PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 17 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000045

ASUNTO : UP01-O-2016-000045





ACCIONANTE (S): ABG. LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA



Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional “Amparo Sobrevenido”, interpuesto por el Abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 169.564, Apoderado Judicial del Ciudadano ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.633.682, de este domicilio, conforme a Poder Judicial debidamente autenticado, bajo el Nº 38, tomo 188, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 28/07/2015, el cual corre inserto en el folio 11 al 13 ambos inclusive de la causa principal Nº UP01-P-2015-003777, señala que esta acción de amparo va dirigida contra el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada MIRNIS MARIOLIS HERNÁNDEZ y lo califica en la modalidad de “Amparo Sobrevenido”.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de de Alzada, y se dio cuenta a los Jueces miembros del Tribunal Colegiado.

Con fecha 17 de Agosto de 2016, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces Abogados: Darcy Lorena Sánchez Nieto; Reinaldo Octavio Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien de acuerdo al sistema de Información Software Libre “Independencia”, fue designada ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Así las cosas, siendo la oportunidad de entrar a analizar la presente acción de amparo constitucional, se procede a habilitar el tiempo que sea necesario el día de hoy 17 de Agosto de 2016 a objeto de resolver en garantía de la Tutela Judicial Efectiva la presente acción, y se hace de la forma siguiente:

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Antes de dictar el pronunciamiento acerca de esta acción; precisa este Tribunal Colegiado establecer que la presente Acción de Amparo Constitucional la identifica el accionante como un Amparo Sobrevenido, toda vez que las presuntas decisiones u omisiones aducidas por el accionante en amparo, provienen presuntamente de actuaciones producidas por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, dentro de una solicitud autónoma de entrega de Vehículo que cursa por ante ese Despacho en la causa UP01-P-2015-003777, que por notoriedad Judicial le consta a esta Alzada, que se corresponde con la Decisión que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional dictó en el expediente UP01-O-2016-000043 con esta misma fecha y cuyo Dispositivo es del tenor siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo por omisión de pronunciamiento incoada por el profesional del derecho Abg. Lenin Daniel Méndez Verastegui, titular de la cedula de identidad N° V-14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 169.564, con domicilio procesal en la Urbanización Vista Alegre, sector 2, calle 11, casa N° 06 del Municipio Independencia estado Yaracuy, quien manifiesta actuar en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VEGA TORO, contra la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al constatarse que no se ha producido la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales denunciadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



En cuanto al Amparo Sobrevenido, Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional, en el capitulo XI, sobre Amparo Sobrevenido y Amparo contra Amparo, páginas 251 y siguientes, en el cual conceptúa de la siguiente manera el Amparo Sobrevenido: “El amparo contra sentencia es diferente al amparo sobrevenido, pues mientras en el primero el acto que configura el agravio o la lesión del derecho o garantía constitucional resulta de una resolución o sentencia dictada en un juicio ya concluido contra el cual no cabe ejercer recurso ordinario alguno, el amparo sobrevenido es el que resulta de decisiones u omisiones emanadas de los jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.” De manera que hay dos tipos de violaciones constitucionales en las que pudiera incurrir el juez de primera instancia:

a) cuando dicha violación o agravio provenga de una sentencia definitiva, caso el cual se encuentra inmerso dentro del contenido del artículo 4 de la Ley de amparo, el cual no es otro, que el amparo contra sentencia, y;

b) Cuando dicha violación o agravio deviene de decisiones u omisiones del juez en un proceso en curso. (Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

En ambos casos, el juez competente para conocer, es el juez superior, es decir, tanto en el caso del amparo contra sentencia, como en el caso del amparo sobrevenido, dejando como competencia exclusiva de los jueces de primera instancia, el amparo sobrevenido que resulte de decisiones u omisiones emanadas de auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso.

En cuanto a la competencia que en este acto se atribuye esta Alzada, se encuentra dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Emery Mata Millán, señalando lo siguiente:

“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.”

Precisado lo anterior, en el caso de autos, se observa que el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia sino del mismo juzgador que conocía la solicitud autónoma de vehículo, y sobre esta solicitud se había producido presuntamente omisión de pronunciamiento, así las cosas, con meridiana claridad del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el accionante lo califica como un amparo sobrevenido por cuanto en fecha 10/08/2016, fue interpuesto por ante el Tribunal de Control Nº 2, Amparo Constitucional signado con el Nº UP01-O-2016-43, el cual fue formalizado por las omisiones reiteradas en el expediente signado con el Nº UP01-P-2015-003777, que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, vulnerando en su criterio con dichas omisiones, garantías de orden constitucional, establecidos en los artículos 51, 49, numerales 1 y 8 y el artículo 26 referente al derecho de petición, al Debido Proceso; Tutela Judicial Efectiva.

Por lo que en criterio de esta Corte de Apelaciones, luego de la lectura y relectura del escrito libelar, no se está en presencia de un amparo sobrevenido, calificado erradamente por el accionante, sino más bien de un amparo en la modalidad de omisión de pronunciamiento y muy a pesar de los errores de semántica y sintaxis que se observan en el escrito libelar, así lo califica esta Corte.

Ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.

Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.

III

DE LA SOLICITUD DE AMPARO


Establecida como ha sido la competencia para conocer, se desprende del escrito libelar que contiene la acción de amparo que, en fecha 10/08/2016, fue interpuesto por ante el Tribunal de Control Nº 2 de ésta jurisdicción amparo constitucional, que al ser recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), le fue signado el Nº UP01-O-2016-43, que dicha acción fue interpuesto por las omisiones reiteradas en el expediente signado con el Nº UP01-P-2015-003777, del Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Abg. Misnis Mariolis Hernández, vulnerando con dichas omisiones, garantías de orden constitucional, establecidos en los artículos 51, 49 numerales 1 y 8; y el artículo 26 referente al derecho de petición, al debido proceso y tutela judicial efectiva; establece [que actualmente han transcurrido la cantidad de cinco (05) días, sin que se haya realizado el debido trámite procesal; evidenciándose la reiterada violación de derechos de orden constitucional, establecidas en los artículos 49 y 26 de nuestra carta magna; referente al debido proceso y, a la tutela judicial y efectiva; constituyendo con ésta acción, una evidente denegación de justicia; la cual ya fue denunciada en el recurso de amparo interpuesto, configurándose un error inexcusable de parte del juzgador, perjudicando, notoriamente a mi poderdante], por lo que solicita: Primero: Sea admitida el presente libelo, y en consecuencia se dicte un mandamiento de amparo constitucional “Amparo Sobrevenido” en beneficio del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro. Segundo: Que sea declarado con lugar el presente recurso de amparo sobrevenido. Tercero: Sea ordenado el trámite legal correspondiente al presente recurso de amparo constitucional, signado con el Nº UP01-O-2016-43, interpuesto en fecha 10/08/2016; y en consecuencia el pronunciamiento inmediato, por las absolutas omisiones cometidas por la Juez de la causa; las cuales, son las causantes del agravio e injuria constitucional en contra del ciudadano Roberto Enrique Vega Toro; con la finalidad de que sea restablecido la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Cuarto: le sea expedida copia certificada de la decisión del presente fallo una vez comprobada la violación de los derechos y garantías denunciadas y Quinto: sea remitida la decisión de éste fallo; así como la del expediente signado con el Nº UP01-O-2016-43, a la Inspectoría General de Tribunales a fin de la sustanciación en la respectiva averiguación disciplinaria.

IV

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Siguiendo a Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, se ha señalado que, el amparo sobrevenido o endo-procesal. Se define como aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir una determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final en el recurso ordinario intentado contra dicha decisión.

Ahora bien, visto lo anterior aprecia la Sala que la parte accionante interpuso una acción de amparo constitucional “sobrevenido” y ante tal circunstancia, considera necesario precisar la naturaleza de la acción incoada.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

“(…) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

…omissis…

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”.

Sobre el particular debatido, esta Sala mediante la sentencia N° 88 del 24 de febrero de 2011, caso: (Ventura Viamonte Cedeño), estableció que:

“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice. De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido –entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional. Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes: 1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis. 2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc. 3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso. 4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional. Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme –por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate. De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión. Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido ante esbozado.

Así pues, en razón de lo expuesto e identificando el accionante erradamente esta acción como amparo sobrevenido, cuando lo que está tratando es de denunciar que la Jueza de Control, no tramitó el amparo Constitucional identificado con el No. UP01-O-2016-000043, y denuncia la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido la Jueza de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal en la causa UP01-P-2015-003777, ante semejantes desaciertos que se desprenden del escrito libelar, esta Alzada debe declarar improponible en Derecho esta acción, toda vez que es un hecho notorio Judicial que la acción de amparo contenida en la causa UP01-O-2016-000043, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dirigido su conocimiento por el propio accionante a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y no al Tribunal de Control 2 como equivocadamente lo señala y sobre la cual también por notoriedad Judicial esta Alzada se pronunció.

Dicho lo anterior forzosamente se declara improponible en Derecho esta acción de amparo y se hace un llamado de atención al abogado accionante, a objeto de que en futuras ocasiones resalte el principio de buena fe que debe caracterizar a un litigante, evitando acciones improponibles e infundadas en derecho, con lo cual se evidencia lo que en Doctrina se denomina el uso abusivo del derecho que lo ha resaltado esta Alzada en la causa UP01-R-2010-63, cuando señalo en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2010, lo siguiente:

“En este orden de ideas, cobra nuevamente fuerza el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2916 de fecha 20/11/2002, referido al abuso del derecho y su tratamiento en la doctrina; en dicha sentencia se cita doctrina autorizada en la que, definen el abuso del Derecho como una alteración de las buenas costumbres, “ Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñido con las buenas costumbres, o con la buena fe lealtad, o con la buena fe creencia, o con la recíproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre otros supuestos similares, el abuso del derecho existe (Tratado de Derecho Civil, Parte General. Volumen 2 editorial Declama Buenos Aires. 1947.P.304).

La Sentencia señala que:

“Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo de los espíritu de los derechos y por consiguiente hacer reinar la Justicia, no solamente en los textos legales y en formulas abstractas, siendo este ideal más substancial en su aplicación y hasta en la realidad viviente (El Espíritu de los Derechos y su Relatividad. Traducido por Eulogio Sánchez Larios y José M Cajica. Mexico, 1946, pp 14 y 15).”

En conclusión, la sentencia define el abuso del derecho, como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento principal que permite la determinación del abuso del derecho es la de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La Titularidad de un derecho refiere la sentencia, no es una razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y al valor de solidaridad que rige el ordenamiento Jurídico (Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En merito a lo expuesto, las leyes adjetivas, consagran principios fundamentales para el ejercicio de sus pretensiones y entre ellos se destacan la lealtad y probidad con la que deberán actuar en los procesos sus partes intervinientes; la obligación de exponer los hechos conforme a la verdad; no interponer pretensiones, ni defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento; así lo resalta el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 170, en cuyo parágrafo único establece que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. En ese mismo sentido, el Código Orgánico procesal Penal expresamente en el artículo 102 estable: Que las partes deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que las facultades que este Código les concede.”

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROPONIBLE en Derecho esta acción de amparo y se hace un llamado de atención al abogado accionante, a objeto de que en futuras ocasiones resalte el principio de buena fe que debe caracterizar a un litigante y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA



ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA