PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-000184
ASUNTO : UP01-R-2016-000054
RECURRENTE (S): Abg. JUAN PABLO SERRANO y ABG. BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedibilidad del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JUAN PABLO SERRANO y ABG. BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, actuando con el carácter de FISCALES AUXILIARES DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2016, donde se revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-000184.
Con fecha 15 de Junio de 2.016, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000054 y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Junio de 2.016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena; presidiendo esta Corte la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y quién y por el orden de Distribución del Sistema Independencia le correspondió la ponencia en este recurso.
Con fecha 21 de Junio de 2016, la Juez Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición en el presente asunto.
En fecha 22 de Junio de 2016, se dictó auto para dejar constancia que la ponencia y presidencia del presente asunto recae sobre el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, a raíz de la inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Requena.
Con fecha 22 de Junio de 2016, se acordó tramitar la correspondiente Incidencia de Inhibición y abrir el Cuaderno Separado respectivo.
En fecha 27 de Junio de 2016, se ordenó convocar al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a la continuidad del proceso. Se deja constancia que se libró la correspondiente convocatoria.
Con fecha 04 de Julio de 2016, se acordó convocar para el día viernes 08 de Julio de 2016 a las 08:30 de la mañana, al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones. Se deja constancia que se libró la correspondiente convocatoria.
En fecha 07 de Julio de 2016, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión Nº UG01-X-2016-000038, de fecha 07/07/2016, donde se declaró con lugar la Incidencia de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisora Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 08 de Julio de 2016, el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, quien fue designado suplente de la Corte de Apelaciones, presento su juramento de ley para actuar en el presente asunto.
En fecha 08 de Julio de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones en Accidental con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles. Presidirá esta Corte de Apelaciones el Juez Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y quien ha sido designado como ponente según el orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.
Con fecha 14 de Julio de 2016, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abg. Leibeth Maribeth Pacheco Rodríguez, deja constancia que el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena, consignó ponencia de admisión en el presente recurso.
En fecha 15 de Julio de 2016, se acordó convocar para el día miércoles 20 de Julio de 2016 a las 8:30 de la mañana, al Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, a los fines de discutir la ponencia en el presente asunto. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de convocatoria.
En fecha 20 de Julio de 2016, se Admite el Recurso de Apelación, interpuesto por los por los Abogados Juan Pablo Serrano y Belkis Susana Puertas Mogollón, actuando con su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:
DECISIÓN RECURRIDA:
“Este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda Conceder Permiso Humanitario abierto, a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.652, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho permiso es por un lapso de tres (3) mes contado a partir de la presente fecha salvo complicaciones, consistente en permanecer en su residencia familiar ubicada en Sector Savayo 2, calle 2, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, medida que se aplica al presente caso, en razón del estado de salud del ciudadano y en resguardo a la salud del referido ciudadano, permiso vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si la acusada recupera su salud, u obtiene una mejoría será trasladado a un centro penitenciario, dicho permiso se cumplirá con rondas sucesivas policiales quienes deberán informar a este despacho del cumplimiento por parte del acusado, así mismo se le imponen las condiciones siguientes:
1.- Mantenerse los días del permiso en su lugar de residencia
2.- No portar armas de ningún tipo
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas
4.- Prohibido asistir a fiestas, locales nocturnos, ferias, basares, discotecas, lugares donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales
5.- Prohibido salir de su residencia, sin la previa autorización del Tribunal.
6.- Presentar quincenal Informe Médico debe remitir a este despacho informe médico cada 25 días, de igual manera se notifica que debe permanecer en su residencia cumpliendo con el tratamiento médico y en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente permiso. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.”
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17/05/2016, los Abogados Juan Pablo Serrano y Belkis Susana Puertas Mogollón, actuando con su carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Segundo del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan los recurrentes que la decisión del A Quo, causa un gravamen irreparable, por cuanto no se observaron los presupuestos necesarios para la procedencia de un cambio de medida cautelar sustitutiva de libertad, violentándose así el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose afectada la actividad fiscal quien es garante del proceso.
Por otro lado, señalan que la Juez a quo fundamentó su decisión, en un informe de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 04/04/2016, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Forense II, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, por lo que consideran los recurrentes, que el Juez puede darle valor probatorio, siempre que cumpla con los extremos pautados en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso se encuentra garantizado judicialmente la asistencia médica obligatoria con los informes médicos que constan en el referido expediente.
Para el entender de los recurrentes, la enfermedad de la imputada está basada en una presunción, la cual no es de carácter grave y cuyo tratamiento puede practicarse con la imputada privada de libertad, por lo que el Juez a quo debió cuidar que la acusada de autos cumpliera con su terapia o tratamiento médico, acordando su traslado las veces que fueran necesarias.
De igual manera infieren que, el Juez a quo fundamenta el cambio de medida en que antes de la apertura a juicio no se han evacuado pruebas que proyecten la responsabilidad penal de la acusada, cuando lo cierto es, que el juicio aun no se ha aperturado y conforme a nuestra legislación penal este no es un requisito para que sea procedente o no una medida privativa preventiva de libertad, lo que quiere decir; que no analizó el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.
Señalan que en el presente caso, existen suficientes elementos de convicción para sostener que la acusada de autos es presuntamente responsable penalmente por la comisión del hecho punible que se le acusa, aunado al peligro de fuga. Por lo que, no han variado las circunstancias que originaron la medida privativa, considerando los recurrentes que el juez a quo no motivo su decisión, sólo se baso en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiendo así los artículos 250 y 246, ordinal 1 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando así sea declarada con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada y se ordene que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Las Abogadas ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ y YULIANNYS CORINA LÓPEZ RIERA, Defensoras de Confianza de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ, presentaron el día 07 de Junio de 2016, Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha 27 de Abril de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contestación que realiza en los siguientes términos:
A consideración de las Defensoras, la decisión recurrida fue dictada motivadamente, basada en un Derecho Penal Humanitario, en donde el Juez a quo fue garante de la constitucionalidad, cuando estableció que se encuentra comprometida la salud de la acusada, igualmente considera que sí variaron las condiciones personales de la misma, la cual debe ser atendida oportunamente dado su estado de salud, refiriendo al ámbito de lo que se ha denominado posibilidad de concesión por vía excepcional, de conceder permisos humanitarios y/o medidas humanitarias según sea la fase del proceso penal.
Refieren que el Tribunal a quo, no sometió la revisión a una circunstancia jurídica de fondo o netamente de derecho, si hay o no culpabilidad, la decisión no estaba dirigida en cuanto a verificar si variaron las circunstancias sobre las cuales se dicto la medida cautelar, sino que fue por razones de salud, y el Juez al conceder el permiso humanitario, lo hizo bajo la irrestricta supervisión y control mediante rondas policiales.
Continúan refiriendo que, en el presente caso desde que se hizo efectiva la excarcelación no hay contención, entorpecimiento ni paralización que se le pueda atribuir a la defensa, que indique el más mínimo indicio de peligro de fuga y/o obstaculización a la presente causa, y por parte de la acusada, esta presta a ser sometida a la Ciencia Médica Forense y Científica Clínica puesto que su estado de salud es real y crítico, y para ello indican las defensoras, que los soportes médicos pueden ser consignados o puestos a la orden de cualquier autoridad que quiera su imposición y verificación de las historias clínicas.
Finalmente solicitan, se declare sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la resolución judicial de fecha 27/04/2016, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del contenido del escrito de apelación se observa que el Ministerio Público, apela de la medida de arresto domiciliario que decretó a favor de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, y señala en su escrito recursivo su denuncia la formaliza por violación del artículo 439 ordinales 4º y 5º, de la norma adjetiva Penal, en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que causan un gravamen irreparable.
Pues bien, esta Corte de Apelaciones ha plasmado su criterio, en reiteradas oportunidades en cuanto a la interpretación del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, con base a la Doctrina que al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez, para decretar una medida cautelar.
Al respecto, refiere Rodrigo Rivera Morales en su texto “Manual de Derecho Procesal Penal” que: “Para el decreto de la medida de privación de libertad se pueden establecer la existencia de requisitos formales, requisitos materiales y causas de prisión preventiva”; constituyendo los requisitos formales, la exigencia constitucional que sea un juez quien emita la orden, así como el hecho que tiene que ser el Ministerio Público quien haga la solicitud, por ser éste, el órgano investigador y titular de la acción penal.
Así las cosas, con respecto a los Requisitos Materiales, ya enunciados, éste señala que los mismos están referidos al artículo 236 de la norma adjetiva Penal, arguyendo que los extremos de dicho artículo deben ser racionalmente examinados, es decir: “la existencia de un hecho que esté tipificado como punible en ley preexistente, que merezca pena privativa de libertad y no esté prescrita la acción penal; probabilidad de la responsabilidad penal del imputado mediante elementos fundados de convicción, esto es, que hayan indicios serios y ciertos, con hechos indicantes debidamente probados, que permitan estimar que el imputado pueda estar incurso en causal de peligro de fuga o de obstaculización para la investigación”.
Siendo que éstos requisitos deben ser racionalmente examinados, en especial el arraigo, determinado por el domicilio, la familia, el trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; la pena que podría llegar a imponerse; la magnitud del daño causado; y el comportamiento del imputado durante el procedimiento que indique la voluntad de someterse a juicio.
En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo específico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuando se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
A la luz de Teresa Armenta Deu, ya citada, se señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en sí misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derecho y garantías de los particulares.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal se observó que:
PIEZA Nº 1:

1. Esta causa se inicia en fecha 18 de Enero de 2015, a través de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de la Jueza de Control a los ciudadanos YOIFREL XAVIER GARCÍA REYES; ALBERT ALBERTO PETIT RODRÍGUEZ; JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ y SUÁREZ RODRÍGUEZ CARLOS GUILLERMO.
2. A los folios ocho (08) al noventa y ocho (98), corren agregadas las actas de investigación.
3. Al folio noventa y nueve (99) corre inserto auto de entrada de fecha 19 de Enero de 2015.
4. A los folios ciento cinco (105) al ciento quince (115), corre inserta acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 19 de Enero de 2015, de la cual se desprende que se calificó la detención como flagrante; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para los sospechosos de los delitos, conforme a lo previsto en lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal y se ordenó librar boleta de encarcelación y se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy y la ciudadana en la Comisaría de Guama.
5. A los folios ciento treinta y tres (133) al ciento cuarenta y siete (147), corren insertos los fundamentos in extenso fechados el 22 de Enero de 2015, de la Audiencia de Presentación de Imputado.
PIEZA Nº 2:
6. A los folios tres (03) al doscientos cuarenta y seis (246), se encuentran insertos los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal.
7. A los folios doscientos cuarenta y siete (247) al trescientos veintiuno (321) corre inserta la Acusación Fiscal, de fecha 05 de Marzo de 2015, en contra de los ciudadanos por los delitos de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal; Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Robo Agravado de Vehículo, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y para la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, como cómplice de los delitos de los delitos antes señalados, conforme a lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
PIEZA Nº 3:
8. A los folios catorce (14) al veintiuno (21) aparece inserto escrito de oposición a la acusación fiscal, de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrito por la defensa privada.
9. A los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) aparece inserto escrito de oposición a la acusación fiscal, de fecha 01 de Abril de 2015, suscrito por la defensa pública.
10. A los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar, fechada el 08 de Junio de 2015,

11. A los folios ochenta y cuatro (84) al cien (100), corre inserto los Fundamentos de Hecho y de Derecho, publicados el 21 de Julio de 2015, de la celebración de la Audiencia Preliminar del presente asunto.
12. Al folio ciento cincuenta y nueve (159), corre inserto auto de fecha 03 de Septiembre de 2015, donde el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Yaracuy, a los fines de que le sea realizado reconocimiento Médico Forense y sea remitido los resultados al Tribunal.
13. Al folio ciento sesenta y siete (167), corre inserto auto de fecha 02 de Septiembre de 2015, donde el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, hasta el Hospital Central de esta Ciudad, a los fines de que sea valorada por un médico Neurólogo y Nefrólogo y sea remitido los resultados al Tribunal.
14. Al folio ciento setenta y cuatro (174), corre inserto auto de fecha 17 de Noviembre de 2015, donde el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, hasta la Medicatura Forense del estado Yaracuy, a los fines de que le sea realizado Práctica de Reconocimiento Físico Médico Legal.
15. Al folio ciento setenta y siete (177), corre inserto auto de fecha 14 de Diciembre de 2015, donde el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, hasta el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivera del estado Yaracuy, a los fines de que le sea realizado Resonancia Magnética y que sea valorada por un médico Neurólogo y Neurocirujano.
16. Al folio doscientos veintiuno (221), corre inserto auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, donde el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, hasta la Sede del C.I.C.P.C, específicamente al Departamento de Medicatura Forense, a los fines de que un experto de pronunciamiento sobre el estado de salud actual de la acusada.
PIEZA Nº 4:
17. Al folio trece (13), corre inserto auto de fecha 01 de Marzo de 2016, donde el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, hasta el Departamento de Medicina y Ciencias Forenses del estado Yaracuy.
18. Al folio dieciocho (18), corre inserto auto de fecha 07 de Marzo de 2016, donde el Tribunal acuerda el traslado de la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ, las veces que se necesario hasta el Hospital Central de San Felipe, a los fines de que sea evaluada por Especialista en Neurología, Neurocirugía y Nefrología.
19. Al folio veinticinco (25), aparece agregado Informe médico de fecha 01 de Abril del 2016, suscrito por el Dr. José Alexander González, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, que da cuenta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ LÓPEZ.
20. A los folios veintiséis (26) al veintiocho (28), corre inserto auto de fecha 27 de Abril de 2016, donde el Tribunal acuerda lo siguiente:
“Este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Acuerda Conceder Permiso Humanitario abierto, a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.301.652, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho permiso es por un lapso de tres (3) mes contado a partir de la presente fecha salvo complicaciones, consistente en permanecer en su residencia familiar ubicada en Sector Savayo 2, calle 2, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, medida que se aplica al presente caso, en razón del estado de salud del ciudadano y en resguardo a la salud del referido ciudadano, permiso vigente hasta que exista un pronunciamiento favorable del médico tratante o si la acusada recupera su salud, u obtiene una mejoría será trasladado a un centro penitenciario, dicho permiso se cumplirá con rondas sucesivas policiales quienes deberán informar a este despacho del cumplimiento por parte del acusado, así mismo se le imponen las condiciones siguientes:
1.- Mantenerse los días del permiso en su lugar de residencia.
2.- No portar armas de ningún tipo.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas.
4.- Prohibido asistir a fiestas, locales nocturnos, ferias, basares, discotecas, lugares donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales.
5.- Prohibido salir de su residencia, sin la previa autorización del Tribunal.
6.- Presentar quincenal Informe Médico debe remitir a este despacho informe médico cada 25 días, de igual manera se notifica que debe permanecer en su residencia cumpliendo con el tratamiento médico y en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente permiso. Notifíquese a las partes, líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, Publíquese, Regístrese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.”

Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que el A-quo, erróneamente calificó el beneficio otorgado a la imputada JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ, como una “Medida Humanitaria”, siendo esta Medida una libertad condicional que se otorga a los penados que se encuentran en fase de ejecución de sentencias y padecen una enfermedad grave, tal como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose que el proceso penal seguido contra la imputada de autos, actualmente está en la fase de Juicio, por lo tanto lo correcto es calificar la medida decretada por el a-quo, como una medida menos gravosa que la privativa de libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, conforme al artículo 242 ordinal 1º ejusdem.
Sin embargo, este Tribunal Colegiado pudo constatar del análisis que se realizó a las consideraciones que tuvo el A-quo para el otorgamiento de la medida de coerción personal decretada para la imputada JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ, que se evaluó las condiciones físicas y de salud que presenta la referida ciudadana, tal como se desprende de informe proveniente del Médico Forense, practicado a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ, el cual riela al folio 25 de la pieza Nº 4 de la causa principal, en el mismo se indica que amerita reposo absoluto bajo estricta vigilancia médica y familiar en un ambiente limpio por cuanto requiere de un tratamiento y terapia en medicina física y rehabilitación, para evitar complicaciones que deterioren la calidad de vida de la paciente, quien presenta acentuación de la lordosis fisiológica y disminución del espacio intervertebral L5-S, según el diagnóstico del Médico Forense. Dichas condiciones de salud fueron tomadas en cuanta por el a-quo para otorgar el beneficio a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la salud de todos los ciudadanos venezolanos; en tal sentido esta Alzada confirma la medida cautelar de arresto domiciliario, en los términos aquí expuestos. Y así se declara.
Por otra parte, esta Instancia Superior constató en el fallo impugnado que el A-quo a los fines de garantizar que la acusada cumpla cabalmente con la medida otorgada, estableció unas obligaciones a la misma, señalando textualmente que debe:
1.- Mantenerse los días del permiso en su lugar de residencia.
2.- No portar armas de ningún tipo.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia psicotrópicas.
4.- Prohibido asistir a fiestas, locales nocturnos, ferias, basares, discotecas, lugares donde expendan bebidas alcohólicas, fiestas patronales.
5.- Prohibido salir de su residencia, sin la previa autorización del Tribunal.
6.- Presentar quincenal Informe Médico debe remitir a este despacho informe médico cada 25 días, de igual manera se notifica que debe permanecer en su residencia cumpliendo con el tratamiento médico y en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas dará lugar a la revocatoria del presente permiso.

En este sentido, insiste este Tribunal Colegiado que el A-quo actuó como Juez de Ejecución, que no era necesario establecer condiciones porque las mismas están preestablecidas en la norma adjetiva penal; por cuanto el Juez de Juicio no otorga un beneficio post-procesal solo una medida que se considera transitoria y que una vez superada debe regresar al sitio de reclusión, por lo que debe reportarse la evolución medica.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que en aras de garantizar el Derecho a la Salud que le asiste a la ciudadana JENNIFER CAROLINA GONZÁLEZ, en congrua armonía con los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, estima esta Corte de Apelaciones que la decisión del A-quo debe ser confirmada y así se decide en consecuencia, se declara Sin lugar el recurso de apelación que formalizara la Representación Fiscal. Así se Declara.
No obstante a la decisión, esta Alzada es del criterio que una vez restituida la salud de la acusada debe ser recluida en el Centro de Reclusión de origen.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados JUAN PABLO SERRANO y ABG. BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLON, actuando con el carácter de FISCALES AUXILIARES DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto dictado en fecha 27 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, donde se revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, habido en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-000184. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Doce (12) días del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PPRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO



ABG. WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL




ABG. MARIANGELIS RAMIREZ
SECRETARIA