PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2016-000078

ASUNTO : UG01-X-2016-000040

MOTIVO: Incidencia de Inhibición presentada por la

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina.

En fecha doce (12) de Agosto de 2016, se le da entrada a la presente inhibición signada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2016-000040 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000078, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida expuso que:

“ …Cursa ante esta Corte recurso de apelación UP01-R-2016-000078, Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Freddy Alcina, en su condición de Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, del ciudadano JOSE RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA, así las cosas se observa de la revisión que se ha realizado a este causa, se pudo verificar que dicho recurso va dirigido contra decisión de fecha 16 de Diciembre de 2015 y publicado sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso de fecha 10 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, así mismo se ha podido verificar que el recurso in comento deviene de la causa principal N° UP01-P-2011-005861.

Ahora bien, a esta Corte de Apelaciones, le correspondió conocer el recurso identificado con el N° UP01-R-2012-000079, el cual esta conexo con el asunto principal N° UP01-P-2011-005861, constituyéndose el Tribunal Colegiado por los Jueces Superiores Abg. Wladimir Di Zacomo, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, y en fecha 20 de Diciembre de 2012, Órgano que Decretó de oficio la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y de todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Pena, reponiéndose la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto a aquél que celebró la audiencia anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de oficio y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSE RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA.

Igualmente, en fecha 24 de Mayo de 2013, en el Recurso de Apelación signado con el N° UP01-R-2013-000023, el cual está relacionado con el asunto principal N° UP01-P-2011-005861, la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó Acta de Formal Inhibición de conocer el presente asunto por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber previamente conocido el Recurso signado con el N° UP01-R-2012-000079, anteriormente señalado; siendo declarada Con Lugar la Incidencia de Inhibición planteada, en fecha 27 de mayo de 2013 en el asunto N° UG01-X-2013-000007.

Así las cosas, en este momento mi capacidad subjetiva se encuentra limitada para decidir o participar en el nuevo recurso UP01-R-2016-000078, habida cuenta que emití opinión sobre el fondo en el asunto UP01-R-2012-000079 y me fue declarada con lugar Incidencia de Inhibición planteada en el Recurso N° UP01-R-2013-000023, lo cual me imposibilita conocer el nuevo recurso.

En este sentido, todas estas circunstancias me impiden conocer de este recurso,…omisis…, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Magistrado Ponente que le corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la inhibición que hoy formalizo en privilegio a la transparencia, objetividad y valores éticos que deben privar en la actuación de un Juez.”

En relación al escrito de inhibición presentado por la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si la inhibida se encuentra incursa en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, quien aquí decide considera que los argumentos explanados se subsumen en la causal 8º del referido artículo 89 de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

“ Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(...)8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere. En ese sentido señala la mencionada norma lo siguiente:

“ Artículo 90: Inhibición obligatoria.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

En hilación a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno.”

Contextualizado esta Postura, no debe entenderse que por el solo hecho de alegar el Juez inhibido su voluntad de inhibirse esta deba ser declarada con lugar, no es ese el criterio interpretativo, se insiste “debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma”.

En este sentido, considera quien decide que, el argumento referido por la Jueza inhibida, como ya se ha hecho mención, constituye una circunstancia grave, tal como lo establece el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión realizada al asunto principal UP01-P-2011-005861 del cual deviene el recurso de apelación de sentencia N° UP01-R-2016-000078, se constató que en efecto la Jueza inhibida actuó en el mismo, a través del recurso signado bajo el NºUP01-R-2012-000079, como Jueza Superior Provisoria conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas y Abg. Wladimir Di Zacomo, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictando resolución en fecha 20 de Diciembre del año 2012, el siguiente pronunciamiento: “Primero: Decretó de Oficio la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 /10/2012, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal y todos los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren, de conformidad con los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto a aquél que celebró la audiencia aquí anulada, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad de oficio. Segundo: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORDOÑEZ HERRERA.”; la cual se encuentra publicada en la página Web Regiones del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Diciembre de 2012.

De allí que, al arribar el recurso Nº UP01-R-2016-000078, relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2011-005861, la Jueza Profesional Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, planteara su inhibición sobre la base de la establecido en el numeral 8º del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal, por considerar que emitió opinión sobre el fondo del asunto.

Siendo ello así, considera quien decide que tal circunstancia la inhabilitan para conocer como Jueza Superior de un proceso en el cual ya conoció, lo cual, a entender de esta Juzgadora, atentaría contra el derecho a la doble instancia que tienen las partes en todo proceso penal, consagrado en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al ser la Inhibición producto de una manifestación volitiva del decisor al considerar que están comprometidos los valores éticos y morales que rigen la función judicial, así como su moral e integridad, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

Así las cosas, en razón a todos estos argumentos, quien aquí decide, conforme a los artículos 89 numeral 8º y 90 de la Norma Adjetiva Penal, declara la Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, CON LUGAR y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones aquí expuestas, la Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisoria y Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por la Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, en su condición de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP01-R-2016-000078, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 numeral 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)









ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA