PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000043

ASUNTO : UP01-O-2016-000043



ACCIONANTE: ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, EN SU

CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL

DEL CIUDADANO ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

En fecha 12 de Agosto de 2016, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el profesional del derecho Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, titular de la cedula de identidad N° V-14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.564, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Alegre, sector 2, calle 11, casa N° 06 del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En la misma fecha, se constituye la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, quien se designó como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Independencia.

El día 17 de Agosto de 2016, el Juez Superior Ponente, consignó proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ, que dicho amparo obra a favor del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO, quien se encuentra relacionado con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-P-2015-003777, y que trata sobre presunta omisión de pronunciamiento al no emitir respuesta a la solicitud de entrega de vehículo.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva”.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada declara su competencia, dicha disposición establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Corte de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante en el escrito libelar, específicamente en el capitulo denominado “De los Hechos” refiere que:

“en fecha 13-08-2015, en mi condición de apoderado del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO, (sic) es propietario del vehículo que posee las siguientes características: Marca: DODGE, Modelo: B300, Año: 1978, Color: AZUL Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: 04AA3NU, Serial de Carrocería: B36BE8K122696, Serial del Motor: 8M31811060040; según se evidencia en el Certificado de Registro de vehículo N°: B36BE8K122696-1-3, de fecha 27-07-2009, emitido por el Instituto nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T), N° de autorización: 123K3D498W41; el cual, le pertenece, según se desprende de copia certificada de documento compra venta de vehículo (SIC); solicité en tiempo hábil, la práctica de experticias, en caso de que el juez considerara necesario; así como, la entrega del referido vehículo automotor e igualmente se solicitó LA EXHONERACIÓN DE PAGO DEL ESTACIONAMIENTO…Omisis…

Posterior a la consignación de la referida solicitud de vehículo, a falta de pronunciamiento del tribunal, se ratificó EN OCHO (08) OPORTUNIDADES, dicha solicitud en las siguientes fechas: 02-09-2015, 30-09-2015, 26-11-2015, 15-01-2016, 22-01-2016 y 03-02-2016; sin que se tuviese respuesta alguna, sobre ese particular. EVIDENCIANDO LA OMISIÓN DENUNCIADA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO.

…Omisis…”.

Denuncia el accionante que, en el referido proceso de solicitud de vehículo, se han vulnerado garantías constitucionales y ellas son atribuibles al Tribunal de Control N° 2, entre las cuales señala: la Tutela Judicial Efectiva, la falta de respuesta oportuna, previstas en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en los artículos 49 numeral 3° y 257 ambos de la carta magna.

Y finalmente solicita que sea declarado Con Lugar la Acción de Amparo interpuesta y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, ha reiterado pacíficamente que, el amparo conforme a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

Ahora bien, el accionante interpone acción de amparo bajo la modalidad de de omisión de pronunciamiento, y en cuanto a ello recientemente se ha dicho en los asuntos UP01-O-2016-000028 y UP01-O-2016-000029 que, desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

En tal sentido, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

Así pues, en el caso bajo estudio esta Instancia Superior constató que el accionante consignó en copia simple cuatro escritos presentados, no apreciándose el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que, este Tribunal Colegiado a los fines de dar una mejor respuesta a la petición señalada en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, se solicitó la causa principal UP01-P-2015-003777; como quiera que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de interpuesta bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y ordene al Juzgado presuntamente agraviante, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 2 de esta sede Judicial Penal, emita el pronunciamiento sobre la solicitud de Entrega de Vehículo Automotor, toda vez que se denuncia a través de esta acción que, “Posterior a la consignación de la referida solicitud de vehículo, a falta de pronunciamiento del tribunal, se ratificó EN OCHO (08) OPORTUNIDADES, dicha solicitud en las siguientes fechas: 02-09-2015, 30-09-2015, 26-11-2015, 15-01-2016, 22-01-2016 y 03-02-2016; sin que se tuviese respuesta alguna, sobre ese particular. EVIDENCIANDO LA OMISIÓN DENUNCIADA EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO.”

En este orden, considera esta Instancia actuando en sede constitucional, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en tal sentido se observa que:

1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.633.682; así como la identificación plena de su Apoderado Judicial Abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, aunque el mismo no acompaño el escrito de acción de amparo con la copia certificada del poder otorgado, se constató de la revisión de la causa principal que, el mismo se encuentra agregado a los folios once (11) al trece (13) ambos inclusive.

2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.

3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.

4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

Por otra parte, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Norma Fundamental, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.

Ahora bien, ponderada la denuncia plasmada por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y ante la denuncia tan evidente, o de tan obvia violación constitucional como la señalada por el accionante, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 de la de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con las actas que conforman el expediente principal signado con el Nro. UP01-P-2015-003777, el cual reposa en esta Corte a efecto videndi; en consecuencia, esta Alzada admite la solicitud de amparo y procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.

Por lo que sobre la base de lo expuesto, esta Alzada actuando en sede constitucional, ha verificado de las actas del asunto principal lo siguiente:

1. De la revisión de la causa, se constata que se inicia el 13 de Agosto de 2015, a través de escrito presentado por el Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, en el cual solicita la entrega material del vehículo automotor.

2. Al folio treinta y uno (31), corre agregado auto de fecha 17 de Agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control N° 2, le da entrada al presente asunto y acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se sirva remitir las actuaciones relacionada con la negativa de entrega del vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: DODGE, Modelo: B300, Año: 1978, Color: AZUL Y MULTICOLOR, Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa: 04AA3NU, Serial de Carrocería: B36BE8K122696, Serial del Motor: 8M31811060040.

3. Al folio treinta y tres (33), corre inserto escrito de fecha 02 de Septiembre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, suscrito por el Abg. Lenin Méndez, apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, solicitando celeridad en la solicitud del vehículo de Trasporte Público propiedad de su poderdante.

4. Al folio treinta y cuatro (34), aparece inserto auto de fecha 15 de Septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal de Control N° 2, visto y agregado el escrito constante de un folio útil suscrito por el Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, en el cual solicita celeridad en la entrega material del vehículo, es por lo que acordó oficiar a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela a fin de que practique contra experticia del vehículo solicitado.

5. Al folio treinta y seis (36), corre agregado escrito de fecha 30 de Septiembre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, suscrito por el Abg. Lenin Méndez, apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, en el cual solicita que sea designado como correo especial a los fines de llevar oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, para que practique la contra experticia, contribuyendo con la celeridad del caso.

6. A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive, corren agregados copias de las actuaciones relacionadas con la negativa del vehículo Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Modelo: B300, Marca: DODGE, Color: AZUL Y MULTICOLOR, Placa: 04AA3NU, Serial de Carrocería: B36BE8K122696, Serial del Motor: 8M31811060040; remitida por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público en fecha 21 de Agosto de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial.

7. Al folio cuarenta y seis (46), corre agregado escrito de fecha 26 de Noviembre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, suscrito por el Abg. Lenin Méndez, apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, en el cual ratifica la solicitud de entrega de vehículo automotor, propiedad de su poderdante.

8. Al folio cuarenta y ocho (48), corre agregado escrito de fecha 15 de Enero de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, suscrito por el Abg. Lenin Méndez, apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, en el cual ratifica la solicitud de entrega de vehículo automotor, propiedad de su poderdante; igualmente solicita la exoneración del pago de los gastos de estacionamiento.

9. Al folio cincuenta (50), corre inserto escrito de fecha 22 de Enero de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, suscrito por el Abg. Lenin Méndez, apoderado judicial del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro, mediante el cual solicita copia certificada de todo el expediente.

10. Al folio cincuenta y uno (51), corre inserto auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2016, el cual es del tenor siguiente:

“ Revisado el presente asunto y recibidos los recaudos solicitados por este Tribunal en el presente asunto a los fines de dictar la decisión respectiva aprecia inserta a los folios 09 y 10 oficio N° YA-F4-3516, 2015, de fecha 30 de junio del 2015, suscrito por el fiscal cuarto del Ministerio Publico abogado Robert Herrera Jaramillo, de cuyo contenido se aprecia que el despacho fiscal NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, el cual se encuentra involucrado en la causa penal N° MP-211973-2015, razón por la que este tribunal de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena oficiar a la fiscalía cuarta del Ministerio Publico a los fines que informe a la mayor brevedad posible si el vehículo MARCA DODGE, MODELO B300, AÑO 1978, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 04AA3NU, SERIAL DE CARROCERIA B36BE8K122696, SERIAL DE MOTOR 8M31811060040, se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho punible, el estatus del asunto signado con la nomenclatura interna del Ministerio Publico con el numero MP-211973-2015 y si el referido vehículo es imprescindible para la investigación llevada por ante esa representación fiscal a los fines de un pronunciamiento por parte de este tribunal. Ofíciese lo conducente, cúmplase.” (Negrita y Cursiva de esta Corte)



Establecido lo anterior, observó esta Alzada que el escrito de solicitud de entrega del vehículo en cuestión, fue presentado el día 13/08/2016 y agregado el día 14 de Agosto de 2015, constatándose igualmente que en fecha 17 de agosto de 2016 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, dictó un auto mediante el cual se pronuncia con respecto a la referida solicitud, acordando oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, a los fines que se sirva remitir actuaciones relacionadas con la negativa de entrega del vehículo MARCA DODGE, MODELO B300, AÑO 1978, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 04AA3NU, SERIAL DE CARROCERIA B36BE8K122696, SERIAL DE MOTOR 8M31811060040. En este mismo orden, constató este Tribunal Colegiado que en fecha 04/08/2016 el Tribunal A-quo agrega escrito mediante el cual el Apoderado del ciudadano Roberto Vega, presunto propietario del Vehículo antes descrito, ratifica la solicitud de entrega del mismo; en ese sentido el A-quo en respuesta a tal petición, se pronunció en fecha 15/09/2016, y acuerdo oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se practique contra experticia del vehículo antes señalado, no evidenciándose en autos las resultas de tal experticia; no obstante considera este Órgano Superior que no existe la omisión de pronunciamiento que denuncia el Accionante, por cuanto tal como se evidenció el A-quo a través de los autos emitidos en fechas 17/08 y 15/09/2015 le dio respuestas a las referidas solicitudes de vehículo, proveyendo al respecto; por lo tanto no hubo lesiones a los derechos fundamentales que le asisten al Accionante. Y así se decide.

Asimismo constató este Tribunal Colegiado, que en fecha 10 de agosto de 2016, el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitándole información si el vehículoMARCA DODGE, MODELO B300, AÑO 1978, COLOR AZUL Y MULTICOLOR, CLASE MINIBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS 04AA3NU, SERIAL DE CARROCERIA B36BE8K122696, SERIAL DE MOTOR 8M31811060040, se encuentra involucrado en la comisión de un hecho punible y el estatus del asunto signado con la nomenclatura interna del Ministerio Público con el número MP-211973-2015 y si el referido vehículo es imprescindible para la investigación llevada por ante esa representación fiscal, a los fines de emitir un pronunciamiento por parte del Tribunal.

Al respecto en este caso en marras, no se ha producido la violación constitucional por la omisión de pronunciamiento de la Jueza de Control Nº 2, Abg. Mirnis Mariolis Hernández, y en consecuencia tampoco se ha producido la violación de la Tutela Judicial Efectiva, que obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero además dentro de un plazo razonable, conforme a la Doctrina de la Sala Constitucional que establece:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.



En consecuencia, en criterio de quienes deciden no se ha producido la violación denunciada, vale decir la omisión de pronunciamiento, habida cuenta que la Jueza en funciones de Control Nº 2, objeto de la presente acción de amparo, dicto auto para proveer la solicitud del vehículo descrito y actualmente se encuentra en espera de la información que debe remitirle los representantes del Ministerio Público, a los fines de pronunciarse con relación a la entrega o no del vehículo cuyas características ya han sido señaladas. Siendo así al no producirse violaciones de orden constitucional, se declara SIN LUGAR la presente acción de ampro y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo por omisión de pronunciamiento incoada por el profesional del derecho Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, titular de la cedula de identidad N° V-14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.564, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Alegre, sector 2, calle 11, casa N° 06 del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al constatarse que no se ha producido la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA