REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 22 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-000794
ASUNTO : UP01-R-2016-000053
IMPUTADOS: DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO; NIRGEN ANTONIO MEDINA y IRVEN ALEXANDER GUEVARA ESCOBAR
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
En fecha Veintidós (22) de Agosto de 2016, se recibe en la secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha Primero (01) de Agosto de 2016, en el asunto Nº UP01-R-2016-000053, contentivo del Recurso de Apelación de Auto, incoado por los Abogados OMAR ANTONIO GONZÁLEZ PÉREZ y LUÍS ALEJANDRO LOBATON DORTA, actuando en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos DERVIS JESÚS CASTRO RIVERO; NIRGEN ANTONIO MEDINA y IRVEN ALEXANDER GUEVARA ESCOBAR, plenamente identificados en auto;
En fecha (22) de Agosto de 2016, se constituye nuevamente este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abogada DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abogado REINALDO ROJAS REQUENA, ponente en el presente asunto.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente solicitud es presentada por la Abogada Sthephany Uris, quien actúa como Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, la cual se refiere a la aclaratoria de la sentencia publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Luis Alejandro Lobaton Dorta, actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos DERVIS JESUS CASTRO RUVERO, NIRGEN ANTONIO MEDINA Y IRVEN ALEXANDER GUEVARA ESCOBAR; contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Ahora bien, verificando si la solicitud fue presentada tempestivamente, se observa de la revisión de las actuaciones que consta que la mencionada Representante del Ministerio Público, fue efectivamente notificada el día 04/08/2016, siendo la defensa privada la ultima parte notificada quien recibió boleta de notificación en fecha 05 de Agosto de 2016, según constata al pie de boleta agregada al folio (115) en fecha 08/08/2016 por la secretaría de esta Corte de Apelaciones; en tal sentido, la solicitud fue presentada ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 19/08/2016, tal como consta en el sello húmedo estampado en el escrito agregado al folio (119) del cuaderno separado, y recibido por la Secretaría de este Tribunal Colegiado el día 22/08/2016, es decir, la solicitud de aclaratoria se presentó al Séptimo día de despacho siguiente a la ultima notificación de la publicación de la decisión que consta en autos; por lo que conforme a la normativa que regula la materia, contenido en el artículo 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud se interpuso superlativamente fuera del lapso legal. Y así se declara.
En este orden de ideas, las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía, sostiene:
“...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, Véscovi E. señala:
“…el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión…”
El autor patrio Duque Corredor, considera:
“…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así encontramos, lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…” (negrillas añadidas).
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la Aclaratoria de la sentencia sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 (160) del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta última disposición de aplicación supletoria a las causas que se siguen ante esta Sala, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 176 (160 Actualmente) del Código Orgánico Procesal Penal:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” ……..
Vale recordar que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Sala Constitucional Sents. Nros. 2916-071005-04-0204; 2601-161104-03-0656; 3150-141103-01-2362; 1026-260505-04-2620, entre otras)….”
En el caso bajo examen se constata que el fallo cuya aclaratoria se solicita, no contiene conceptos oscuros o ambiguos, pues luego de considerar por esta Corte de Apelaciones, que la decisión del A-quo está ajustada a derecho y no le causa ningún gravamen irreparable a las partes; lo correcto ha sido; declarar sin lugar la apelación formalizada, al no constatarse los vicios denunciados.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales y las normas adjetivas penales antes señaladas, considera que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de tres (03) días que establecen los artículos 160 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal; y asimismo no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio, por lo tanto se declara improcedente la solicitud planteada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en base a los fundamentos precedentes establecidos, declara IMPROCEDENTE LA ACLARATORIA, solicitada por la Abogada Sthephany Uris, quien actúa como Fiscal Auxiliar Decimo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, de la sentencia publicada por esta Corte de Apelaciones en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la cual se DECLARÓ SIN LUGARel Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Omar Antonio González Pérez y Luis Alejandro Lobaton Dorta, actuando en condición de defensores privados de los ciudadanos DERVIS JESUS CASTRO RUVERO, NIRGEN ANTONIO MEDINA Y IRVEN ALEXANDER GUEVARA ESCOBAR; contra la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2.016 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 02 de Mayo de 2.016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) día del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA