PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 12 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-003560
ASUNTO : UP01-R-2016-000077
RECURRENTE: Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Décimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Efner Parra; Rosa Elena Corobo; David Yepez; y SthephanyUris, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ABG. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA; y ABG. STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Décimo respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2016 y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso en fecha 07 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado absolvió a los acusados JIMMY EDUARDO BERZALES ALVAREZ, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y Sustracción de Placas de Vehículo, tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2012-003560.
Con fecha 13 de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000077, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 15 de Julio de 2016, la Juez Ponente consigna y publica auto fundado de admisión del presente recurso.
El día 18 de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda fijar audiencia oral y pública para el día lunes 25 de Julio de 2016 a las 02:30 de la tarde, en presente asunto. Se deja constancia que se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 25 de Julio de 2016, se celebro la respectiva Audiencia Oral y Pública, en la cual esta Instancia Superior se acogió al lapso que establece la ley, para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
En fecha 12 de Agosto de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna su proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Los Representantes del Ministerio Público, fundamentan este recurso de apelación de conformidad al artículo 444 numerales 2 y 3 concatenado con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez de Juicio itinerante Nº 3, en audiencia de Juicio oral y público de fecha 09 de Mayo de 2016, acordó la Absolutoria a favor de los acusados JIMMY EDUARDO BERZALES ALVAREZ, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, haciéndolo sobre la base de contradicción manifiesta en la motivaciónde la sentencia y sobre el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causen indefensión, al respecto tal circunstancia a criterio de los apelantes se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho publicados in extenso el día 07 de Junio de 2016, por ser inmotivada y no ajustada a derecho, por los siguientes argumentos:
Primera Denuncia: Censuran la falta de motivación por contradicción e ilogicidad de sentencia, así establecen que la quo baso su decisión en la contradicción y vaguedad que presentaron a su decir, los funcionarios actuantes promovidos por el Ministerio Público, así como la realización del procedimiento de materialización de orden de allanamiento en presencia de dos testigos quienes fueron tomados a una distancia prudencial del lugar, alegando el Tribunal A quo, que los testigos no presenciaron el allanamiento realizado el 05 de septiembre de 2012, plasmando igualmente que uno de los funcionarios expresó, que fue acompañado por uno de los testigos en el recorrido, concluyendo que fue negado, cuando lo cierto es que el testigo identificado como LOVATON GUZMAN WUILY ALEXNDER, expresó a una de las preguntas del Ministerio Público, en relación a si había acompañado a alguno de los funcionarios al interior del inmueble, expresó claramente que, en el primer cuarto había una reguera, es decir, el efectivo policial si fue acompañado por el testigo, llegando a la conclusión la juzgadora que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no presenciaron los allanamientos, para finalmente establecer que no se configuró indicio suficiente como atribuirle responsabilidad penal a los acusados, sino que por el contrario le fue generada la duda razonable, afianzando lo expresado en las pruebas documentales reconocidas por la experto toxicólogo forense, la cual adminiculo con el dicho de los acusados, y su no vinculación con la sustancia incautada. Así denuncia, la falta de motivación por contradicción e ilogicidad como consecuencia de una errónea valoración de una prueba.
Siguen señalando que, en este caso la sentencia adolece de motivación por cuanto en la misma existe contradicción entre las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes y con la declaración de los testigos traído al contradictorio por el Ministerio Público, cuando en realidad fueron las personas que estuvieron presentes en todo momento en el procedimiento que realizaron los efectivos policiales, limitándose a dar la a quo una reproducción total de lo reflejado en todas las acta de debate, una vez oída las testimoniales de éstos, pero no indica por qué hay contradicción en sus testimoniales capaces de producir duda en su sana critica, es decir, no refleja ni indica en cuales exposiciones o repuestas hay contradicción de forma comparada y concatenada con cada uno de las testimoniales evacuadas, pues como ya se expresó antes, solo se limita a dar una transcripción de los dichos de los referidos testigos y de los funcionarios, es decir, no dice en qué aspectos de las declaraciones hubo contradicción en la forma de aprehensión ni en la hora de los hechos, del sitio del suceso, de lo incautado, donde este testigo dijo esto mientras que el otro dijo lo contrario, eso sería motivar el fallo, que en esta caso concreto no se da.
Los recurrentes en su escrito recursivo, citan algunas sentencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia referente a la falta de motivación y a la sana crítica tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, para luego copiar íntegramente la declaración de los testimoniales de los funcionarios actuantes GERMIS ALEXANDER DUARTE CASTILLO y GERMAN ALEXANDER HURTADO MORALES y de las testimoniales de los testigos FRANKLIN GIMENEZ TORREALBA y WUILLY ALEXANDER LOVATON GUZMAN y posteriormente infiere de los extractos citados textualmente del cuerpo de la sentencia proferida por el Tribunal a quo, se evidencia un razonamiento sobre la base de elementos o proposiciones en relación a las respectivas deposiciones, con ocasión al procedimiento realizado en fecha 06/09/2012, aseveraron de manera clara cuál fue su participación dentro del procedimiento, siendo la del primero resguardar las adyacencias del lugar donde se estaba materializando la orden de allanamiento; mientras que la del segundo de los citados, evidentemente fue quien hizo el hallazgo de la sustancia estupefaciente y demás elementos de interés criminalística colectadas en el lugar, no obstante a pesar de ello, el Tribunal A quo, se limita única y exclusivamente a plasmar contradicciones en relación a que estos funcionarios no fueron claros al expresar que si actuó una funcionaria de sexo femenino, que se trasladaron en una patrulla como dice el acta policial y no en dos, como lo depusieron en sala, y que resultaba contradictorio, igualmente el hecho de que dijeron, que habían tomado a los testigos en la zona cuando en realidad los tomaron en el lugar de trabajo, violentando con ello a todas luces el principio de inmediación, tal y como lo hace ver al darle en primer lugar pleno valor probatorio a los dichos de todos los funcionarios, no obstante, fundamenta la contradicción de estos, sobre la base de los plasmado en el acta policial.
Igualmente, transcriben textualmente la declaración de los testigos GIMENEZ TORREALBA FRANKLIN TORREALBA y LOVATON GUZMAN WUILLY ALEXANDER, para luego inferir que, los mismos en ningún momento expresaron en sus deposiciones que no habían presenciado el procedimiento, sino por el contrario, fueron tomados en un lugar aledaño al lugar de aprehensión de los acusados, hasta el punto de que ambos ingresaron al interior de la residencia, donde permanecieron hasta culminar el procedimiento, lo que de una u otra manera desvirtúa el motivo del fallo, de tal modo que, se desnaturaliza o destruye la conclusión a la que llegó el Tribunal A Quo, quien tampoco no adminiculó estas deposiciones, con las demás pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, lo que da origen a esa falta de motivación por contradicción e Ilogicidad.
SEGUNDA DENUNCIA: La sustentan en el artículo 444, numeral 3: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión…”, ello sobre la base de los hechos que se señalan:
Refieren los apelantes que, al analizar los medios que fueron incorporados al proceso para que fueran evacuados de la misma forma como se ofrecieron, se debieron evacuar las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de lo que dimana de este aserto; en la aseveración que de haber sido depuestas las testimoniales tantas veces señalada por los recurrentes, consideran que el resultado del juicio hubiese sido una sentencia condenatoria. Por lo que debió la A Quo, una vez que fueron libradas las citaciones y observando cómo fue la inasistencia de los mismos al debate oral, no sólo ordenar el traslado de los ciudadanos a través de la fuerza pública, comisionando para ello a un organismo de seguridad del Estado, sino que a demás debió el Tribunal A Quo, disponer de las resultas de los mandatos de conducción decretados, donde le fuera informado sobre el cumplimiento de los mandatos de conducción, para con ello evitar un estado de indefensión en alguna de las partes inmersas en el proceso penal y así hubiese garantizado los principios de igualdad procesal y derecho a la defensa, mas aun cuando, la mayoría de los efectivos policiales, se encuentran a disposición de los Tribunales de esta jurisdicción donde están siendo juzgados.
Mencionan un extracto de la sentencia Nº 364, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº A10-118, de fecha 10/08/2010, con relación a la Indefensión Procesal; para luego inferir que la denuncia de la indefensión, se basa en que la Juez no dio cumplimiento al deber de hacer comparecer por medio de la fuerza pública a los funcionarios actuantes, ni mucho menos diligencio para que compareciera un experto sustituto, conforme lo establece el artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, sólo se conformó en librar el mandato de conducción, considerando que con ello era suficiente para prescindir de los testigos, obviando además que parte de los efectivos policiales de otros tribunales de esta Circunscripción Judicial, con lo que no sólo debió coordinar el traslado, sino cerciorarse de que se cumpliera; y para los efectivos que no tienen ningún tipo de restricción, debió esperar o requerir del organismo de seguridad comisionado para la materialización del mandato, las resultas de lo ordenado en pleno ejercicio de la potestad jurisdiccional, a los fines de evitar vulnerar el debido proceso, el derecho a probar lo alegado por el Ministerio Público, creando así la A Quo un estado de indefensión.
Sobre la base de lo expuesto el Ministerio público en su petitorio, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 09/05/2016 y cuyos fundamentos fueron publicados el 07/06/2016, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abg. María de Los Ángeles Giménez Parra, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano JOEL SATURNO ESPARRAGOSA, presenta escrito de Contestación en fecha 04 de Julio de 2016, el cual hace en los siguientes términos:
Considera la Defensa Técnica que el fallo apelado no incurrió en el vicio de inmotivación y se encuentra ajustado a derecho, ya que de la decisión se observa una debida motivación, toda vez que la Juez A Quo, explanó una argumentación explicita y precisa que permiten conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que la conllevaron arribar a la decisión, encontrándose también en sintonía con el tema sometido a su consideración.
Alega la Defensora que, la motivación de la recurrida no es ilógica ni incongruente, puesto que la Juez realizó una descripción detallada, precisa, circunstanciada, determinante y coherente de lo que consideró para establecer que su defendido es inocente, aunado a que la decisión tiene una relación directa y lógica con la parte motiva, toda vez que permite conocer las razones por las cuales su defendido fue absuelto de la responsabilidad penal por el cual está siendo juzgado, realizando para ello un examen de cada una de las pruebas evacuadas aplicando correctamente la sana crítica, las máximas de experiencia y la lógica, precisando además los elementos probatorios que tomó en consideración para dictar la absolutoria en este caso.
Así mismo refiere la Defensora, que de la decisión recurrida, no se constata contradicción ni ilogicidad de la motivación del fallo por errónea interpretación de la prueba, lo que si se evidencia es un razonamiento explícito y coherente al explanar de forma lógica los fundamentos de la decisión y sus conclusiones y en los términos que fue plasmado permite conocer y entender perfectamente, el por qué se absolvió al ciudadano Joel Esparragosa.
A entender para la Defensa Técnica, es falso el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión al Ministerio Público, ya que la decisión del tribunal del juicio de prescindir de escuchar la testimonial de los expertos y de algunos funcionarios actuantes, estuvo ajustada a derecho, pues, tal y como se evidencia de autos se han agotado por todos los medios las diligencias necesarias por su comparecencia ante el tribunal, siendo infructuoso su llamado. Considera que en el presente caso no se constata infracción o inobservancia del artículo 340 de la Ley Adjetiva Penal, el Ministerio Público pudo haber ayudado o colaborado con el tribunal para en la diligencia de hacerlos comparecer, sin embargo no lo hizo. Observándose una disconformidad del Ministerio Público con la decisión por no haberse ajustado a sus aspiraciones.
Por último, solicita sea declarada sin lugar el presente recurso y se confirme la decisión dictada en fecha 09/05/2016 y publicado sus fundamentos in extenso en fecha 07/06/2016.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Mayo de 2016 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 07 de Junio de 2016, inserta en la causa principal N° UP01-P-2012-003560, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos BERZALES ALVAREZ JIMMY EDUARDO titular de la cédula de identidad Nº 11.598.414, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1971 residenciada en La Urbanización La Sábila, Manzana G1, Casa Nº 7, Barquisimeto estado Lara, JUAN JOSE RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 5.464.169, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1958 residenciada en el callejón corocito, detrás del centro de prensa, San Felipe estado Yaracuy, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL titular de la cedula de identidad Nº 19.355.354, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1970 residenciada en San Pablo, sector la arenera, carrizales, rancho sin número, cerca de una quebrada Estado Yaracuy; RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA titular de la cedula de identidad Nº 12.076.141, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1973 residenciado en el callejón corosito, detrás del centro de prensa, casa sin número, San Felipe Estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y en consecuencia, decreta su libertad plena, por la presente causa. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra de los acusados JIMMY EDUARDO BERZARES ALVAREZ, JUAN JOSE RAMOS, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA…Omisis…; CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes incautados. …Omisis…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
En tal sentido, se verifica que la sentencia apelada de fecha 07 de Junio de 2016, es producto del Juicio Oral y Público celebrado durante veintiséis (26) sesiones, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Naylet Flores Robertis Fernández Padrón, estructurada la sentencia así:
· Identificación de las Partes
· Capítulo I, Titulado Desarrollo del Juicio Oral y Público, en el cual la Jueza de la recurrida traslada de las actas del debate, lo acontecido al decretarse abierto el Juicio.
· Capítulo II, de las Pruebas traídas al Juicio oral y Público y hechos acreditados.
· Hechos Probados y Motivaciones para Decidir, de cuyo capitulo se desprende los Hechos que originó el Juicio a saber:
“en fecha 05 de septiembre de 2012, y siendo las 02:00 horas de la tarde se formo comisión policial integrado por siete (07) funcionarios al mando del Supervisor Agregado EdixonMamposo, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Policía del estado Yaracuy, a bordo de la C.I.P.-001, con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal Penal de Control Nª 6 de San Felipe, estado Yaracuy, numero UP01-P-2012-3499 de fecha 31 de agosto de 2012 solicitada por la fiscalía 10ª del Ministerio Publico, la cual se realizaría en una Residencia de color verde, la cual se encuentra ubicad cerca de la Unidad Educativa casa Taller, calle principal del Barrio Carlos Bonilla, sector Las madres, Municipio Independencia, estado Yaracuy. Ya que existen suficientes motivos y sospechas de que en ese lugar se encuentran elementos relacionados a la suplantación de seriales y de documentos de vehículos (troqueles, remachadoras, esmeril, equipo de computación, impresoras, maquinas de soldar, títulos de propiedad de vehículos entre otros y todas aquellas que puedan estar relacionadas a este caso), dicha revisión será ejecutada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO DARWIN MANSABEL Y OFICIAL JEFE GERMAN HURTADO, EL OFICIAL AGREGADO EDUARDO SUAREZ Y OFICIAL MILAGROS CASTILLO, realizara la grabación con una video cámara mientras que el Oficial AGREGADO YORBER RODRIGUEZ y OFICIAL DUARTE GERMIS, prestaran seguridad en la zona, al mando de quien suscribe. Acto seguido se dirigen al lugar no sin antes ubicar dos ciudadanos para que fuesen testigos siendo ubicados en cerca de la Fundación del Niño, Municipio Independencia del estado Yaracuy quedando identificados como: FRANKLIN y WUILLY trasladándonos al lugar donde se realizaría el allanamiento, una vez ubicados frente a la residencia se avisto a un ciudadano de contextura gruesa quien vestía una franela de color morad, a bordo de un vehículo marca DODGE, de color amarillo, placas UAE274, hablando con otro sujeto apodado el PERICO, quien estaba fuera del vehículo, por lo que descendimos de la unidad identificándonos como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, rodeando la residencia, procediendo a realizar un llamado en la misma, donde el ciudadano que se encontraba del vehículo antes señalado se identifico como JOEL ESPARRAGOZA y el otro ciudadano como RODOLFO PERICO manifestando este ultimo ser residente del inmueble antes descrito explicándole el motivo de nuestra presencia permitiéndonos sin ningún tipo de problemas el ingreso al interior de la misma, acción que fue realizada en compañía de los testigos, una vez dentro nos percatamos de que habían tres ciudadanos más quienes se identificaron como JUAN RAMOS, PETRA ESPARRAGOZA y JIMMI BERAREZ, por lo que se les muestra y a su vez e lee la orden de allanamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en de dichos testigos, preguntándole a los propietarios del inmueble si en el mismo había algún tipo de elementos de interés criminalistico. Indicando que se podía revisar con seguridad, luego de esto se retiro del inmueble hacia la residencia de la vecina a la ciudadana PETRA ESPARRAGOZA, ya que es una señora de avanzada edad y con problemas de salud. Acto seguido se comienza con la revisión donde el Oficial Agregado EDUARDO SUAREZ, encontró en el área de la cocina una caja de metal pequeña, contentiva en su interior de nueve troqueles, y en la última habitación, debajo de un colchón UN TROZO COMPATO DE FORMA RECTANGULAR EMBALADO EN MATERIAL SITETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, el OFICIAL JEFE GERMAN HURTADO encontró en el área de la cocina específicamente al lado de la nevera 10 placas identificadoras de vehículos junto con 6 chapas identificadoras de seriales de vehículos, y debajo del asiento trasero de una camioneta marca JEEP CHOROKEE de color negro, placas MCD89T, que se encontraba en el estacionamiento interno de la residencia UN TROZO COMPACTO DE FORMA RECTANGULAR EMBALADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, todo esto incautado en presencia de los testigos y grabado con una video cámara, cuya grabación se consigna mediante la presente acta. En el lugar se presento una comisión del SEBIN al mando del comisario RIERA, jefe del SEBIN Yaracuy, quienes realizaron la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica. Seguidamente fueron inspeccionados vehículo CELEBRITY de color azul, placas XAEI7B, el cual al ser verificado por el sistema posee dos dígitos de más en el serial de carrocería y MALIBU color gris placas UAD303, el cual presenta seriales suplantado, y el vehículo marca DODGE de color amarillo placas UAE274, el cual no posee la chapa identificadora de seriales de vehículos, en vista de la situación y siendo las 03:10 horas de la tarde el oficial EDUARDO SUAREZ les notifico a estas personas que quedarían detenidos notificándoles sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal , abordándolos a la unidad, siendo trasladados hasta la sede de la Coordinación de Investigaciones Policiales una vez en la sede, los detenidos quedan identificados como: BERZALES ALVAREZ JIMMY EDUARDO, de nacionalidad venezolano natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 18-10-1971 de 40 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los sauce, por detrás del campo, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nª V-11.598.414, quien vestía para el momento de la detención suéter blanco con letra gris y morada, pantalón blue jeans y zapatos marrones, JUAN JOSE RAMOS, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 19-03-1958, de 54 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio titular de la cedula de identidad Nª V-5.464.169, quien vestía para el momento de la detención pantalón blue jeans, franela de color marón con blanco y chancletas negras, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL, de nacionalidad venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 29-11-1970, de 41 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio PINTOR, residenciado Sector la Arenera, primera calle, San Pablo, Municipio Arístides Bastida Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nª V-19.355.354, quien vestía para el momento de la detención franela morada, bermuda de color beige y zapatos marrón, RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, nacionalidad venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 06-09-1973, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector corocito, casa sin número, calle principal, Municipio Independencia, estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad Nª V-12.076.141, por lo que procedieron a detenerlos por estar incurso en uno de los delitos de la Ley Orgánica de Drogas y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.”
· Dispositiva del fallo.
Por su parte, de la relación inter procesal que aconteció durante la celebración del Juicio Oral y Público en la causa principal Nº UP01-P-2012-003560, se aprecia lo siguiente:
PIEZA Nº 4
1. A los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta (130), se encuentra agregada Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Abril de 2015, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender y fijar fecha para la continuación del presente juicio por auto separado. (Acta Nº 1)
2. A los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Mayo de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Botánica Nº 9700-244-T-639-2012 de fecha 07/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el día Lunes 25 de Mayo de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 2)
3. A los folios ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y nueve (199), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Mayo de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-635-2012 de fecha 07/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 08 de Junio de 2015 a las 12:30 PM. (Acta Nº 3)
4. A los folios doscientos ocho (208) al doscientos once (211), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 08 de Junio de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-636-2012 de fecha 07/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 22 de Junio de 2015 a las 11:00 de la mañana. (Acta Nº 4)
PIEZA Nº 5
5. A los folios ocho (08) al quince (15), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Junio de 2015, en la cual se escuchó la declaración de la Dra. Teresa Coromoto Marcano de Bueno, Experta Profesional II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 06 de Julio de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 5)
6. A los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 06 de Julio de 2015, en la cual se escuchó la declaración de la ciudadana AIMARY COROMOTO PAREJO ARMAS, testigo promovida por la defensa; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 20 de Julio de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 6)
7. A los folios cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Julio de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-637-2012 de fecha 07/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 27 de Julio de 2015 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 7)
8. A los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), aparece agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Julio de 2015,en la cual se acordó el Diferimiento del Acto Procesal en virtud de la incomparecencia de los acusados JIMMY EDUARDO BERZALES ÁLVAREZ, RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, por cuanto no se materializo el traslado desde el Internado Judicial de San Felipe del estado Yaracuy, y JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL, por cuanto no se materializo el traslado desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” de Barquisimeto estado Lara, fijando nueva oportunidad para el Lunes 03 de Agosto de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 8)
9. A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Agosto de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-638-2012 de fecha 07/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 10 de Agosto de 2015 a las 11:00 de la mañana. (Acta Nº 9)
10. A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), aparece agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Agosto de 2015, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara. Fijando nuevamente para el día lunes 17 de Agosto de 2015 a las 11:00 de la mañana (Acta Nº 10)
11. A los folios Setenta y Seis (76) al Ochenta (80), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Agosto de 2015, en la cual se escuchó la declaración de la ciudadana ANDREINA MAXIMINA MARTÍNEZ RAMOS, testigo promovida por la defensa; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 24 de Agosto de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 11)
12. A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 24 de Agosto de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-244-T-640-2012 de fecha 07/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 07 de Septiembre de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 12)
13. A los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Septiembre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Acta de Inspección Técnica Nº 2662 de fecha 09/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 21 de Septiembre de 2015 a las 11:00 de la mañana. (Acta Nº 13)
14. A los folios ciento siete (107) al ciento diez (110), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 21 de Septiembre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales Nº 9700-123-5-29 de fecha 06/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 28 de Septiembre de 2015 a las 02:30 de la tarde. (Acta Nº 14)
15. A los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Septiembre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales Nº 9700-123-1002 de fecha 06/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 05 de Octubre de 2015 a las 03:30 de la tarde. (Acta Nº 15)
16. A los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y ocho (138), aparece agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 05 de Octubre de 2015, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia del Defensor Privado Abg. Jorge Luís Montilla Pérez. Fijando nuevamente para el día lunes 19 de Octubre de 2015 a las 09:00 de la mañana (Acta Nº 16)
17. A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 19 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-1001 de fecha 06/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 26 de Octubre de 2015 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 17)
18. A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y siete (167), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 26 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-1003 de fecha 06/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 02 de Noviembre de 2015 a las 01:30 de la tarde. (Acta Nº 18)
19. A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 02 de Noviembre de 2015, en la cual se escucho la declaración del acusado JUAN JOSÉ RAMOS y se acordó reanudar el citado acto procesal para el Lunes 09 de Noviembre de 2015 a las 03:00 de la tarde. (Acta Nº 19)
20. A los folios doscientos seis (206) al doscientos veintidós (222) aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Noviembre de 2015, en la cual se escuchó la declaración de la ciudadana GISELA MERCEDES CARMONA, testigo promovida por la defensa; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 16 de Noviembre de 2015 a las 04:00 de la tarde. (Acta Nº 20)
PIEZA Nº 6
21. A los folios dos (02) al nueve (09) aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 16 de Noviembre de 2015, en la cual se escuchó la declaración de las ciudadanas Mary Cruz Rodríguez Oviedo y Niza María Márquez Ramos; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 23 de Noviembre de 2015 a las 04:00 de la tarde. (Acta Nº 21)
22. A los folios diecinueve (19) al veintidós (22), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 23 de Noviembre de 2015, en la cual se escucho la declaración del acusado JIMMY EDUARDO BERZALES ÁLVAREZ y se acordó suspender el citado acto procesal de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el Lunes 30 de Noviembre de 2015 a las 04:00 de la tarde. (Acta Nº 22)
23. A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40), aparece agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Noviembre de 2015, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara. Fijando nuevamente para el día 14 de Diciembre de 2015 a las 02:30 de la tarde (Acta Nº 23)
24. A los folios setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Diciembre de 2015, en la cual se escucho la declaración del acusado JUAN JOSÉ RAMOS y se acordó suspender el citado acto procesal de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el Lunes 11 de Enero de 2016 a las 02:30 de la tarde. (Acta Nº 24)
25. A los folios Ciento Tres (103) al ciento seis (106), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Enero de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA y se acordó suspender el citado acto procesal de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 20 de Enero de 2016 a las 11:00 de la mañana. (Acta Nº 25)
26. A los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108), aparece agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Enero de 2016, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara. Fijando nuevamente para el día 21 de Enero de 2016 a las 08:30 de la mañana (Acta Nº 26)
27. A los folios ciento nueve (109) al ciento quince (115), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 20 de Enero de 2016, en la cual se escuchó la declaración del Experto Sustituto Carusi Henry, T.S.U. en Investigación, Jerarquía Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 25 de Enero de 2016 a las 01:30 de la tarde. (Acta Nº 27)
28. A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117), aparece agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 25 de Enero de 2016, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JIMMY EDUARDO BERZALES ÁLVAREZ, RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara. Fijando nuevamente para el día 27 de Enero de 2016 a las 08:30 de la mañana. (Acta Nº 28)
29. A los folios ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119), aparece agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 27 de Enero de 2016, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JIMMY EDUARDO BERZALES ÁLVAREZ y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria del Estado Lara. Fijando nuevamente para el día 01 de Febrero de 2016 a las 01:30 de la tarde. (Acta Nº 29)
30. A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta y seis (156) aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 01 de Febrero de 2016, en la cual se escuchó la declaración de los ciudadanos Arias Quevedo Gisela Bautista; Giménez Torrealba Franklin Torrealba, y Lovaton Guzmán Wuilly Alexander; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 15 de Febrero de 2016 a las 03:00 de la tarde. (Acta Nº 30)
31. A los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), aparece agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 15 de Febrero de 2016, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JIMMY EDUARDO BERZALES ÁLVAREZ, RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado los traslado. Fijando nuevamente para el día lunes 22 de Febrero de 2016 a las 03:30 de la tarde. (Acta Nº 31)
32. A los folios ciento sesenta y tres (173) al ciento sesenta y cinco (175), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Febrero de 2016, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-1004 de fecha 06/09/2012; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el 29 de Febrero de 2016 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 32)
33. A los folios ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta (180), aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 29 de Febrero de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado Juan José Ramos y se acordó suspender el citado acto procesal de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día lunes 07 de Marzo de 2016 a las 10:30 de la mañana. (Acta Nº 33)
34. A los folios ciento noventa y uno (191) al doscientos (200) aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 07 de Marzo de 2016, en la cual se escuchó la declaración de los ciudadanos Oficial Germis Alexis Duarte Castillo y Oficial Jefe Germán Alexander Hurtado Morales; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día Lunes 14 de Febrero de 2016 a las 03:00 de la tarde. (Acta Nº 34)
35. A los folios doscientos trece (213) al doscientos diecisiete (217) aparece agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 14 de Marzo de 2016, en la cual se escuchó la declaración del acusado Juan José Ramos; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el día 28 de Marzo de 2016 a las 03:00 de la tarde. (Acta Nº 35)
Pieza Nº 7
36. A los folios dieciséis (16) al diecisiete (17), aparece agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 04 de Abril de 2016, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JIMMY EDUARDO BERZALES ÁLVAREZ, RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado los traslado. Fijando nuevamente para el día 11 de Abril de 2016 a las 03:00 de la tarde. (Acta Nº 36)
37. A los folios dieciocho (18) al diecinueve (19), aparece agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 11 de Abril de 2016, en la cual se acordó Diferir el acto procesal, debido a la incomparecencia de los acusados JUAN JOSÉ RAMOS y JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL por no haberse materializado el traslado desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, ubicado en Barquisimeto, estado Lara. Fijando nuevamente para el día 18 de Abril de 2016 a las 10:30 de la mañana. (Acta Nº 37)
38. A los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y nueve (69) aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 09 de Mayo de 2016, en la cual se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no comparecieron órganos de pruebas y se fija nueva oportunidad para el mismo día a las 05:00 de la tarde, reanudándose nuevamente a la hora indicada, se prescinde de escuchar los testimoniales de los funcionarios Actuantes: Supervisor Edinson Mamposo, Oficial Agregado Darwin Mansabel, Oficial Agregado Yober Rodríguez y Oficial Agregado Eduardo Suárez, T.S.U Glinbert Brizuela y Raubel Landaeta, ambos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy y se realizaron las conclusiones correspondientes y se procedió a absolver a los JIMMY EDUARDO BERZALES ÁLVAREZ, JUAN JOSÉ RAMOS, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ordenándose la libertad plena de los mismos.(Acta Nº 38)
39. A los folios setenta (70) al ciento veintidós (122), corren insertos los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Sentencia Absolutoria, publicados en fecha 07 de Junio de 2016.
Ahora bien, esta Alzada ha corroborado que en la Primera Denuncia, que contiene el escrito recursivo, lo medular es la Falta de Motivación, resaltando la contradicción del fallo, que este Tribunal Colegiado ha señalado que constituye uno de los supuestos de inmotivación de la sentencia.
Pues bien, en el capítulo de las pruebas traídas al proceso, la Jueza de la recurrida traslada y transcribe las testimoniales fijadas en las actas de debate, para luego determinar las razones por las cuales las estimas, se aprecia que en la derivación de sus fundamentos, procede a hilvanar y adminicular el acervo probatorio para determinar a las conclusiones a las cuales, arriba.
Así se tiene que del cuerpo escritural del fallo, la Jueza de la recurrida, estima y valora el dicho de la Experta TERESA COROMOTO MARCANO, quien realizó las experticias Botánica Nº 9700-244-T-639-2012, experticias toxicológicas Nº 9700-244-T-635-2012, Nº 9700-244-T-636-2012, Nº 9700-244-T-637-2012, Nº 9700-244-T-638-2012 y experticia de Reconocimiento Legal de Barrido Nº 9700-244-T-640-2012, en tal sentido estima y valora la declaración de la Funcionaria Experta por cuanto a su entender, “logra explicar de manera Técnica, científica y práctica, y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que el contenido de los sobres 03 y 04 arrojan positivo para la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana).”
La Jueza de la recurrida adminicula este dicho con las experticia, que fueron incorporadas por su lectura al debate oral y público a saber: experticia Botánica Nº 9700-244-T-639-2012, experticias toxicológicas Nº 9700-244-T-635-2012, Nº 9700-244-T-636-2012, Nº 9700-244-T-637-2012, Nº 9700-244-T-638-2012 y experticia de Reconocimiento Legal de Barrido Nº 9700-244-T-640-2012, suscrita por la mencionada experto, señalando en su fundamentación:
“en consecuencia se le da pleno valor probatorio; por cuanto se deja constancia de la existencia, dictamen escrito y circunstancias de conocimiento científico que la sustancia incautada es droga y que en la muestra de raspado de dedos, de los acusados de autos, no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana; y en la muestra de orina no se detecto la presencia del principio activo de la planta marihuana, ni se detecto para tres de ellos, la presencia de cocaína, ni de otra sustancia ilegal, resultando positivo uno solo para la presencia de cocaína en la muestra de orina.”
En lo que respecta al dicho del Experto Detective Carussi Henrry, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Felipe, estado Yaracuy, área Técnica quien compareció en calidad experto sustituto,de conformidad con el artículo 337, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien ilustra y valida: 1- Inspección Técnica Nº 2662, de fecha 06-09-2012, realizada por el Agente de Investigación LANDAETA RAULBERT y el Agente RAFAEL URANGA, inserta en el folio 208 y su vuelto de la pieza Nº 1, 2-Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-1002, de fecha 06-09-2012, realizada por el Agente de Investigación LANDAETA RAULBERT, inserta en los folios 209 y su vuelto de la pieza Nº 1, 3-Reconocimiento Técnico Nº 1004, de fecha 06-09-2012, realizada por el Agente de Investigación LANDAETA RAULBERT, inserta en el folio 210, de la pieza Nº 1, 4-Reconocimiento Técnico Nº 1003, de fecha 06-09-2012, realizada por el Agente de Investigación LANDAETA RAULBERT, inserta en el folio 211 de la pieza Nº 1, 5-Reconocimiento Técnico Nº 1001 de fecha 06-09-2012, realizada por el Agente de Investigación LANDAETA RAULBERT y expone: Inspección Técnica Nº 2662, de fecha 06-09-2012, realizada por el Agente de Investigación LANDAETA RAULBERT y el Agente RAFAEL URANGA.
En este sentido la Jueza de la recurrida se pronuncia estableciendo de manera clara y motivada las razones, por las cuales valora el Dicho de este Experto Sustituto y las pruebas documentales incorporadas por su lectura en torno a la experticias sometidas al debate conjuntamente con la ilustración del experto sustituto y así señala que, valora esta prueba por cuanto:
se deja constancia de la existencia, dictamen escrito y circunstancias de conocimiento científico que el sitio de aprehensión y presunta incautación de la sustancia es en el sector corocito, casa sin Nº del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al final de la calle 28, sitio del suceso cerrado, la cual se realizo en un inmueble de color verde, con una puerta de metal color verde, con una cerradura duración, en su parte interna se aprecia q las paredes es de color rosa, el piso pulido, y el espacio consta de sala, recibo y posee todos su enceres, posterior describe un marco que conduce a un baño; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio;
Por su parte también aprecio el Reconocimiento Técnico Nº 9700-123-1002, por cuanto de ella se desprende y demuestra la existencia y autenticidad de diez (10) matriculas de forma rectangular, incautadas.
No obstante, la recurrida afirma que esta prueba no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados en el hecho que les imputa el Ministerio Publico.
Con respecto a las experticias relacionadas con los reconocimientos técnicos de los objetos incautados, el tribunal los valora, pero deja claramente establecido que tales experticias no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados y así arguméntalo siguiente:
Reconocimiento Técnico Nº 1004, el tribunal la aprecia, conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, como una prueba que demuestra la existencia y autenticidad de una (01) pieza metálica de forma rectangular y nueve (09) piezas de metal de forma rectangular, con un numero correlativo del 0 al 9, incautadas; sin embargo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados en el hecho que les imputa el Ministerio Publico; en relación al Reconocimiento Técnico Nº 1003, de fecha 06-09-2012, el tribunal la aprecia, conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, como una prueba que demuestra la existencia y autenticidad de dieciocho (18) remaches elaborados en aluminio de diferentes tamaños en regular estado de uso, incautados; sin embargo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados en el hecho que les imputa el Ministerio Publico; en relación al Reconocimiento Técnico Nº 1001, el tribunal la aprecia, conforme al sistema de apreciación de la prueba, esto es, la sana crítica, como una prueba que demuestra la existencia y autenticidad de seis (06) piezas metálicas correspondiente a chapas identificativas de carro que presentan siglas de números y letras y poseen un estado regular de uso y conservación, incautados; sin embargo, no es suficiente a los fines de demostrar sin lugar a dudas la culpabilidad de los acusados en el hecho que les imputa el Ministerio Publico.
En cuanto al dicho de los funcionarios actuantes, se tiene que la recurrida valora y estima lo señalando por el funcionario Germis Alexis Duarte Castillo, y expresamente señala que le da pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, señalando además que seis (6) funcionarios practican un allanamiento en una vivienda, donde por referencia conoce que ubicaron elementos de interés criminalistico y proceden en presencia de dos testigos a la posterior aprehensión de cuatro ciudadanos, indico además que en la comisión no se encontraba ninguna femenina, aun cuando el Acta Policial está suscrita por la Oficial Milagros Castillo. Su labor fue la de resguardar la parte externa donde se llevaba a cabo el operativo.
Igualmente valora y estima la declaración del Funcionario oficial Jefe Germán Alexander Hurtado Morales, quien reconoce su firma ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre del 2012, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendido los ciudadanos relacionados con este asunto penal y claramente en el cuerpo escritural del fallo aprecia este testimonio, bajo la argumentación siguiente:
al ser la persona que reviso el primer cuarto y la cocina, realizando el hallazgo de algunos elementos de interés criminalistico, indica en su declaración que una fémina formaba parte del operativo, realizaba la grabación de un supuesto video, que no pudo ser valorado en sala, ya que se desconoce su paradero, indica que se ubico, en el patio, una panela de aproximadamente un kilo envuelto en material sintético de color azul, según su declaración los testigos presenciaron todo el procedimiento, que fue realizado por cinco (05) funcionarios.
En cuanto al Testigo, GIMENEZ TORREALBA FRANKLIN TORREALBA, quien manifestó: ”En Septiembre 2012 fui testigo por detrás del centro de prensa, yo me encontraba en compañía de otro testigo que es conocido cerca de mi casa, para entregarle un currículo a la gente del consejo comunal, nos montaron en un vehículo que íbamos hacer testigo de un allanamiento, no dejaron media hora, había otro g , habían mas funcionarios vestidos de negro, entramos la casa era azul entramos y nos colocamos hacia el patio, como por mucho tiempo que nos montáramos que íbamos hacia la comandancia, que queda por la villa , nos tuvieran allí y firmar unos papeles allí para poder irnos porque estaba haciendo procedimiento policía.
Se constata que, dicho testigo presenció el procedimiento policial cuando se practicó la orden de allanamiento, al respecto la juez de la recurrida lo valora habida cuenta que, en criterio de la juez se trata de un testigo presencial o directo, el Tribunal a quo le confiere pleno valor probatorio en virtud de la credibilidad fijada en esta Juzgadora y así señala textualmente:
“que la testigo presencio el hecho desde una corta distancia, indicando que la comisión le indico que se quedara con la señora Petra, una vez que fue sacada de la casa donde realizaban el procedimiento, por más de 20 funcionarios, donde se encontraban femeninas, observando que algunos funcionarios sacaron dos paquetes de color azul, los cuales introdujeron luego en la camioneta que estaba en el estacionamiento, indico además que frente a la casa se encontraban otras personas observando el procedimiento desde un balcón.”
Igualmente estima y valora la testimonial de la ciudadana Mary Cruz Rodríguez Oviedo, quien observó que los funcionarios actuantes se estaban escondiendo algo como unos paquetes, consideró la a quo en su razonamiento que, se está ante un testigo presencial o directo y estableciendo en su razonamiento que:
“ Es por lo que con el testimonio de la testigo se evidencia en el presente caso que la ciudadana se encontraba cerca del sitio de los hechos, y conoce del caso por su propia percepción.también la comparación del testimonio con el resto de las pruebas a los fines de verificar la armonía y compaginación de una y otra, es por lo que con el testimonio del testigo se evidencia que la testigo presencio el hecho desde una corta distancia, un balcón que se encontraba diagonal a la casa, indicando que observo cuando sacaron a la señora Petra, de la casa donde realizaban el procedimiento, la misma fue conteste al indicar que observo cuando unos funcionarios sacaban dos paquetes de color azul que luego introdujeron en la camioneta que se encontraba en el patio.”
Asimismo, en cuanto a la deposición de la ciudadana GISELA MERCEDES CARMONA, el Tribunal la estimó cuando explícitamente señala:
“también la comparación del testimonio con el resto de las pruebas a los fines de verificar la armonía y compaginación de una y otra, es por lo que con el testimonio del testigo se evidencia que la testigo presencio el hecho desde una corta distancia.”
Con respecto a la testigo AIMARY COROMOTO PAREJO ARMAS el Tribunal estimó su dicho por cuanto en razonamiento del a quo:
“la seguridad del relato del testigo, la congruencia y cronología de los hechos y también la comparación del testimonio con el resto de las pruebas a los fines de verificar la armonía y compaginación de una y otra, es por lo que con el testimonio del testigo se evidencia que la testigo presencio el hecho desde una corta distancia, desde un balcón que se encontraba diagonal a la casa, indicando que observo parte del procedimiento, la misma fue conteste con las otras dos testigos, al indicar que observo cuando unos funcionarios sacaban paquetes de color azul que luego introdujeron en la camioneta negra, indico además que el procedimiento se llevo a cabo por más de veinte funcionarios.”
Ahora bien, luego de analizado en su conjunto el cuerpo de la sentencia, forzosamente esta Alzada debe declarar con lugar la primera de denuncia referida a la falta de motivación, por cuanto la Jueza de la recurrida luego que decantar cada una de las pruebas estimando y valorando el dicho, de los expertos, funcionarios actuantes y testigos directos que presenciaron la actuación policial, en el capitulo “Hechos Probados y Motivación para Decidir”, la recurrida incurre en el vicio denunciado cuando en las apreciaciones y derivaciones que venía señalando, con una marcada contradicción, refiere:
“El tribunal determina que en el juicio oral y público no quedo demostrado que los acusados pudieran ser perpetradores de los prenombrados delitos, lo cual quedo corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran debidamente valoradas por el Tribunal, y se aprecia que todas, solo determinan una serie de contradicciones en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, siendo así insuficiente para su individualización, por lo cual no quedo acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados JIMMY EDUARDO BERZARES ALVAREZ, JUAN JOSE RAMOS, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL y RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es necesario resaltar que el representante del Ministerio Público, no presentó pruebas contundentes, que de modo alguno atribuyan de manera directa la culpabilidad de los acusados en los delitos imputados, por cuanto de las declaraciones dadas por los testigos no se desprende ningún elemento de convicción que haga presumir la culpabilidad de los mismos, motivos estos que llevan a tomar la decisión de que los acusados son inocentes. Ahora bien a los fines de determinar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, se entra a analizar los medios probatorios que se debatieron en el juicio
Así las cosas, si las pruebas fueron valoradas y apreciadas en los términos ya descritos, luce contradictorio en franca violación a los principios del correcto razonar, al señalar que, con estas pruebas no se demuestra responsabilidad penal para los acusados, estableciendo luego de haber valorado el dicho de los funcionarios actuantes, como Germis Alexis Duarte Castillo y Germán Alexander Hurtado Morales, no fueron contestes, situación que no quedó así fundamentada para cuando apreció y valoró sus dichos tal como se señalara supra y así comienza a destruir el valor de los testigos y su verosimilitud, cuando ya los había estimado y valorado, lo cual materializa el vicio denunciado, concretamente la contradicción manifiesta en el cuerpo escritural de la sentencia, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica ha referido que la contradicción en la sentencia constituye uno de los supuestos de inmotivación del fallo.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).
De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha reafirmado en sus razonamientos esta Alzada, ha señalado que, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad.
Al respecto este Tribunal Colegiado, ha señalado en la sentencia contenida en el asunto Nº UP01-R-2009-000018, lo siguiente:
“En este caso, no se aprecia dentro de los fundamentos de hecho y de derecho en esta sentencia, una motivación suficiente, como lo señala de la Rúa, al referirse a la motivación que, “constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión”.
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.
En este caso concreto, la Jueza de la recurrida incurre en este vicio, al no dejar establecido de manera coherente y con ausencia de contradicción sus derivaciones para absolver, palmariamente se constató que valoró los expertos, funcionarios actuantes y testigos presenciales, para luego dentro del mismo fallo debilitar sus dichos, cuando se verifica en el fallo que la juez señaló:
Comparecieron además en sala los ciudadanos Giménez Torrealba Franklin y Lovaton Guzman Wuilly Alexander, los cuales con su declaración indicaron al Tribunal que no presenciaron el allanamiento y que los mismos fueron tomados como testigos en sitio distinto al sector donde se practicaría el mismo.
La Juez adiciona que los Testigos fueron amenazados por la autoridad policial, pero no señala con que pruebas arriba a esta conclusión, pero además previamente la Jueza de la recurrida había valorado el dicho de testigos presenciales que observaron el procedimiento policial y así lo dejó establecido en el fallo, cuando valoró el dicho de GIMENEZ TORREALBA FRANKLIN TORREALBA; MARY CRUZ RODRÍGUEZ OVIEDO y GISELA CARMONA.
Esta Alzada estima conveniente destacar el criterio vertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 del 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.”
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
Por su parte, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Vid. Sala Constitucional, sentencia del 13 de Agosto de 2008, ponencia Magistrado Francisco carrasqueño López.
La Jueza de la recurrida señala contradictoriamente una vez que valoró y apreció el dicho de los funcionarios actuantes que:
Es así como se estableció que con esos hechos no se configura indicio suficiente, que pueda calificarse de plena prueba, para aseverar en última instancia que los acusados poseían la droga, las placas, remaches y chapas que según ubicaron en el sitio donde realizaron el allanamiento, ya que hay otras alternativas posibles, por lo que resulta prueba insuficiente, que rompe con la causalidad, y limitan su vinculación con el curso ordinario de las cosas, ya que las respuestas fueron poco precisas por no decir contradictorias, su indistinto testimonio impide convencer, más allá de toda duda razonable, que realmente existió el hallazgo en el procedimiento, y permita inferir que de sus declaraciones no se desprende algún elemento de convicción que conduzca a establecer la participación de los acusados en el hecho imputado.
Asimismo se aprecia la innegable contradicción en la que incurrió la Jueza de la recurrida cuando, expresa que las declaraciones de los funcionarios aprehensores fueron débiles, por lo que las mismas en el mejor de los casos deben ser consideradas y valoradas en su conjunto, como un mero indicio, insuficiente por sí solo, para establecer la culpabilidad de los acusados. Esta afirmación pone aun mas de manifiesto el vicio denunciado, porque ya la recurrida había valorado todas el dicho de los funcionarios aprehensores y no había determinado que estas constituirían un indicio sino por el contrario valora y estima la declaración del Funcionario oficial Jefe Germán Alexander Hurtado Morales, quien reconoce su firma ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de septiembre del 2012, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendido los ciudadanos relacionados con este asunto penal y claramente en el cuerpo escritural del fallo aprecia este testimonio, bajo la argumentación siguiente:
al ser la persona que reviso el primer cuarto y la cocina, realizando el hallazgo de algunos elementos de interés criminalistico, indica en su declaración que una fémina formaba parte del operativo, realizaba la grabación de un supuesto video, que no pudo ser valorado en sala, ya que se desconoce su paradero, indica que se ubico, en el patio, una panela de aproximadamente un kilo envuelto en material sintético de color azul, según su declaración los testigos presenciaron todo el procedimiento, que fue realizado por cinco (05) funcionarios.
Igualmente estimó el dicho del Funcionario Germis Alexis Duarte Castillo, y expresamente señala que le da pleno valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial, señalando además que seis (6) funcionarios practican un allanamiento en una vivienda, donde por referencia conoce que ubicaron elementos de interés criminalistico y proceden en presencia de dos testigos a la posterior aprehensión de cuatro ciudadanos.
Se observa así con palmaria claridad la contradicción en la sentencia ya que la recurrida ya había valorado el dicho de los funcionarios actuantes, argumentado su convencimiento frente a sus deposiciones, por lo que debe ser declarado con lugar el vicio denunciado.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento fundado y análisis de las pruebas que fueron sometidas al juicio oral y público, y además se constató valoración contradictoria en los términos indicados en las pruebas cuyo razonamiento por el Juez de la recurrida fue examinado por este Tribunal Colegiado, en consecuencia así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”
Sobre la base de los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR la primera denuncia formalizada por la Representación Fiscal, al detectarse el vicio de de falta de motivación del fallo, por lo que se ordena la realización de un nuevo juicio por un Juez distinto al que dictó el fallo apelado con prescidencia del vicio denunciado y así se decide.
Al decretarse con lugar la primera denuncia, de falta de motivación del fallo, en los términos expuestos, lo cual comporta la nulidad del fallo apelado, y la realización de un nuevo Juicio , en cuanto a la segunda denuncia fundada en el artículo 444, numeral 3: “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”, se hace inoficioso su pronunciamiento al haberse decretado con lugar la primera denuncia y por último, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada para los ciudadanos BERZALES ALVAREZ JIMMY EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 11.598.414, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1971 residenciada en La Urbanización La Sábila, Manzana G1, Casa Nº 7, Barquisimeto estado Lara, JUAN JOSE RAMOS titular de la cedula de identidad Nº 5.464.169, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1958 residenciada en el callejón corocito, detrás del centro de prensa, San Felipe estado Yaracuy, JOEL SATURNO ESPARRAGOSA LEAL titular de la cedula de identidad Nº 19.355.354, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-11-1970 residenciada en San Pablo, sector la arenera, carrizales, rancho sin número, cerca de una quebrada Estado Yaracuy; RODOLFO ALEXANDER PERICO ESPARRAGOSA titular de la cedula de identidad Nº 12.076.141, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1973 residenciado en el callejón corosito, detrás del centro de prensa, casa sin número, San Felipe Estado Yaracuy, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SUSTRACCION ILICITA DE PLACAS DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y ASÍ SE DECIDE. No obstante, de existir una circunstancia grave reflejada en las actas, se exhorta al Tribunal que corresponda conocer el nuevo Juicio oral y Público valore si los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 237 y 238, de la norma adjetiva Penal, y salvaguardando las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo en Sala Constitucional y Doctrina emanada de la Sala de Casación Penal, pueden ser Juzgados con la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva, habida cuenta que eventualmente será el tercer Juicio que se iniciará en esta causa, por cuanto de actas se desprende que el primero, se declaró su interrupción; el segundo Juicio se corresponde con la sentencia que hoy se anula por esta Alzada, ello en correspondencia con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia previsto en la Norma Suprema de esta República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ABG. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA; y ABG. STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada 07 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida emitida el 07 de Junio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios setenta (70) al ciento veintidós (122) de la causa principal UP01-P-2012-003560, Pieza 7, en la cual se decretó la absolución de los acusados de autos.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y el MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los acusados de marras y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) día del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
|