REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002145
ASUNTO : UP01-R-2016-000059
RECURRENTE (S): LEONARDO MENDOZA, APODERADO JUDICIAL DEL
CIUDADANO PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO, Y ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de los dos recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado LEONARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima PEDRO LUÍS MONTESINOS GUASAMUCARO; tal y como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, el cual reposa en original en el presente cuaderno separado, al folio diez (10) al trece (13), y el formalizado por el Abogado ROBERT RAMÓN HRRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Recursos estos interpuestos en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016 que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extensos en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-002145, en la cual la Jueza de la recurrida, Decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la imputada KAREN ROSEMILLER HERNÁNDEZ ANDRADE, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DEL INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINO; conforme al artículo 300, ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (EN VIRTUD DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LA IMPUTADA) y acordó mantener el estado de libertad plena de la imputada de autos.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada a ambos Recursos, bajo las nomenclaturas signadas con los Nsº UP01-R-2016-000059 y UP01-R-2016-000062, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 10 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso UP01-R-2016-000059 alAbg. Reinaldo Rojas Requena; y del recurso UP01-R-2016-000062 a laAbg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y una vez acumulados ambos recursos le corresponde al Abg. Reinaldo Rojas Requena la ponencia del recurso y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se acumularon los recursos UP01-R-2016-000059 y UP01-R-2016-000062 y en consecuencia se dictó auto, del tenor siguiente:
“Visto que el día 09/08/2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2016-000062 y Nº UP01-R-2016-000059, y por cuanto según el orden de distribución, le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; así las cosas, analizadas como han sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2016-000062 al Recurso UP01-R-2016-000059, en virtud que en el Recurso UP01-R-2016-000059 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2016-000062, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2015-000059, cuya ponencia corresponde al Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.”
Con fecha 12 de Agosto de 2016, se consigna proyecto del auto fundado.
Así las cosas esta Alzada se pronuncia de la forma siguiente:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que constan en el cuadernillo de apelación dos recursos de apelación el primero presentado por el Abg. LEONARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima PEDRO LUÍS MONTESINOS GUASAMUCARO, por lo que es preciso señalar los artículos 121, numeral 1 y 122, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:
“Artículo 121: Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Derechos de la Víctima
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado respecto a la cualidad de víctima en el proceso penal lo siguiente:
“(…)
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”Y, por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 (hoy 120) eiusdem, que establece: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir´. Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse…” (Vid. Sentencia N° 3632, del 19-12-2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa).
En cuanto al segundo recurso, tenemos que fue presentado por el Abg. ROBERT RAMÓN HRRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambos recursos interpuestos en contra del auto dictado en fecha 16 de Mayo de 2016 que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extensos en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, así las cosas, se constató el cumplimiento del primer requisito, vale decir, la legitimidad para interponer o formalizar este recurso, por lo que se da por cumplido este requisito y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que los recursos fueron interpuestos a través de escritos, el primero interpuesto por el ABG. LEONARDO MENDOZA, en fecha 31 de Mayo de 2016 y el segundo interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, en fecha 07 de Junio de 2016, así las cosas, desprendiéndose del computo de días de Despacho suscrito por el Secretario del Tribunal de Control Nº 4, el cual corre inserto a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) y veintidós (22) al veintitrés (23), ambos inclusive, que los recursos fueron interpuestos de manera tempestiva, es decir; al TERCER y CUARTO DÍA respectivamente, luego de haberse publicado el auto fundado hoy apelado.
Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto que deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Juzgado de Control Nº 4, Decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de la imputada KAREN ROSEMILLER HERNÁNDEZ ANDRADE, en causa iniciada por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA DEL INMUEBLE, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO LUÍS MONTESINO; conforme al artículo 300, ordinal 1º, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (EN VIRTUD DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LA IMPUTADA) y acordó mantener el estado de libertad plena de la imputada de autos.
En este contexto, este Tribunal Colegiado se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional en Expediente Nº 13-1152, de fecha 17/10/2014, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio jurisprudencial vinculante dictado en Sentencia de fecha 16/07/2013, (caso Hospital de Clínica Caracas), en el cual establece:
En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:
“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
En el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013.
…Omisis…
Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.
Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19 de Febrero de 2016, ratificó el criterio reiterado por la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los recursos de apelación que devienen de unauto mediante el cual se declare el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:
“ En cuanto a lo anteriormente trascrito conviene acotar, a manera ilustrativa lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, en la que se señaló:
“ Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que decreta el sobreseimiento se trata de un acto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en apelación, para ese entonces es el que establecía el Libro Cuarto- denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo III- denominado “DE LA APELACIÓN”-, CAPITULO I – denominado “De la Apelación de los Autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitirse la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante (escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación(…)” (desacato del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva”. (sic). (cursi8va de esta corte).
Por otro lado, el Abogado Leonardo Mendoza, fundamenta su recurso en el artículo 439 ordinales 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta corte conocerá la denuncia que éste formaliza referente a la falta de notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar ordenada por el Tribunal, cuando en el escrito recursivo señala: “La referida notificación ordenada por el Tribunal le fue entregada en su domicilio, en la urbanización …SIC… , el día Martes 10 de Mayo del año 2016, en horas del medio día, siendo el caso ciudadanos magistrados, que la notificación efectuada resulta extemporánea y vulnera sus derechos constitucionales y procesales en su condición de víctima en el presente proceso, tomando en consideración que se le ha impedido poder ejercer los actos a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo es, poder en mi condición de víctima presentar una acusación propia o adherirme a la acusación fiscal, es decir, su derecho a la defensa”. Como segunda denuncia alega, la Erronea Interpretación de la Norma, como lo es el artículo 472 del Código Pena.
En cuanto al Recurso presentado por el Ministerio Público, esta alzada ha constatado que su denuncia, está referida al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”, considerando que existe en la decisión un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurrió el tribunal a quo.
Dicho lo anterior, como quiera que ambos recursos reúnen los requisitos establecidos por la Ley adjetiva Penal, en cuanto a la legitimidad, tempestividad y siendo que la decisión que se apela no es de las declaradas irrecurribles por la ley, se admiten ambos recursos en los términos señalados, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Leonardo Mendoza, Apoderado Judicial de la Víctima y Abg. ROBERT RAMÓN HRRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Recursos estos interpuestos en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016 que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extensos en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-002145.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA