PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2014-000982
RECUSACION: UK01-X-2016-000009
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSADO: ABG. DARÍO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ
RECUSANTE: CARLOS RAMÓN MORENO CAMACHO
PONENTE: Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el ciudadano CARLOS RAMÓN MORENO CAMACHO, venezolano, poseedor de la cedula de identidad N° 7.586.265, en su condición de Víctima en la causa principal signada bajo el numero UP01-P-2014-000982, contra el Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 10 de Agosto de 2016, se da por recibida la presente incidencia de recusación.
Con fecha 12 de Agosto de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, designándose como ponente de esta incidencia, según el orden de distribución del Sistema de Independencia.
El día 15 de Agosto de 2016, el Juez Superior Ponente consigna su proyecto, y en tal sentido procede esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
ESCRITO DE RECUSACION
El ciudadano Carlos Ramón Moreno Camacho, señala en su escrito que, “El día de Junio de 2016, aparte de la incomparecencia injustificada de la imputada, también ocurrió una circunstancia a todas luces irregular al llegar al circuito se nos informó por parte del alguacil que la audiencia ya había sido realizada a las ocho y media de la mañana, al insistir que esa no era la hora fijada, se nos informó que se realizaría a la una y media tal como estaba pautada, además se nos informó que el Abogado defensor Omar González, sí asistió a las ocho y media. Esperamos y llegada la hora gracias a la diligencia de una asistente de la Presidencia del Circuito Penal del Estado Yaracuy, nos hicieron pasar a la sala de audiencia y cuál sería nuestra sorpresa, que allí estaba el abogado Omar González revisando el expediente, también se encontraba el Dr. Leotilio Escalona que venía en representación de la Fiscalía Doce, mi abogada pidió hablar con el juez y este le respondió que ella no podía hacerlo por no haberse querellado, ella insistió en el sentido de ser oída por todas las irregulares presentadas donde nunca se me cita, y él juez manifestó que se sentía acosado y hostigado por ella, que supiera que no tenía derecho a estar en la audiencia, ella le respondió que simplemente defendía mis derechos y que lo que solicitaba era que se me oyera, luego el juez por no estar presente la imputada decidió refijar la audiencia para el día 30 de septiembre de 2016, sin tomar ninguna medida para asegurar la presencia de la misma.”.
Tal situación a consideración del recusante, es lo que lo llevó a solicitar su recusación para que sea otro juzgador quien se encargue de forma imparcial, con celeridad y oportuna de resolver este caso, fundamentando la presente incidencia en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el juez con su actitud de retraso injustificado, denota su falta de interés en administrar justicia quizás buscando una prescripción del delito, dejando de lado su actividad jurisdiccional a la que está obligado a cumplir como Juez de Tribunal, su relación de cercanía con el Abogado Omar González a quien trata con deferencia, amabilidad, amistosamente en contraposición a su actitud hostil y grosera contra su abogada y su persona, causando desconfianza en que al dictar una decisión sea justa y equitativa.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Abogado DARÍO SEGUNDO SUAREZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez de Juicio, presentó Informe con relación a la recusación planteada en su contra, alegando lo siguiente:
“…Omisis…
En lo atinente a lo que señala el ciudadano recusante de los supuestos dichos por mi persona hacia la profesional del derecho, es tan falso como lo antes demostrado ya que siempre he respetado al ser humano, independientemente de su condición social, raza, credo, estado civil, profesión u oficio entre otros, dando siempre un trato igualitario y con mucho respeto y como Juez de la República siempre he actuado con mucha ponderación, respeto, decoro, amabilidad, honestidad, rectitud, transparencia en todas mis actuaciones,…Omisis…
Se evidencia del escrito recusatorio se desprende FALSEDAD Y TEMERIDAD, al haberse demostrado fehacientemente que todo lo alegado por la parte recusante carece de veracidad, desconociendo quien suscribe, los motivos e intenciones que tuvo el ciudadano CARLOS RAMON MORENO CAMACHO para recusarme.
Por todas las Razones y fundamentos que anteceden niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos, temerarios, carente de todo asidero jurídico y solicito a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones (SIC) declare SIN LUGAR la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundamentada en causa legal, porque al acceder a la pretensión del recusante, se estaría incurriendo en complacer motivaciones caprichosas en detrimento de la sagrada función de administrar justicia…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate.
Igualmente se ha dicho que, el fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En hilo a lo planteado, esta Alzada recientemente también señaló lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“ En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nro. 370 en fecha 12 de Marzo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
En tal sentido, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ahora bien, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
Del análisis realizado a la causa contentiva de esta incidencia, se observa que el recusante señala que, el Juez recusado no quiso oírlo al igual que su abogada, indicando el mismo que no podía hacerlo por no haberse querellado, y que tal situación es lo que lo llevó a recusarlo para que otro Juez resuelva su caso con celeridad e imparcialidad; pues a entender del recusante, el juez con su actitud de retraso injustificado, denota su falta de interés en administrar justicia, a demás de denunciar la relación de cercanía con el Abogado Omar González a quien trata con deferencia, amabilidad, amistosamente en contraposición a su actitud hostil y grosera contra su abogada y su persona, causando desconfianza al dictar el recusado una decisión sea justa y equitativa.
En torno a ello, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia que, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada, así pues se hace necesario, que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que, ha referido la máxima Instancia Judicial que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Esta Instancia Superior, constató de la revisión del presente cuaderno que el recusante no fundamentó la recusación en causa legalmente establecida, sin precisar el supuesto de hecho que posibilite determinar el nexo causal que pueda subsumir en una de las causales prevista en el artículo 89 de la norma adjetiva Penal, no estableciendo de manera específica y concreta las circunstancias que hagan sostener la recusación intentada, siendo en consecuencia la misma infundada, lo que deviene en inadmisibilidad y así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE la Recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÓN MORENO CAMACHO, venezolano, poseedor de la cedula de identidad N° 7.586.265, en su condición de Víctima en la causa principal signada bajo el numero UP01-P-2014-000982, dirigida contra el Abg. Darío Segundo Suarez Jiménez, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diecisiete (17) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
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