PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-003883
ASUNTO : UP01-R-2016-000058
ACUSADA: NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: JUEZA SUPERIOR PROVISORIA JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA.
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ABG. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA; y ABG. STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicho Juzgado absolvió a la acusada NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ, por la comisión del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2013-003883.
Con fecha 21 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000058, y se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Reinaldo Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien según el orden de distribución del Sistema de Información “Independencia” le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de Junio de 2016, la Jueza Profesional Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó proyecto de admisibilidad.
Con fecha 29 de Junio de 2016, se admitió el recurso de apelación y se ordenó tramitar esta apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 y 448 de la norma Adjetiva Penal.
El día 01 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual, esta Corte de Apelaciones Acordó fijar Audiencia Oral y Pública para el día 11 de Julio de 2016 a las 9:00 horas de la mañana. Se libraron las respectivas Boletas de Citación y Boleta de Traslado.
En fecha 11 de Julio de 2016, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“ Visto que se tenía prevista para el día de hoy, Lunes 11 de Julio de 2016 a las 9:00 horas de la mañana, la celebración de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, y por cuanto según información aportada vía telefónica a través de la sala situacional de la presidencia de esta sede judicial por la ciudadana Zuly Dávila Consultora Jurídica del “Centro Penitenciario Sargento David Viloria”, del Estado Lara; quien manifestó que el día de hoy no se realizaran traslados desde dicho centro penitenciario, debido a que no cuentan con unidades vehiculares para realizar los mismos. Se deja constancia de la presencia del Fiscal 10º del Ministerio Público y de la defensa privada. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la acusada Nerys Del Carmen Alzamora Meléndez, quien se encuentra recluida en el centro penitenciario David Viloria. En razón a ello y en aras de garantizar el debido proceso este Tribunal Colegiado acuerda DIFERIR el presente acto para el día LUNES 18 DE JULIO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a la disponibilidad de la agenda única de actos llevados por la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes. Cúmplase”.
Con fecha 18 de Julio de 2016, mediante Acta de Diferimiento de Audiencia Oral y Pública, este Tribunal Colegiado en virtud de que no se materializo el traslado de la acusada Nerys del Carmen Alzamora Meléndez, desde la Comunidad Penitenciaria Fénix de Barquisimeto estado Lara; en razón de ello y en aras de garantizar el debido proceso se acordó diferir el acto procesal para el día Lunes 25 de Julio del año 2016 a las 01:30 horas de la tarde.
El día 25 de Julio de 2016, se celebró la respectiva Audiencia Oral y Pública, y las partes hicieron sus respectivas disertaciones.
En fecha 12 de Agosto de 2016, la Jueza Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACION
Los Representantes del Ministerio Público, fundamentan este recurso de conformidad al artículo 444 numerales 2º y 3º concatenado con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez de Juicio Itinerante Nº 1, en audiencia de Juicio Oral y público de fecha 04 de Abril de 2016, acordó la Absolutoria a favor de la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ, haciéndolo sobre la base de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión, al respecto tal circunstancia a criterio de los apelantes, se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho publicados in extenso el día 26 de abril de 2016, denuncia la inmotivación bajo los siguientes argumentos:
Primera Denuncia: Censuran la falta de motivación por contradicción de la sentencia, así establecen que la A quo fundamento sobre la base del análisis que realizó a los delitos que le fueron atribuidos a la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA, enfocándose solo en dos de los tres tipos penales, específicamente en los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, dejando de lado el escudriñamiento del delito de Almacenamiento de Sustancias Controladas, haciendo uso del principio iura novit curia, donde erradamente determina del análisis de las actas de investigación contentivas en el dossier, obviando los principios que rigen el juicio oral y público como lo es la inmediación, sin haber adminiculado los medios probatorios evacuados en el juicio que la ciudadana NERYS ALZAMORA, no es responsable de tal tipo delictual por cuanto no se desprendió que detentara o tuviera bajo su dominio el arma de fuego incautada en el procedimiento de aprehensión en flagrancia que devino como consecuencia de la materialización de una orden de allanamiento.
Señalan que, de forma contradictoria la juzgadora, reconoce que efectivamente fue encontrada un arma de fuego en el allanamiento practicado a la morada de Nerys Alamora, pero no se vislumbro indicio de que la imputada ejerciera posesión efectiva, por lo que no se configuro a decir del Tribunal, el delito imputado y menos aún la responsabilidad penal de la encausada.
En este orden de ideas, el Ministerio Público señala que, el Tribunal de Juicio al realizar el análisis del tipo penal de Asociación para Delinquir, lo hizo sobre la figura de la desestimación, es decir, desestimo la imputación efectuada por el Ministerio Público; y con referencia al delito de Almacenamiento de Sustancias Ilícitas, el Tribunal A quo tan solo aludió a la norma que lo regula en la Ley Orgánica de Drogas.
Los recurrentes en su escrito recursivo, transcriben textualmente parte de la sentencia apelada, específicamente del capítulo “De las pruebas traídas al debate Oral y Público”, en relación al testimonio de la experta Teresa Coromoto Marcano de Bueno, los funcionarios Enrique Javier Pire Ortega y Afrian Ysrael Espinoza Rodríguez; y al entender de los recurrentes, el Tribunal A quo fue adminiculando por extractos los medios probatorios evacuados en el debate oral, de donde se evidencia que una vez otorgado pleno valor probatorio realiza el análisis sobre las deposiciones que rindieron en su momento los funcionarios actuantes, llegando al convencimiento de que efectivamente se estaba en presencia del delito de Almacenamiento de Sustancias Controladas, y a demás, que la incautación del arma de fuego solo significó un elemento de convicción que le permitía sumados a otros elementos, desconocidos y no explanados en los fundamentos.
El Ministerio Público considera que, la sentencia adolece de motivación, por cuanto existe una contradicción entre las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes Luis Alberto Araujo Gavidia, Juan Méndez, Adrian Espinoza, Yonathan González, y Almicar Medina, cuyos testimonios fueron valorados en conjunto, dejando de lado el análisis que debió efectuar por separado, para posteriormente adminicular los mismos y explicar a detalle cual fue la contradicción en especifico, limitándose a dar una reproducción de lo reflejado en el acta de debate, una vez oídas las testimoniales de éstos, pero no indica porque hay contradicción; por tales consideraciones, la vindicta pública estima que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial efectiva, dada la falta de motivación para resolver sobre lo peticionado.
Segunda Denuncia: La sustenta en el artículo 444, numeral 3: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, ello sobre la base de los razonamientos que se señalan:
Citan los apelantes, criterios establecidos por la Sala de Casación Penal referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión; para indicar que, el tribunal no dio cumplimiento al deber de hacer comparecer por medio de la fuerza pública a los testigos instrumentales del procedimiento, solo se conformo en librar el mandato de conducción, considerando que con ello era suficiente para prescindir de los testigos, obviando que, debía esperar o requerir del organismo de seguridad comisionado para la materialización del mandato, las resultas de lo ordenado en pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional, a los fines de evitar vulnerar entre otros derechos fundamentales, el debido proceso, el derecho a probar lo alegado, creando con su accionar un verdadero estado de indefensión.
Finalmente, consideran los apelantes que, si bien es cierto que el Tribunal de Juicio dictaminó una sentencia absolutoria a favor de la acusada de auto, no es menos cierto que los bienes muebles e inmuebles, sobre los que pesaba una medida de incautación preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, no deben ser restituidos por cuanto se ha cerrado definitivamente la presente causa, menos aún cuando el acusado Rafael Vergara Guzmán, se encuentra prófugo de la justicia venezolana y recae sobre el mismo una orden de aprehensión.
Sobre la base de lo expuesto, el Ministerio público en su petitorio, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 04/04/2016 y cuyos fundamentos fueron publicados el 26/04/2016, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión exhaustiva del recurso de apelación, se observa que el Profesional del Derecho Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en su carácter de defensor técnico de la acusada NERYS DEL CARMEN ALZAMORA, dio contestación al recurso en la audiencia Oral y Pública celebrada el día 25 de Julio de 2016, quien manifestó:
“ Buenas tardes ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, fiscal, secretaria alguacil; ciudadanos magistrados dentro de la pocas consideración es que debemos aclarar las circunstancias sobre las cuales se realizo el procedimiento por el Ministerio Publico. Es que el procedimiento lo realizaron bajo la dirección del Ministerio Público, y los funcionarios actuantes son los órganos auxiliares. Debía haber conocimiento de derecho para garantizar que el procedimiento se realizara en una caja de cristal, transparente, eso fue inobservado. El ciudadano fiscal presente no fue quien realizo el procedimiento, el ciudadano alba Morales fue quien realizo el procedimiento con el su auxiliar. Esto surge, uno de los requisitos que estable la acusación la narración clara, precisa y circunstancial de los hechos, y se demostró en sala las contradicción de los hechos, los funcionarios se contrahicieron, y en una de dudas ante esa situación se solicito el auxilio al representante del fiscal y manifestó que si estaban presentes los fiscales, y las actas dicen lo contrario. Dentro de este procedimiento está definido quien tiene la carga de la prueba, y en este caso es el titular de la acción. Quien tiene la carga de prueba? Existe una figura que se llama la imparcialidad objetiva, no basta y ha sido reiterada por más de 16 años la sala de casación penal sentencia Nº 03 expediente 99-04-65, donde manifestó que el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba. Las profundas contradicciones no se podían dar ese Tes a los hechos narrados por el Ministerio Público. El abogado, Pide permiso y ley textualmente el art. 289 del código orgánico procesal penal. Aquí no se hizo eso. Debe haber el interés para corcovar lo que dicen las actas en el debate, porque Un juez para condenar a alguien requiere de una plena prueba, y el Ministerio Público, se puede dejar el dominio del hecho y conocimiento del hecho, son elementos que deben ser probados. la sentencia apelada por el Ministerio Público que declara la absolutoria de mi defendida, guardan relación, no vengo a defender la sentencia de la juez porque ella se basta por si sola. Porque se ajusto a la inmediación y la contradicción que se realizo en 27 audiencias. Por estas razones solicito se ratifique la sentencia absolutoria de mi defendida y se otorgue la libertad plena, porque no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia de mi defendida. Es todo.”
III
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2016 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 26 de Abril de 2016, inserta en la causa principal N°UP01-P-2013-003883, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada de autos NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.048.692, identificada en actas, y en consecuencia Inocente en el delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad de la acusada, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de la ciudadana antes mencionada, sin restricción alguna. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se acuerda la restitución de objeto que fueron incautados en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 05-11-2013, objetos incautados en el procedimiento de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas a sus legítimos propietarios. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELÉNDEZ y su consecuente libertad plena en relación al presente asunto, Ofíciese lo correspondiente. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
En tal sentido, se verifica que la sentencia apelada de fecha 26 de Abril de 2016, es producto del Juicio Oral y Público celebrado durante veintiséis (26) sesiones, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Andrys Yoselys Fernández Padrón, estructurando la sentencia así:
A) Capítulo I, trata de la Identificación del Tribunal e Identificación de las Partes.
B) Capítulo II, aparece un apartado denominado Antecedentes del Caso.
C) Capítulo III, resalta Los Hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público en el presente caso que en congruencia con la acusación Fiscal son los siguientes:
“Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron según se desprende del acta de investigación de fecha 31-10-2013, cuando funcionarios adscrito al Bloque de Investigación, Búsqueda y Captura del estado Yaracuy, se conformaron en comisión a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanado por la Juez de Control Nº 4 de ese Circuito judicial penal, el primero hacia un galpón con portón de color anaranjado ubicado en el sector las tapias a mano derecha municipio san Felipe siendo el mismo habitado por un ciudadano de nombre RAFAEL VERGARA GUZMÁN y el segundo allanamiento en la avenida intercomunal vía Boraure Guayurebo sector las flores en un galpón con un portón de color anaranjado municipio cocorote, a fin de ubicar rastro activos y pasivos que guardan relación con la Ley orgánica de Droga, una vez estando en el sector avistamos un ciudadano que tripulaba un vehículo quien se identifico como Alexis Hidalgo, quien fungió como testigo ocular durante la realización del mencionado allanamiento, en el vía la Marroquina un galpón con portón de color anaranjado ubicado en el sector las tapias a mano derecha municipio san Felipe, donde fuimos atendido por una ciudadana que se identifico como NERYS DEL CARMEN ALZADORA MELÉNDEZ a quien se le mostro la orden de allanamiento, el cual no permitió la entrada y se procede a realizar chequeo al inmueble, en el cual se encontraba en un cuarto del galpón un ciudadano quien se identifico como RAFAEL VERGARA GUZMÁN apodado “el químico” por lo que se procedió realizar un chequeo corporal incautándole de su mano derecha un teléfono celular marca sony color negro con azul, signado con el numero 0424-5553684, asimismo se procede a realizar una búsqueda minuciosa, consiguiendo un arma de fuego tipo escopeta cañón largo, con cacha de madera, contentivo en su interior de una capsula de color rojo, sin marca calibre 16, cuatro capsula de color rojo marca armusa y dos sin marca aparente del mismo calibre, 03 envoltorios en papel adhesivo de color crema contentivo en su interior de presunta droga conocida como cocaína, un teléfono blackberry modelo 9790IMEI 359201047017216 con su respectiva batería, un chip perteneciente a la línea movilnet, documentos donde se lee REPÚBLICA DE COLOMBIA departamento administrativo de seguridad, CERTIFICADO JUDICIAL, perteneciente al ciudadano HÉCTOR JULIO LÓPEZ ARCENTEAGA titular de la cedula de identidad Nº 22.326.719, una cedula de RAFAEL VERGARA GUZMÁN Nº 30.048.691, 01 pasaporte de la República Colombia perteneciente al ciudadano RAFAEL VERGARA GUZMÁN, 01 cedula de NERYS DEL CARMEN ALZADORA MELÉNDEZ Nº 30.048.692, 02 cedula de identidad peten enciente al ciudadano RAFAEL VERGARA GUZMÁN, así como en otro cuarto se encontró 01 lavadora marca frigilux, la cual presenta adherida en su extremo superior resto de sustancia sólida de color amarilla con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, 01 microonda marca LG la cual presenta adherida en su extremo superior resto de sustancia sólida de color amarilla con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, 01 microonda marca electrolux la cual presenta adherida en su extremo superior resto de sustancia sólida de color amarilla con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, 01 cocina eléctrica con un quemador de forma espiral marca Amazon, 01 reverbero elaborado de metal con signo de oxidación con un quemador de gas, cinco utensilio de cocina tipo cucharon elaborado de metal y dos coladores la cual presentan adherida en su extremo superior resto de sustancia sólida de color amarilla con olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como cocaína, 03 envases tipo ponchera en forma circular elaborada en metal, 02 cajas de metal prensa con ocho plastina de metal, 01 mascarilla elaborada de material sintético, cuatro tobos tipos cuñetes de color blanco contentivo en su interior de acetona, un envase tipo garrafa donde se lee citronel contentivo en su interior de una sustancia química, 03 cajas de cartón una de ella contentiva de 30 envoltorios de regular tamaño elaborado de material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia química polvorienta de color blanco, en otra contentiva de un envoltorio de gran tamaño elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia química polvorienta de color blanco, y el ultimo contentiva de un envoltorio de gran tamaño de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de una sustancia química polvorienta de color blanco, un envase elaborado de material sintético de color blanco, envuelto de tela blanca y adhesiva de color traslucido contentivo en su interior de una sustancia química, sólida de forma de cristales de color morado, granulada de color gris oscuro; 06 paquetes de regular tamaño elaborado en material sintético traslucido con una etiqueta donde se lee SODA CAUSTICA contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, 01 balde elaborado de material sintético de tela color azul blanco adherida con resto de sustancias químicas de presunta droga conocida como cocaína, y un segmento de tela de color blanco tipo mosquitero adherida con resto de sustancia químicas de presunta droga conocida como cocaína, 7 molde rectangular elaborado de aluminio, 1 rollo de envoplas, 2 moldes tipo prensa elaborada en hierro, en el estacionamiento del referido galpón se encontraba un vehículo marca Ford clase camión placas A45AN6J, de color azul tipo plataforma serial de carrocería AJF37U18050 serial de motor 6 CL, el cual se presume que es el medio para trasladar los elementos de interés criminalística. Cabe destacar que se presume que dichos objetos antes mencionados son utilizados durante el proceso de elaboración de la droga comúnmente denominada cocaína. Por lo que se informo a los órganos de seguridad respectivo en la materia por lo que se realizo la prueba de orientación de scout a los envoltorios incautados arrojando como resultado positivo, asimismo al inspeccionar los diferentes envases de sustancias químicas controlada por las características organolépticas controlada como acido y solvente orgánicos, los cuales pueden ser desviado para la producción de droga. Acto seguido luego de colectar las evidencias de interés criminalística la comisión se traslado a la siguiente dirección avenida intercomunal vía Boraure/Guayurebo sector las flores en un galpón con un portón de color naranja municipio cocorote estado Yaracuy, una vez estando en el sector avistamos un ciudadano que tripulaba un vehículo quien se identifico como jorge Matías, quien fungió como testigo ocular durante la realización del mencionado allanamiento, por lo que una prolongada espera nos percatamos que el lugar estaba deshabitado por lo que se procedió entrar al lugar realizando una búsqueda minuciosa por lo que se encontró: 1 saco elaborado en material sintético color blanco contentivo en su interior de cinco envoltorios de gran tamaño, elaborado en material sintético contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco presuntamente bicarbonato de sodio; una cava elaborada en anime de regular tamaño color blanco contentivo en su interior de rastros sustancia química polvorienta de color blanco; 11 bidones de color azul de aza de sujeción de los cuales ocho de ellos contentivo en su interior de una sustancia liquida de color amarillento que desprende humo picante presuntamente acido y el resto se observo vació; tres cuñetes de material sintético color blanco contentivo en su interior de una sustancia liquida ligeramente amarilla presuntamente acetona; dos envase de agua mineral elaborado en material sintético traslucido y tapa de color azul, contentivo de una sustancia gasolina; dos estructura metálicas de forma rectangular tipo prensa; un microondas marca white-estighouse de color blanco; 9 envoltorios elaborado en material sintético por lo que se procedió a colectar debidamente los elementos de interés criminalistico a los fines de realizar las respectiva experticia; por lo que los ciudadanos quedan identificados como NERYS DEL CARMEN ALZADORA MELÉNDEZ, extranjera, natural de Pie de Popa, Cartagena Colombia, nacida en fecha 17/05/1983, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residencia un galpón con portón color naranja, ubicado en la Marroquina, bajando por el sector Las Tapias a mano derecha, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y en el 21 al 54 de Pie de Popa Cartagena, Departamento Bolívar Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nº 30.048.692 y E- 35.551.892 y RAFAEL VERGARA GUZMÁN de nacionalidad extranjera, natural de San Antero, Córdoba, Colombia de 48 años de edad, fecha de nacimiento 01-11-64 estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en un galpón, con portón color naranja, ubicado en la Marroquina, bajando por el sector Las Tapias a mano derecha, Municipio San Felipe Estado Yaracuy y en 7B 61 108 urbanización Villa Olímpica, Barranquilla, Departamento Atlántico Colombia, titular de la Cedula de Identidad Nº V-30.048.691 y E- 92.228.757, y quienes quedan detenidos imponiéndolo de sus derechos constitucionales. Ante esta situación quedan detenidos y puesto a la orden de la Fiscalía 10º del Ministerio Publico.
D) Capítulo IV, desarrolla los hechos que estimó ese Tribunal como acreditado, trasladando las declaraciones fijadas en las respectivas actas de debate durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, estableciendo el valor probatorio para cada una de ellas.
E) Capitulo V, trata de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, destacando la a quo las pruebas traídas al Juicio Oral y Público.
F) Capítulo VI, se observa un capitulo que se Titula “Consideraciones para Decidir.” Y Por último el Dispositivo del Fallo.
Por su parte, de la relación inter procesal que aconteció durante la celebración del Juicio Oral y Público en la causa principal Nº UP01-P-2013-003883, se aprecia lo siguiente:
PIEZA N º 2
1. A los folios ciento cuarenta (140) al cinto cuarenta y cuatro (144) corre inserta Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Abril de 2015, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender y fija fecha para la continuación del mismo para el 11 de Mayo de 2015 a las 01:30 P.M. (Acta Nº 1)
2. A los folios ciento setenta (170) al cinto setenta y ocho (178) aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo de 2015, en la cual se escuchó la declaración de la Dra. Teresa Marcano de Bueno, Experta Profesional Especialista 3, adscrita al Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 25 de Mayo de 2015 a las 12:30 PM. (Acta Nº 2)
3. A los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 25 de Mayo de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Química Nº 9700-244-T-1038-2013, de fecha 15/12/2013; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el lunes 08 de Junio de 2015 a las 08:30 horas de la mañana. (Acta Nº 3)
4. A los folios doscientos veintitrés (223) al doscientos veinticinco (225) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 08 de Junio de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Química Nº 9700-244-T-1036-2013, de fecha 04/11/2013; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el lunes 22 de Junio de 2015 a las 01:30 horas de la tarde. (Acta Nº 4)
5. A los folios doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y dos (232) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 22 de Junio de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-1039-2013, de fecha 05/11/2013; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el lunes 06 de Julio de 2015 a las 11:00 horas de la mañana. (Acta Nº 5)
6. A los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 06 de Julio de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-1040-2013, de fecha 04/11/2013; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el lunes 20 de Julio de 2015 a las 01:30 horas de la tarde. (Acta Nº 6)
PIEZA Nº 3
7. A los folios quince (15) al dieciséis (16) aparece agregada Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 20 de Julio de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia de la acusada de auto NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria – Anexo Femenino” del estado Lara, fijando nueva oportunidad para el 27 de Julio de 2015 a las 10:00 AM. (Acta Nº 7)
8. A los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 27 de Julio de 2015, en la cual se escuchó la declaración de los Funcionarios Oficial Agregado Enrique Javier Pire Ortega y Sub Comisario Luis Alberto Araujo Gavidia, adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del municipio San Felipe del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 03 de Agosto de 2015 a las 03:30 PM. (Acta Nº 8)
9. A los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 03 de Agosto de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Barrido Nº 9700-244-T-1037-2013, de fecha 05/11/2013; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el lunes 10 de Agosto de 2015 a las 02:30 horas de la tarde. (Acta Nº 9)
10. A los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) aparece agregada Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de Agosto de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia de la acusada de auto NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria – Anexo Femenino” del estado Lara, fijando nueva oportunidad para el 17 de Agosto de 2015 a las 02:30 PM. (Acta Nº 10)
11. A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 17 de Agosto de 2015, en la cual se escuchó la declaración del Funcionario Detective Jefe Adrian Ysrael Espinoza Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación El Tocuyo estado Lara; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 31 de Agosto de 2015 a las 10:00 AM. (Acta Nº 11)
12. A los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 31 de Agosto de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Reconocimiento Técnico de Arma de Fuego y Cinco (05) Cartuchos Nº 9700-244-1972de fecha 12-11-2013; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 07 de Septiembre de 2015 a las 11:00 AM. (Acta Nº 12)
13. A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) aparece agregada Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 07 de Septiembre de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia de la acusada de auto NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria – Anexo Femenino” del estado Lara, fijando nueva oportunidad para el 14 de Septiembre de 2015 a las 01:30 PM. (Acta Nº 13)
14. A los folios setenta (70) al setenta y dos (72) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 14 de Septiembre de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental:Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-244-1892 de fecha 14/11/2013; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 21 de Septiembre de 2015 a las 01:30 PM. (Acta Nº 14)
15. A los folios ochenta (80) al ochenta y uno (81) aparece agregada Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 21 de Septiembre de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia del Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en su condición de defensor técnico de la acusada de auto NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, fijando nueva oportunidad para el 28 de Septiembre de 2015 a las 02:30 PM. (Acta Nº 15)
16. A los folios ochenta y siete (87) al ochenta y ocho (88) aparece agregada Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Septiembre de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia del Abg. Miguel Alfredo Bermúdez, en su condición de defensor técnico de la acusada de auto NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, fijando nueva oportunidad para el 05 de Octubre de 2015 a las 03:30 PM. (Acta Nº 16)
17. A los folios noventa y uno (91) al noventa y tres (93) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 05 de Octubre de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700--123 de fecha 31/11/2013; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 19 de Octubre de 2015 a las 03:30 PM. (Acta Nº 17)
18. A los folios cien (100) al ciento dos (102) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 19 de Octubre de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Acta de Investigación Penal de fecha 31/10/2013; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 26 de Octubre de 2015 a las 01:30 PM. (Acta Nº 18)
19. A los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 26 de Octubre de 2015, en la cual se escuchó la declaración de la acusada de autoNERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 02 de Noviembre de 2015 a las 01:30 PM. (Acta Nº 19)
20. A los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintidós (122) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 02 de Noviembre de 2015, en la cual se escuchó la declaración de los Funcionarios 1) Johanny Jesús Camacho Chávez, Experto en Vehículos adscrito a la División de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Yaracuy; y 2) Juan P. Méndez R., Oficial adscrito a la dirección de Inteligencia y Estrategia Policial (DIEP) del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 09 de Noviembre de 2015 a las 10:30 AM. (Acta Nº 20)
21. A los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 09 de Noviembre de 2015, en donde se incorporó para su exhibición y lectura la documental:Acta de Investigación Penal consistente en la Prueba de Orientación de fecha 31/10/2013; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 16 de Noviembre de 2015 a las 03:00 PM. (Acta Nº 21)
22. A los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 16 de Noviembre de 2015, en la cual se escuchó la declaración del Funcionario Jhonathan José González Martínez, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial (DIEP) del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 23 de Noviembre de 2015 a las 03:00 PM. (Acta Nº 22)
23. A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 23 de Noviembre de 2015, en la cual se escuchó la declaración del Funcionario Amilcar José Medina Zarraga, adscrito a la Policía del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 30 de Noviembre de 2015 a las 02:30 PM. (Acta Nº 23)
24. A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) aparece agregada Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Noviembre de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia de la acusada de auto NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria – Anexo Femenino” del estado Lara, fijando nueva oportunidad para el 14 de Diciembre de 2015 a las 09:30 AM. (Acta Nº 24)
25. A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y tres (173) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 15 de Diciembre de 2015, en la cual se escuchó la declaración de la acusada de autoNERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 11 de Enero de 2016 a las 09:30 AM. (Acta Nº 25)
26. A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y siete (187) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 11 de Enero de 2016, en la cual se escuchó la declaración de la acusada de autoNERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 25 de Enero de 2016 a las 09:30 AM. (Acta Nº 26)
PIEZA Nº 4
27. A los folios cuatro (04) al siete (07) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 11 de Enero de 2016, en la cual se escuchó la declaración del Funcionario Pablo Pernia, Experto Grafo Técnico Inspector Agregado, adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación San Felipe del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 01 de Febrero de 2016 a las 11:00 AM. (Acta Nº 27)
28. A los folios diecisiete (17) al diecinueve (19) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 01 de Febrero de 2016, en la cual se escuchó la declaración de la acusada de autoNERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 15 de Febrero de 2016 a las 01:30 PM. (Acta Nº 28)
29. A los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 15 de Febrero de 2016, en la cual se escuchó la declaración del Funcionario Julio Martínez, adscrito al Área de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub delegación San Felipe del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 22 de Febrero de 2016 a las 09:30 AM. (Acta Nº 29)
30. A los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 22 de Febrero de 2016, en la cual se escuchó la declaración de la acusada de autoNERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 29 de Febrero de 2016 a las 02:30 PM. (Acta Nº 30)
31. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 29 de Febrero de 2016, en la cual se escuchó la declaración de la acusada de autoNERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 07 de Marzo de 2016 a las 02:30 PM. (Acta Nº 31)
32. A los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) aparece agregada Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 07 de Marzo de 2016, en la cual se escuchó la declaración de la acusada de autoNERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad por auto separado. (Acta Nº 32)
33. A los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) aparece agregada Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 14 de Marzo de 2016, en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia de la acusada de auto NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria – Anexo Femenino” del estado Lara y del Defensor Privado Abg. Alexander Antonio Mendoza Bermúdez, fijando nueva oportunidad para el 28 de Marzo de 2016 a las 11:30 AM. (Acta Nº 33)
34. A los folios sesenta y ocho (68) al noventa y dos (92) aparece agregada Acta de Conclusiones del Juicio Oral y Público de fecha 04 de Abril de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, absolvió a la acusada NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ, por la comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decreto el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ; ordenándose la Libertad Plena de la misma. (Acta Nº 34)
35. A los folios noventa y siete (97) al ciento sesenta y tres (163) corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria publicados en fecha 26 de Abril de 2016.
Ahora bien, esta Alzada ha corroborado que en la Primera Denuncia, que contiene el escrito recursivo, lo medular es la Falta de Motivación, resaltando la contradicción del fallo, que este Tribunal Colegiado ha señalado que constituye uno de los supuestos de inmotivación de la sentencia, como más adelante se señalará.
Así pues esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida, en el capítulo que trata de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, comienza a realizar un razonamiento del cual se desprende sus derivaciones por las cuales da valor probatorio a los medios de pruebas sometidos al debate, y así comienza a dar sus apreciaciones las cuales, desde el punto de vista de la semántica y de la sintaxis se vislumbraba una sentencia condenatoria, resultando que contradictoriamente al razonamiento que se venía plasmando, se dictó una sentencia absolutoria para la acusada, vale decir que admitidos todos los medios probatorios y valorados como fueron, la sentencia se apreciaba condenatoria, y no absolutoria como se plasmo, apreciándose argumentos contradictorios sobre los cuales esta Tribunal, se referirá más adelante.
Así se tiene, que concurrió al debate oral y público la Experta TERESA COROMOTO MARCANO, quien realizó las experticias químicas Nº 9700-244-T-1038-2013 de fecha 15-12-2013, inserta a los folios 89 al 99 de la causa principal; Nº 9700-244-T-1036-2013 de fecha 04-11-2013, inserta al folio 104 y su vuelto; EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 9700-244-T-1039-2013 de fecha 05-11-2013 inserta al folio 102 y su vuelto; EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-244-T-1037-2013 de fecha 05-11-2013 inserta a los folios 100 al 101 y su vuelto que se le realizara según se establece en el fallo, a la acusada ALZAMORA MELÉNDEZ NERYS DEL CARMEN; Nº 9700-244-T-1040-2013 de fecha 05-11-2013, todas incorporadas al debate por su lectura, en criterio de la recurrida, valora y estima esta testimonial habida cuenta, por tratarse de un experto en análisis de sustancias químicas, señaló la Jueza:
“con sus conocimientos técnicos científicos, demostró la efectiva existencia de una sustancia ilícita, su descripción o presentación, su peso y su componente. Igualmente, en la misma, señala las evidencias incautadas lo que configura la perpetración de un delito, objetos estos que son propios para la elaboración y fabricación de estupefacientes. Con el dicho de esta experta, el cual se corresponde en todas y cada una de sus partes, se evidencia la existencia de la droga y del cuerpo del delito. Igualmente, esta experta certifica que la encartada de autos la ciudadana Nelly Alzamora Meléndez, al practicar las experticias toxicológicas correspondientes arrojaron alcaloides cocaína negativo.”
Se aprecia que la Jueza señala en el cuerpo escritural del fallo que esa declaración es valorada porque, en su criterio sirve para demostrar plenamente el cuerpo del delito como lo es el Almacenamientos de sustancias ilícitas, previstas y sancionadas en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho acreditado y constatado con la deposición de la funcionaria en acta de audiencia de continuación de juicio, inserta al folio 170 al folio 210 de la pieza Nº 1 que conforma el presente asunto.
Igualmente valora la Jueza de la recurrida la declaración del Experto PABLO PERNIA, quien en su deposición ratifica el contenido de la experticia de autenticidad y falsedad de tres pasaporte de la República de Colombia y tres cédulas de ciudadanía Colombiana, quien arribó a la conclusión que los mismos son auténticos, así estima este dicho y la experticia realizada, argumentado que son pruebas de certeza.
En cuanto a la testimonial del experto Julio Martínez, quien en su deposición interpreta la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego y cinco (05) cartuchos, identificada la experticia con el Nro. 9700-244-01972, de fecha 12-11-2013, suscrita por el funcionario experto HUGO CAPCHA y es valorada por cuanto da cuenta del arma incautada en el procedimiento.
Por su parte, en cuanto a la testimonial del funcionario ENRIQUE JAVIER PIRE ORTEGA, quien fue el funcionario encargado de colectar las evidencias en el procedimiento realizado, según se desprende del fallo recurrido, en cual resultó aprehendida la acusada de autos y el ciudadano RAFAEL VERGARA GUZMAN, prófugo actualmente de la justicia, con orden de aprehensión decretada en su contra en fecha 18 de Abril de 2014.
Expresamente en la sentencia señala que adminicula esta testimonial con el que rindió la experta Toxicóloga TERESA COROMOTO MARCADNO, quien practicó las experticias a las evidencias incautadas en el procedimiento practicado, por este funcionario, y valora este testimonio al considerar que fueron contestes en sus dichos, señalando en su fallo:
“configurándose la existencia del delito Almacenamientos de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas. Se aprecia como plena prueba del hecho, el funcionario manifiesta ser quien colecto en su mayoría las evidencias en presencia del testigo, en dos lugares distintos uno en la Marroquina y el otro vía Boraure, entre los cuales menciono un teléfono celular, un arma de fuego tipo escopeta larga, una capsula calibre 16, 03 envoltorios pequeños y al realizar una revisión minuciosa una lavadora con centrifugado y al olerla tenía olor a la cocaína.”
Mención especial merece la apreciación que la recurrida imprime al testimonio del Funcionario actuante LUIS ALBERTO ARAUJO GAVIDIA, cuando señala:
La declaración del Funcionario es apreciada y valorada por este tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, en su relato existe una contradicción en su dicho y lo explanado en el acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2013, el cual reconoció el contenido y firma, y al momento de ser interrogatorio por la fiscalía del Ministerio Publico, declaro lo siguiente .P ¿Para el momento que usted llega donde se encontraban los ciudadanos detenidos? Contesto: En un cuarto adentro, posteriormente al ser interrogado por la defensa privada P. ¿Usted llego a ingresar al inmueble? Contesto: No. P. ¿Donde se encontraba usted? Contesto: En la entrada resguardando el sitio del suceso. P. ¿Usted estaba dentro o fuera? Contesto: En la parte de adentro del portón; al ser interrogado por el tribunal P. ¿Una vez que ingresan cual fue la actitud de las persona? Contesto: No sé, porque yo no estaba adentro, luego que los trasladamos al despacho fue que la vi bien. El testimonio de este funcionario actuante, le crea a quien aquí decide una duda razonable en cuanto a la participación la ciudadana Alzamora Meléndez Nerys del Carmen, en la comisión de los delitos imputados, por lo que a su testimonio este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Esta apreciación que hace la recurrida pone de manifiesto la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto señala por un lado que , “El testimonio de este funcionario actuante, le crea a quien aquí decide una duda razonable en cuanto a la participación la ciudadana Alzamora Meléndez Nerys del Carmen, en la comisión de los delitos imputados”, para concluir que le otorga valor probatorio, sin mayor explicación o razonamiento, solo estableciendo que esta declaración del Funcionario es apreciada y valorada por este tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal, resaltando que en su relato existe una contradicción en su dicho y lo explanado en el acta de Investigación Penal de fecha 31-10-2013, el cual reconoció el contenido y firma.
Así las cosas, en criterio de esta Alzada la contradicción se patentiza cuando estima y valora el dicho de este Funcionario, conforme a lo establecido en el artículo 22, advirtiendo la contradicción en la que incurrió el funcionario a preguntas realizadas tales como el lugar donde él se encontraba, si dentro o fuera de uno de los inmuebles allanados; razonablemente como se aprecia si la Juez consideró que había contradicciones al momento de ser interrogado el testigo, mal podía estimar y valorar la prueba, por el contrario debió desecharla motivadamente con argumentos y derivaciones solidas y fundadas, ya que al valorar y estimar una prueba y evidenciar contradicciones en la deposición o en el interrogatorio, carecería de verosimilitud y en consecuencia no podía ser estimada, como desacertadamente lo hizo la jueza de la recurrida, esta consideración de la recurrida es contradictoria lo cual revela el vicio denunciado y así se decide.
La jueza de la recurrida sigue apreciando y valorando el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tales como la declaración que rindió el funcionario ADRIAN YRAEL ESPINOZA RODRIGUEZ, dejando fijada en el acta del debate su dicho así:
” Reconozco el contenido y firma de las experticias realizadas, fue dándole cumplimiento a una orden de allanamiento llegó a la delegación del SEBIN, actuamos varios cuerpos, fuimos a la residencia nos recibió una muchacha y nos dio pasó y colectamos en la habitación un arma de fuego y posterior al chequeo se evidenció gran cantidad de sustancias químicas sin permisologia, y que la misma era procesada, habían reverberos, moldes, habían tres envoltorios según el acta de investigaciones, sustancias como éter, acetona, que evidenciaban que estaban procesando para la obtención de droga, luego fuimos a otro galpón habían moldes metálicos, acetona, gasolina, éter y químicos ácidos.”
Al respecto, señala la Juzgadora que hilvana este dicho con el de la Experta Teresa Coromoto Marcano y con el testimonio del funcionario ENRIQUE JAVIER PIRE ORTEGA, que con estas pruebas se configura la existencia del delito de Almacenamientos de sustancias ilícitas, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y la valora porque con ella se determina la existencia de un arma de fuego “(…) colectamos en la habitación un arma de fuego. Igualmente valora y aprecia el dicho del Funcionario Juan Méndez, también funcionario actuante señalando que fue el Funcionario que custodió el inmueble allanado en la población de Boraure e igualmente la que rindieran los funcionarios Jonathan José González; Amilcar Medina Zarraga, que da cuenta que la comisión se hizo acompañar de un testigo instrumental para la práctica del allanamiento.
Hasta ahora esta Alzada, observa que la recurrida en su planteamiento al dejar establecido la existencia el Delito de Almacenamiento de Sustancia Ilícitas, y dejar fijada la declaración del reconocimiento del arma incautada en el procedimiento, con el dicho de los Expertos, Funcionarios actuantes y la ratificación que se hiciera por cada expertos las experticias firmadas, y la deposición de los funcionarios actuantes, surge ante esta derivación que la sentencia sería condenatoria, no obstante en la contradicción en la que incurrió cuando estimo el dicho del funcionario LUIS ALBERTO ARAUJO GAVIDIA, y por el contrario de manera inmotivada estableció en el fallo en el Capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, que para la acusada de autos en relación al delito de Posesión ilícita de arma de fuego, que no existen indicios que hagan presumir que su conducta se adecue a este tipo penal por el cual también se Juzga a la ciudadana NERYS DEL CARMEN ALZAMORA MELENDEZ , con una motivación exigua, que no es posible en los fallo que devienen de un Juicio oral y público, solo se limitó a señalar:
“…en el lugar donde se practico el allanamiento un arma de fuego, no menos cierto resulta que del análisis de las actas contentivas en el presente asunto, no existe indicio que la hoy imputada ejerciera posesión efectiva, detentara dicho facsímil o tuviera bajo su dominio el mismo, que pudiera presumir la adjudicación como propietaria del armamento, cuando la responsabilidad penal es personalísima, siendo el deber analizar si de las actas que presenta el Ministerio Público surge la convicción plena de que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, encuadra o no en el ilícito penal atribuido por la representación fiscal o en otra de las conducta tipificadas como indebidas por nuestra legislación penal venezolana…. sic…. Como corolario del análisis efectuado a dicho tipo penal y a las actas que cursan en el presente asunto, considera esta Juzgadora que tal como lo expresa la norma y la jurisprudencia patria, la condición de posesión, detentación o dominio del armamento de fuego, en tipos penales como el estudiado, son fundamentales para tipificar efectivamente la conducta desplegada por el sujeto activo del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, pues mal podría imputársele la comisión de este tipo penal a una ciudadana, cuando no tiene bajo su esfera de dominio o de poder el objeto ilícito base de este tipo penal (arma). Por ende de las diligencias de investigación presentadas por la Vindicta Pública, este tribunal verifica que no se configura el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, toda vez que como ya se explanó el solo indicio aislado del hallazgo del lugar donde se encontraba la hoy imputada y del arma de fuego, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicha ciudadana por la representación fiscal.”
Así la jueza de la recurrida no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión, es decir cuando afirma que no se configura para la acusada el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuando al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio estimó y valoró el acervo probatorio sometido al debate, de manera que razonadamente podía explicar motivadamente los criterios para arribar a esta conclusión, para la jueza de la recurrida sin análisis y razonamiento sustentado con los medios de pruebas solo estableció que con el indicio aislado del hallazgo del lugar donde se encontraba la hoy imputada y del arma de fuego, no se vincula con la conducta típica del delito imputado a dicha ciudadana por la representación fiscal, sin relacionar los medios de pruebas que soportan esta conclusión.
Igual apreciación constató esta Alzada, cuando la Jueza de la recurrida también sostiene que, para la acusada no está demostrado que pertenezca a una agrupación delincuencial, y se limitó a dejar plasmada en la sentencia lo que la Doctrina ha señalado en cuanto al Tipo Penal de Asociación para Delinquir, pero sin indicar a través de una derivación razonada porque, en el caso de la acusada no se dan los supuestos para declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivación del fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
En efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está inmotivado y luce incongruente, al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate para luego producir una sentencia absolutoria.
Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Ratione temporis establecía:
Artículo 364. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
Entonces dicho esto, ha constatado la Corte que el razonamiento usado por la recurrida para desvirtuar la responsabilidad penal de la acusada no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
En este caso concreto, la Jueza de la recurrida luego de haber valorado y estimado los medios de pruebas, abre otro Capítulo en el cuerpo escritural del fallo denominado de las pruebas traídas al debate, cita a los testigos y expertos cuyos testimonios fueron sometidos al Juicio oral y público, y señala “constituyendo para esta Juzgadora plurales elementos de convicción que al ser adminiculados y concatenados entre sí con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, dan a esta Sentenciadora la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión”.
Precisa esta Alzada determinar que ya en esta fase del proceso, vale decir etapa de Juicio, el Juez no evalúa elementos de convicción, sino pruebas sometidas al debate oral, con la cuales determinarán la responsabilidad penal o la absolución en el caso sometido a su conocimiento, de manera que erradamente la jueza afirma “constituyendo para esta Juzgadora plurales elementos de convicción que al ser adminiculados y concatenados entre sí con las demás pruebas…”, cuando en la fase de Juicio lo que se analizan son pruebas o también indicios adecuadamente construidos y no elementos de convicción, esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas son las que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal.
Refiere la jueza de la recurrida, que valoró el dicho de la experta Toxicológica, y que con esta prueba se configuró el Delito de Almacenamiento de Sustancia, si ello es así, porque sin argumentación motivada, entonces la sentencia fue absolutoria, con esto se materializa el vicio de inmotivación del fallo denunciado por la vindicta pública y una contradicción que constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo.
Afirma que la experticia Toxicológica practicada a la acusada en cuanto a muestras de raspado de dedos y al practicado a la muestra de orina salió negativa, para la Juzgadora de la recurrida, ello demuestra que la acusada no ha manipulado sustancias, y menos aun es consumidora, sin embargo olvida la Jueza de la recurrida, apoyarse para motivar esta afirmación en los conocimientos científicos, que adminiculados con el dicho de la experto y demás testigos que concurrieron al Juicio, y la vasta Doctrina de disciplinas científicas como la Criminalística, pudieran sustentar esta conclusión, pero también pudieran surgir otras, se constató que la Jueza no apoyó su conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, la apreciación de las pruebas sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Señala contradictoriamente luego de haber dejado establecido con las pruebas sometidas al debate que esta configurado el delito de Almacenamiento de Sustancias ilícitas, y además de valorar y estimar las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que solo actuaron los funcionarios policiales y que aun así no existiendo testigo alguno que corroborara la actuación policial en el procedimiento y a pesar de existir el hecho ilícito, solo existe el dicho de los funcionarios y bajo esta argumentación contradictoria señala, que estos órganos de prueba no aportarán elementos que pueda establecer el nexo causal de la acusada de autos.
Dicho esto además, para mayor abundamiento, la contradicción del fallo se aprecia aun más, cuando señala, luego de haber estimado las pruebas sometidas a su consideración que:
“…es de resaltar que existe una total INCONGRUENCIA entre lo narrado por los funcionarios actuantes y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo que afirman que se hicieron acompañar de un solo testigo y el Ministerio publico hizo mención a dos testigos presenciales del hecho como los son los ciudadanos Alexis Donquis y Pintos Matías, los cuales nunca rindieron declaración en el presente asunto, poniendo en entredicho la validez del procedimiento, ya que desconceptualan [descontextualizan] la realidad de los cargos fiscales, por cuanto para dejar constancia de procedimiento practicado, obviaron normas y procedimientos legales como las establecidas en artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, “El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, ello posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía”. Así mismo dispone el citado artículo “Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
En armonía con este postulado la Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, señala que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento fundado y análisis de las pruebas que fueron sometidas al juicio oral y público, y además se constató valoración contradictoria en los términos indicados en las pruebas cuyo razonamiento por el Juez de la recurrida fue examinado por este Tribunal Colegiado, en consecuencia así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”
Sobre la base de los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR la primera denuncia formalizada por la Representación Fiscal, al detectarse el vicio de falta de motivación del fallo, por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescidencia del vicio denunciado y así se decide.
Al decretarse con lugar la primera denuncia, de falta de motivación del fallo, en los términos expuestos, lo cual comporta la nulidad del fallo apelado, y la realización de un nuevo Juicio , en cuanto a la segunda denuncia fundada en el artículo 444, numeral 3: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, se hace inoficioso su pronunciamiento al haberse decretado con lugar la primera denuncia y por último, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada para la ciudadana Nerys del Carmen Alzamora Meléndez; en virtud de la gravedad de los Delitos que se Juzgan y ASÍ SE DECIDE. Además cobra vigencia la medida de incautación que pesa sobre el inmueble que la Juzgadora ordenó su entrega, como consecuencia de la nulidad total del fallo apelado y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, de existir una circunstancia grave reflejada en las actas, se exhorta al Tribunal que corresponda conocer el nuevo Juicio oral y Público valore si la acusada de autos, con estricta sujeción 237 y 238, de la norma adjetiva Penal, y salvaguardando las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo en Sala Constitucional y Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, pueden ser Juzgados con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva, habida cuenta que durante la celebración de la audiencia en la Corte de Apelaciones, la acusada manifestó tener tres niños en resguardo al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, concepto que ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así:
"…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico". Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…" (Vid. Sentencia No. 1.917/2003)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ABG. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA; y ABG. STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 04 de Abril de 2016, y cuyos fundamentos fueron publicados el 26 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal,
SEGUNDO: ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida emitida el 26 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios noventa y siete (97) al ciento sesenta y tres (163) de la causa principal UP01-P-2013-003883, pieza 4, a través de la cual se decretó la absolución de la ciudadana Nerys del Carmen Alzamora Meléndez por los delito ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra la encausada de marras y así se decide. Además cobra vigencia la medida de incautación que pesa sobre el inmueble que la Juzgadora ordenó su entrega, como consecuencia de la nulidad total del fallo apelado y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) día del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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