PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000044

ASUNTO : UP01-O-2016-000044

ACCIONANTE (S): ABG. CARLOS REMOLINA VENTURA; DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR SEPTIMO DEL CIUDADANO OMAR JOSE MONTILLA AVILA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano OMAR JOSÉ MONTILLA ÁVILA; y esta misma fecha 17 de Agosto de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por los jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta de esta Instancia Superior; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien por el orden de distribución del sistema Independencia le correspondió la ponencia.

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ligmar Lissette Alvarado Corona; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

“Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abg. Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano OMAR JOSÉ MONTILLA ÁVILA; señala que en el asunto signado con el N° UJ01-P-2015-000055, que cursó ante el Tribunal de Control N° 5, ejerció el día 27-04-2016, un recurso de apelación en defensa de los intereses del acusado Omar José Montilla Ávila, respecto al cual no ha obtenido pronunciamiento alguno ni se le ha dado el trámite correspondiente, violentándose flagrantemente el derecho que tiene su defendido a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Resalta el defensor público que, el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye la conducta omisiva de la jueza a cargo del citado órgano jurisdiccional, es decir el Tribunal de Control N° 5, para tramitar el recurso de apelación que se ejerció hace 112 días continuos, y a su consideración tal situación va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Omar José Montilla Ávila, e insiste que, es una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; a demás limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tiempo oportuno.

En este orden de cosas, el accionante solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida, se ordene al Tribunal de Juicio N° 2 que remita el asunto N° UJ01-P-2015-000055, al órgano judicial agraviante, Tribunal de Control N° 5, a los fines de que providencie y tramite el citado recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha señalado reiteradamente en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En hilo a lo expuesto, esta Alzada a los fines de determinar o no la admisión de esta acción, luego de su lectura, se ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión atribuida a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial, así el accionante hace especial mención que:

“ … en el asunto signado con el N° UJ01-P-2015-55 que cursó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, ejercí el día 27-04-2016, un recurso de apelación en defensa de los intereses del acusado OMAR JOSÉ MONTILLA ÁVILA, respecto al cual no se ha obtenido pronunciamiento alguno ni se le ha dado el trámite correspondiente, violentándose flagrantemente el derecho que tiene su defendido y ésta defensa técnica en dicha causa, a una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Esta Instancia Superior, ha dicho en cuanto a los amparos bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, desde el punto de vista conceptual, y siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación de un recurso, sino de una acción única.

Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.

Así pues, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.

En tal orientación, en el caso sub examine esta instancia Superior constató que el accionante consigno en copia del escrito libelar del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Abril de 2016, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial penal.

Pues bien, por notoriedad Judicial a través del sistema de Información software libre “Independencia”, se verificó los Registros de la Causa Principal UJ01-P-2015-55, y del recurso de apelación signado con el N° UP01-R-2016-000047, sobre los cuales no referiremos más adelante.

Asimismo, este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una mejor respuesta a la pretensión señalada en el escrito libelar que contiene la acción de amparo, se solicitó la causa principal UJ01-P-2015-000055; pero además como quiera que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta Instancia Superior declare con lugar la acción de amparo interpuesta bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento y ordene al Tribunal de Juicio N° 2 que remita el asunto N° UJ01-P-2015-000055, al órgano judicial presuntamente agraviante, es decir, el Tribunal de Control N° 5, a los fines de que providencie y tramite el citado recurso de apelación, toda vez que se denuncia a través de esta acción de amparo que, no se ha tramitado ni ha obtenido pronunciamiento alguno con respecto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Defensa en fecha 27 de Abril de 2016, a favor del ciudadano Omar José Montilla Ávila, por ello denuncia la violación flagrante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que intenta esta acción de amparo por la conducta omisiva de la jueza a cargo del citado órgano jurisdiccional, para tramitar el recurso de apelación que se ejerció hace 112 días continuos, y a su consideración tal situación va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de su defendido.

En este orden, considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que:

1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano Omar José Montilla Ávila; así como la identificación plena de su Defensor Técnico Abg. Carlos Remolina Ventura, Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.

3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.

4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

Es por lo que, conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Norma Fundamental, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, ponderada la denuncia plasmada por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y ante las denuncias tan evidentes, o de tan obvia violación constitucional como las aquí denunciadas, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 5 de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con el Sistema de Información “Independencia”; con las actas que conforman el expediente principal que contiene la causa penal seguida al ciudadano Omar José Montilla Ávila; en consecuencia, esta Alzada admite la solicitud de amparo y procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

[…]

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

[…]

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.

Pero además, considerando que la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que además requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, pero además dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:

“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.

Por lo que sobre la base de lo expuesto, esta Alzada actuando en sede constitucional, ha constado de la revisión de las actas que conforman el asunto principal N° UJ01-P-2015-000055, lo siguiente:

1. En fecha 16 de marzo de 2016, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control N° 5 emitió los siguientes pronunciamientos: en su primer particular se Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano Omar José Montilla, por la comisión del delito Homicidio Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; en su segundo particular se Admitieron las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico y se dejo constancia que la defensa pública se adhirió al principio de la comunidad de las pruebas; en su cuarto particular se ordenó el auto de apertura a juicio oral y público la presente causa, y en su quinto particular el Tribunal revoca la medida cautelar e impone la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual riela a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) ambos inclusive.

2. A los folios noventa y seis (96) al ciento dos (102), corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la celebración de la Audiencia Preliminar, publicados el 12 de Abril de 2016.

3. Al folio ciento tres (103) corre inserta resulta de Boleta de Notificación de fecha 13 de Abril de 2016, dirigida al Defensor Público Séptimo, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública; apreciándose al pie de página como recibida el 26-04-2016, con firma ilegible.

4. Al folio ciento seis (106) corre inserta resulta de Boleta de Notificación de fecha 13 de Abril de 2016, dirigida al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy; apreciándose al pie de página como recibida en fecha 14-04-2016, según el sello húmedo de dicha fiscalía.

5. Al folio ciento siete (107) corre agregado auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2016, en el cual se declara firme la decisión de fecha 12 de Abril de 2016 y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio, a quien por distribución le corresponda conocer.

6. Igualmente se observa, que no se encuentra agregada boleta de notificación dirigida a la víctima en el presente asunto.

Igualmente, esta Instancia ha verificado el asunto signado con la nomenclatura N° UP01-R-2016-000047, por el sistema de información arrojando el siguiente resultado:

1. En fecha 27/04/2016, siendo las 03:58 horas de la tarde, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Oficio Nº DP7-2016-504, constante de (05) folios útiles, presentado por el Defensor Público Auxiliar Séptimo, en representación del ciudadano: OMAR JOSE MONTILLA AVILA, a los fines de interponer recurso de apelación.

2. Con fecha 09/05/2016, siendo las 09:25 horas de la mañana se registró la Caratula del presente asunto.

3. En esta misma fecha 09/05/2016, siendo las 09:26 horas de la mañana se registró Auto, que da cuenta lo siguiente: “Por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. María de los Ángeles Giménez, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de presentar apelación de auto, dictado en fecha 13 de Abril de 2016, en causa seguida contra el ciudadano OMAR JOSÉ MONTILLA ÁVILA, es por lo que este referido Tribunal acuerda darle entrada al mismo signándole el número UP01-R-2016-000047 y anotándose en los Libros respectivos. Así mismo se acuerda Emplazar al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, a los fines de que de contestación al presente Recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Emplazamiento. Cúmplase.”

4. Y con esta misma fecha 09/05/2016, aparece registrado los Actos de Comunicación, en el cual dejan constancia en el diarizado que se libraron las correspondientes boletas de emplazamientos.

5. Se evidencia que en fecha 17 de Agosto de 2016, el tribunal de Control N° 5, dictó auto mediante el cual, acuerda la remisión del presente cuaderno a la Corte de Apelaciones.

6. Y por notoriedad judicial, en fecha 17 de Agosto del año en curso, esta Corte de Apelaciones le dio caratula y auto de entrada; e igualmente se dictó auto, el cual da cuenta lo siguiente:

“ Revisado como ha sido el presente Recurso Nº UP01-R-2016-000047, interpuesto por el Abg. Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público del imputado Omar José Montilla Ávila; se constato tanto del cuaderno separado como del asunto principal UJ01-P-2015-000055, que la víctima no está debidamente notificada de los fundamentos de hecho y de derecho publicados en fecha 12/04/2016, de la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16/03/2016. En tal sentido, advertida la necesidad para este órgano colegiado que conste en autos copia fotostática debidamente certificada de la boleta notificación de la víctima; es por lo que se ordenar REMITIR el presente asunto a su tribunal de origen, a los fines de que sea notificada la víctima y una vez practicada la misma que el alguacil indique correctamente la consignación y la secretaria del respectivo Tribunal realice la agregaduría y la debida certificación y una vez conste en autos lo ordenado sea devuelto el presente asunto a esta Alzada. Todo ello, en aras de garantizar el derecho que le asiste a la víctima, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Remítase el presente asunto. Cúmplase”.

Dicho lo anterior, en esta causa luego de la revisión minuciosa que se realizó a las actuaciones de la causa principal que reposan en esta Alzada a efectos videndi y el Sistema de Información Independencia, se ha podido constatar, que desde la fecha que fue interpuesto el recurso de apelación por el accionante, es decir el 27 de Abril de 2016, hasta la presente fecha que se está dictando el fallo, han transcurrido más de tres meses (mayo, junio, julio y agosto), conculcando con ello, el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el principio de la doble instancia, habida cuenta que, la Jueza debió cumplir con lo establecido en la norma adjetiva penal, específicamente lo previsto en el Capítulo I De la Apelación de Autos, del Título III del Libro Cuarto de Los Recursos, que establece:

“ Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.

Emplazamiento

Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Solo se tramitará copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.”

En este contexto, también ha podido verificar esta Alzada por notoriedad judicial que, el recurso de apelación que originó la acción de amparo calificada como omisión de pronunciamiento, fue recibida por el despacho secretarial de esta Corte de Apelaciones a las 12:14 meridian del día de hoy 17 de Agosto del 2016, con lo cual entiende este Tribunal Colegiado que, no obstante de haberse verificado el retardo en la tramitación del cuadernillo que contiene el recurso de apelación, ha sobrevenido una causal de inadmisión conforme lo establece el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación o amenaza del derecho conculcado.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2016, Expediente No. 15-1199, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:

“….dispone el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;...”

Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José De Macedo Penelas), estableció lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”.

Entonces, precisa esta alzada reafirmar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:

“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).

En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Como consecuencia de lo expuesto, a pesar de haber declarado como en efecto se hizo, inadmisible esta acción de amparo sobrevenidamente, se acuerda realizar un llamado de atención a la Jueza encargada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en retardo en la tramitación de los recursos de apelación que cursan ante su Tribunal, con lo cual, se afecta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, como consecuencia de este llamado de atención y como quiera que por notoriedad judicial se conoce que la causa que contiene el recurso de apelación identificada con el alfanumérico UP01-R-2016-000047, ingresando el día de hoy a las 12:14 PM, se omitió la notificación de la víctima por extensión, se ordena que la Jueza de Control N° 5, comisione a un alguacil de la Unidad de Actos y Comunicación de esta sede penal, para que practique la notificación de manera expedita y una vez que conste en autos, en un tiempo razonable remita de manera inmediata el Recurso a esta Instancia para el respectivo pronunciamiento de merito. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO:INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional propuesta por el Abg. Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Séptimo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, en representación del ciudadano OMAR JOSÉ MONTILLA ÁVILA, al haber cesado la violación de los derechos constitucionales denunciados como presuntamente conculcados, ello de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA que la Jueza de Control N° 5, comisione a un alguacil de la Unidad de Actos y Comunicación de esta sede penal, para que practique la notificación de manera expedita y una vez que conste en autos, se remita de manera inmediata el Recurso a esta Instancia para el respectivo pronunciamiento de fondo. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA