renuncia al recurso de apelación de auto suscrito por los imputados y asistidos por los Abogados Nefertis Barcenas y Yanilde Muñoz, así las cosas, esta Alzada no homologa el desistimiento del recurso de apelación, en virtud de que si bien es cierto, que el artículo 431 de la norma adjetiva Penal, faculta a las partes o a sus representantes para desistir de los recursos interpuestos por ellas, en este caso concreto, los imputados estuvieron asistidos a través de diligencia suscrita por éstos en el sitio de reclusión, por abogados que no consta en actas que sean designados para el ejerció de la defensa en la causa UP01-P-2016-002336 .
Tal como consta en el escrito de desistimiento, los abogados que asisten a los imputados, no consta en las actas que sean sus abogados de Confianza debidamente juramentados, por un lado y por el otro, en la certificación de constancia que se hace en el mencionado escrito se señala que: “El Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, destacamento Rural 149, Farrial, estado Yaracuy, hace constar que el presente escrito de renuncia a la apelación fue firmado en su presencia por los imputados antes identificados”.
Ahora bien, no hay claridad de quien es el Comandante del Destacamento, por cuanto no se identifica, y es firmado por un Sargento Segundo, firma ilegible, en consecuencia, por los fundamentos expuestos, esta Corte en garantía a los Derechos de los Imputados, no Homologa este Desistimiento del recurso, por considerar que no se encuentra cumplido los extremos del artículo 431 de la norma adjetiva Penal y pasa a pronunciarse acerca de si reúne los requisitos para decretar su admisión y así se decide.
Dicho lo anterior, precisa esta Instancia señalar que, los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se definen como medios concedidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a la partes para intentar la corrección de decisiones en el orden jurisdiccional que, por ser de algún modo contrarias a derecho les traen algún perjuicio. (Vid. CAFFERATA NORES, JOSE introducción al derecho procesal penal); asimismo también se afirma que son medios concedidos a las partes directamente afectas por una decisión judicial que, inconformes con esta, solicitan se vuelva a resolver sobre la ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada.
Al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21 de fecha 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció:
“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:
“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)…”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
Entendido esto, también se debe resaltar que, el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, que señala:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Con meridiana claridad se desprende de la interpretación de la norma citada que, el lapso de preclusión para la interposición del recurso, es de cinco días contados a partir de la notificación de los últimos de los notificados, para el caso que el auto haya sido publicado fuera del lapso legal.
Siendo reiterado tal criterio por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, Ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115, cuando señala:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes”.
En tal sentido, en este caso concreto, se ha podido constatar que el recurso de apelación fue formalizado por el Defensor Privado Lenin Daniel Méndez Verastegui, señalando textualmente: “Por lo que ocurro, ante su competente autoridad a los fines de presentar recurso de apelación de auto; en contra Audiencia de presentación de Imputados, de fecha 07-06-2016; la cual, publicó sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso, en fecha 13-06-2016, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en funciones de Control…” siendo que la decisión que se apela no es de las declaradas inimpugnables, se da por cumplido el requisito que establece el literal “c” del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente ABG. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, es el Defensor de Confianza de los ciudadanos SAUDY JOSÉ CHAVEZ GRATEROL, JOSÉ VICENTE OCHOA ÁLVAREZ, JORDANY JOSÉ PAEZ HERRERA, ORLANDO JOSÉ DELGADO JIMENEZ y MELVIL ALEXANDER LÓPEZ, por lo que tiene la legitimación para formalizar el recurso de apelación, por lo que se da por cumplido el requisito establecido en el literal “a” previsto en el artículo 428 esjudem.
Así las cosas, esta Alzada procede a verificar la tempestividad de su interposición, desprendiéndose de la revisión de las actas, que fue formalizado en fecha 06 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada devino de la celebración de audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Junio de 2016, y los fundamentos in extenso fueron publicados el 13 de Junio de 2016, desde la celebración de la audiencia preliminar y la publicación del fallo apelado, solo había transcurrido un día de despacho, lo que hace que esta Alzada afirme que la decisión apelada fue publicada dentro del lapso de Ley previsto en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, por lo que las partes estaban a Derecho.
Dicho lo anterior, se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por el Secretario del referido Tribunal, el cual se encuentra agregado al folio treinta y nueve (39), que el recurso de apelación fue interpuesto, superando superlativamente al lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, su interposición se verificó al décimo primer día hábil luego de la publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por lo que en criterio de quienes deciden, el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 de la norma adjetiva Penal, por lo que debe declararse inadmisible por extemporánea y así se decide.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, quien actúa con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, contra la decisión emitida en fecha 07 de Junio de 2016, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 13 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, e inserta en la causa penal identificada con el No. UP01-P-2016-002336, y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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