CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 24 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005326

ASUNTO : UP01-R-2016-000050

RECURRENTE (S): Abg. Yarelis Nicoliello, Fiscal Auxiliar Cuarta del

Ministerio Público.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales

en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de sentencia interlocutoria interpuesto por la Abogada Yarelis Nicoliello, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión de fecha 28 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 y 34 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2015-005326.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000050, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 05 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 08 de Agosto de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó auto de Admisión del presente recurso.

Y en esta misma fecha 08/08/2016, se dictó Auto Fundado en el cual, se admitió el presente recurso de auto interpuesto por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Yarelis Nicoliello, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 28 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El 24 Agosto de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó su proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abg. Yarelis Nicoliello, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fundamenta su apelación dentro de la causal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo señala dos denuncias medulares en su escrito libelar, con respecto a ello, indicó lo siguiente:

La Primera Denuncia está referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; la recurrente cita reflexiones realizadas por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, para referirse que bajo esas premisas, existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal no coincida con los razonamientos o análisis realizados en el desarrollo de la sentencia, alegando que,

[Siendo evidente al verificar los razonamiento del sentenciador, que no existe una ilación entre lo argumentado y lo decidido, (SIC) que al realizar el control formal de la acusación, esta cumple con todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acusación estaba basada en fundamentos serios para en un eventual juicio oral y público, al lograrse determinar la responsabilidad penal del imputado, asimismo, entra supuestamente amparado en el control material de la acusación, a valorar circunstancias de los hechos considerando no existe a su criterio el tipo penal de Agavillamiento por no existir elementos, aunado al hecho que decide decretar un sobreseimiento por cuanto hay falta de certeza y ya no se puede incorporar nuevos datos a la investigación, obviando de plano que al serle requerido, como en efecto se hizo, durante la etapa de investigación, se logro determinar la participación de tres personas, aunado a que una vez realizado el cambio de calificación anuncia el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, (SIC) lo que da a lugar a la participación de varias personas, quienes se asociaron para llevar a cabo la acción criminal, (SIC)].



La Segunda Denuncia planteada está referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues a entender de la recurrente la Jueza al señalar que conforme al control material decide no admitir la acusación fiscal por el delito de Agavillamiento, cuya consecuencia inmediata fue declarar el sobreseimiento según lo pautado en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando de manera equivocada el articulo 313 ordinal 3° de la norma adjetiva, ya que este permite que una vez concluida la audiencia preliminar el Juez realice diferentes pronunciamientos, siendo uno de ellos el dictar el sobreseimiento siempre y cuando verifique que concurren algunas de las causales; y a entender de la representación fiscal, en el presente caso la Juez se limito a señalar que no existían elementos para sustentar el delito en los hechos dilucidados, sin embargo en su anuncio de cambio de calificación al delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, admitiendo por consiguiente la participación de varias personas en el hecho.

Sigue arguyendo que, de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada, no se vislumbran cuales fueron los motivos por los cuales sobresee por el referido numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo esta causal una de las cuales le pone fin a la causa, lo cual acarrea un perjuicio para la víctima, ya que la pretensión de justicia y que se alcance uno de los fines del proceso penal, como es el resarcimiento del daño causado ha quedado negado.

Solicitando en su petitorio que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se Anule la Audiencia Preliminar y ordene que se realice nuevamente ante otro Tribunal, previo que se practique el reconocimiento en rueda de individuos.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constató que los Abg. Rafael Paradas, Abg. Dioni Morales, y Abg. José Gregorio Hernández, en su condición de Defensores Técnicos del ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, quienes fueron debidamente emplazados para contestar el escrito de apelación, tal como consta de las Boletas de Emplazamiento agregadas a los folios once (11) y doce (12) ambos inclusive; no contestaron el escrito recursivo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“ Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: IMPROCEDENTE la nulidad absoluta opuesta por la Defensa de Confianza.

Segundo: SIN LUGAR las excepciones planteadas por la Defensa de Confianza contenidas en el artículo 28, numeral 4º literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, plenamente identificados en autos, anunciándose un cambio provisional de la calificación jurídica por los delitos de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.

Tercero: DESETIMA la acusación y DECRETA el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 y 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y no se admiten las documentales a que hace referencia los numerales 4, 5, 6 y 7 del escrito acusatorio.

Quinto: ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa de Confianza por ser necesarias, pertinentes y lícitas.

Sexto: ORDENA abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días.

Séptimo: INSTRUYE a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente y la documentación de las actuaciones que corresponda.

Octavo: MANTIENE la medida de de coerción decretada en contra del ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, plenamente identificado en autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca del recurso de apelación formalizado por el Ministerio Público, así las cosas entiende este Tribunal Colegiado que la censura de la Representación Fiscal, se centra en el decreto del Sobreseimiento que por el Delito de Agavillamiento acordó el Juez de la recurrida durante la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ello se desprende con meridiana claridad del escrito recursivo cuando el apelante denuncia Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y que esta Alzada cuando admitió el escrito recursivo, estableció que daría respuesta a esta Denuncia en interés de la ley.

Al respecto el recurrente señala que el Juez de la recurrida incurre en ese vicio cuando señala que [el escrito acusatorio cumple con los requisitos esenciales para ser admitido, ya que están dado los supuestos del artículo 308 de la norma adjetiva Penal (SIC) ejerciendo el control formal (sic) y procede a declarar sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa privada (SIC) luego pasa a señalar que con base al control material (sic) decreta el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva, realizando un análisis de los hechos y elementos de convección para el tipo penal, considerando que no existen fundamentos para el tipo jurídico para el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código orgánico Procesal Penal ].

Para el formalizante, el vicio es evidente al verificar el razonamiento del sentenciador, que a su entender no existe una hilación entre lo argumentado y lo decidido, al realizar un control formal de la acusación y luego en el control material [cuando a valorar circunstancias de los hechos considerando en su criterio no existe el tipo penal Agavillamiento por no existir elementos, aunado el hecho de que decide decretar el sobreseimiento por cuanto hay falta de certeza y ya no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación (SIC) durante la etapa de investigación se logró determinar la participación de tres personas]; resalta el Ministerio Público para fortalecer su apreciación el cambio de calificación que realizó la recurrida a Homicidio Intencional Simple en grado de complicidad correspectiva.

Al respecto, de la revisión de la causa principal Nro. UP01-P-2015-005326, se desprende que:

1. Se dio inicio a este asunto penal el día 16 de Noviembre de 2015, mediante escrito suscrito por Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en el cual solicita de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RENNY ERNESTO HEREDIA TINOCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL Y CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO.

2. A los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) aparece inserta decisión dictada en fecha 16 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Control N° 6, mediante la cual dicho juzgado Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RENNY ERNESTO HEREDIA TINOCO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútil y con Alevosía y Agavillamiento.

3. A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) aparece agregada acta de Audiencia Especial de Aprehensión fechada el 18 de Noviembre de 2015, en la cual se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RENNY ERNESTO HEREDIA TINOCO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútil y con Alevosía y Agavillamiento.

4. A los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) corre agregado los fundamentos in extenso de la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión publicados el 19 de Noviembre de 2015.

5. A los folios sesenta (60) al setenta y ocho (78) aparece inserta la Acusación Formal presentada en fecha 28 de Diciembre de 2015, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contra el ciudadano RENNY ERNESTO HEREDIA TINOCO, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado Por Motivos Fútil y con Alevosía y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2° y 286 ambos respectivamente del Código Penal.

6. A los folios ciento tres (103) al ciento once (111) aparece agregado escrito de excepción y oposición de la Acusación Fiscal y promoción de pruebas, suscrito por el Defensor Técnico Abg. Rafael Paradas y Abg. Dioni Morales, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial en fecha 13 de Enero de 2016.

7. A los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive, corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Febrero de 2016, de cuyo contenido se desprende que, el Juez de Control, ordenó subsanar el escrito acusatorio.

8. A los folios ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y tres (143) corre agregada nuevo escrito acusatorio, presentado en fecha 14 de Marzo de 2016, según el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

9. A los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cuatro (164), corre inserta Acta que contiene la celebración Audiencia Preliminar de fecha 25 de Abril de 2016, de la cual se desprende que el Juez de la recurrida, decidió: Primero: Declaró improcedente la nulidad absoluta solicitada por la defensa. Segundo: Declaró Sin Lugar las excepciones opuesta por la defensa. Tercero: Admitió la acusación en contra del ciudadano RENNY ERNESTO HEREDIA TINOCO, por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal. Cuarto: Se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Renny Ernesto Tinoco Heredia, por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar el Juzgador que los hechos no encuadran en este tipo Penal, así como no existen fundamentos en la acusación para el mismo, en consecuencia de oficio se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano y por el delito mencionado en este punto, de conformidad con el artículo 33 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. A los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y cuatro (174), corre insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la Celebración de la Audiencia Preliminar publicados el 28 de Abril de 2016.

Así las cosas, esta Alzada constata que el auto apelado deviene de la celebración de una Audiencia Preliminar que de los hechos ventilados aparecidos en la acusación fiscal y citados por el Juez de la recurrida en los fundamentos de hecho y de derecho son los siguientes:

“ Que en fecha 13 de Noviembre de 2015, aproximadamente a las 10 horas de la mañana en el sector centro de la carretera 3, con calle 9 del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, fue asesinado el ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVAS ARRIECHI, por los ciudadanos Víctor Majano; Reni apodado el tinoco y el pollito a bordo de un vehículo tipo moto, color negro con dibujos en ambos laterales del tanque de la gasolina alusivos a un Tigre, quienes sin mediar palabra llegan hasta el occiso y les disparan propinando múltiples disparos , para luego emprender huida al final de la calle 3, del mismo sector en dirección de la escuela básica Elba Salessi, del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, los imputados llegaron al lugar de los hechos ya descrito desenfundaron y dispararon contra las personas que se encontraban presentes en ese lugar dándole varios disparos al occiso MANUEL ENRIQEU RICAS ARRIECHI.”

Pues, en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

Así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 167, de fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

En el mismo orden y dirección, cabe agregar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado por la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, mediante la cual se determinó:

“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En torno al control formal y material la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, estableció:

“Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.”.

En lo referente al control material, la misma Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

“….. el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sentencia N° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).”

De la disposición citada se desprende que el Juez de Control para el ejercicio del control formal de la acusación, debe remitirse a los numerales 1 y 2 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal y para el ejercicio del control material, debe realizar un análisis de fondo los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, sobre la base del proceso de subsunción de los hechos al Derecho, entonces como lo ha dicho en otro ora la Sala Constitucional:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.”

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Lo anterior lo ha reafirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 583-15, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

Ahora bien, el Tribunal Colegiado ha constatado que en el Capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho, titulado de las “consideraciones para decidir”, que trata de la sentencia apelada, publicados sus fundamentos in extenso en fecha 28 de Abril de 2016, lo siguiente:

“En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo ajustado es desestimar la acusación por dicho delito, al carecer la acusación de un requisito esencial como lo es el contenido el artículo 308, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos que la motivan, ya que no consta que efectivamente se trate de una asociación previa al hecho delictivo, debiendo determinarse con toda claridad la asociación en los hechos y tener fundamentos que motiven esos hechos, los cuales carece el presente escrito de acusación, en consecuencia por no haber sido opuesta la excepción respectiva, este Tribunal de oficio decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, por el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 y 34, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.”

En tal sentido en criterio de esta Alzada, analizado como ha sido en su conjunto el fallo apelado, consideran quienes deciden que, la razón le asiste la razón al Ministerio Público, en tanto que del escrito acusatorio se observa que, si existen fundamentos serios como para estimar que eventualmente se pudiera estar además del Delito de Homicidio también en presencia del Delito de Agavillamiento, toda vez que el cumulo de elementos de convicción traídos por la vindicta pública, que no fueron analizados por el Juez de la recurrida al emitir su decisión, hacen presumir seriamente que en el caso de autos hubo una asociación ilícita para la comisión del hecho punible y cometer el delito de Homicidio en perjuicio del occiso MANUEL ENRIQEUE RIVAS ARRIECHI, basta que nos remitamos a los hechos por los cuales se inicia esta causa para presumir que los sospechosos de Delitos a uno lo apodan el Pollito y otro es conocido Reni apodado el tinoco, situación que de acuerdo a las máximas de experiencias hacen presumir fundadamente que se está ante una asociación delictual, que solo podrá ser desvirtuada durante la celebración del Juicio oral y público en consecuencia obligante era para el Juez de la recurrida referirse a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, tales como entrevistas y actas de investigación para determinar que en efecto hubo un concierto para cometer el hecho en perjuicio del occiso, por lo que no estuvo ajustado a derecho subsumir el sobreseimiento por este Tipo penal en la causal 4, del artículo 300 de la norma adjetiva penal que señala: 4. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.”

En este caso concreto, fueron tres ciudadanos que participaron según los hechos descritos en el escrito acusatorio en el homicidio del ciudadano MANUEL ENRIQUE RIVAS ARRIECHI, con el calificativo de los alias o seudónimos mencionados, lo cual hace presumir con los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y los cuales no fueron decantados por el Juez de la recurrida al pronunciar su fallo, para justificar la razones por las cuales bajo su visión no se estaba en presencia del delito de Agavillamiento, y en criterio de esta Alzada, con dichos elementos si quedaba acreditado en esta fase la alta probabilidad de la participación del acusado en el tipo penal de Agavillamiento, además del delito de Homicidio, por lo que debe declararse ha lugar la denuncia del Ministerio Público y así se decide.

Pues bien, establecido lo anterior, precisa esta Alzada reafirmar que en sentencias anteriores se ha establecido, en cuanto a la ilogicidad de la sentencia que, la lógica es concebida como una ciencia de las operaciones mentales necesarias para la estimación de las pruebas, refiere Pompeyo Ramis en su texto Lógica y Critica del Discurso, que no es necesario ponderar la importancia que tiene la prueba en el ejercicio del derecho, como tampoco es preciso recordar que no hay posible estimación de pruebas fuera de un proceso lógico; cita el autor que un expediente débil en coherencia lógica puede determinar tanto la impunidad como el exceso de castigo, de allí la necesidad e importancia de la lógica como mecanismo y uso adecuado de la racionalidad y razonamiento coherente, ya que va dirigida a desarrollar la capacidad analítica para el correcto razonar; en este orden, se debe señalar que la lógica es el arte del correcto razonar, es decir el arte de dirigir los actos de la razón hacia el conocimiento de la verdad, bajo este concepto genérico y descendiendo concretamente a la lógica Jurídica, lógica no formal, consagrada al estudio de la argumentación, es el conjunto de razonamientos que viene a apoyar o a combatir una tesis, que permiten criticar o justificar una decisión, así la argumentación es una de las más complejas manifestaciones de la actividad humana, bien lo señala Kalinowski:

“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”

En conexión a lo expuesto, la lógica del Juez ha de ser la lógica de la argumentación que palmariamente se constata en la interpretación, apreciación y valoración de las pruebas judiciales, pero además toda decisión Judicial, debe ser sustentada con las reglas del correcto razonar, que bajo la forma de considerandos se exteriorice una congrua motivación del porque se asumió una determinada decisión.

En este caso concreto observan quienes deciden que, el Juez de la recurrida además de lo arriba mencionado, incurrió en una contradicción que hace insalvable el fallo apelado habida cuenta que por un lado declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, ”i”, que textualmente rezan: “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” y “ Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad que se contrae los artículos 313 y 403 de este Código” y por el otro anuncia un cambio de calificación Jurídica provisional de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles y con Alevosía por el Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 de la norma sustantiva penal y declara el sobreseimiento por el Delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 de la norma sustantiva penal.

La contradicción de la decisión se observa cuando el recurrido refiere en el fallo apelado que:

“En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ordenó al Ministerio Público subsanar los hechos expuestos en su escrito acusatorio, por considerar que los hechos carecen de una relación clara, ya que se narra de dos formas distintas, una de ellas sin precisar los sujetos actuantes y la manera de cómo ocurre el hecho y posteriormente se vuelve a narrar el hecho, habiendo una relación de las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como si fueran parte del hecho, lo cual no permite determinar con claridad el hecho punible narrado por el ministerio público, procediendo la representación fiscal a corregir los hechos de la manera siguiente: En fecha 13/11/2015 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el sector Centro de la carrera 03 con calle 9 del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, fue asesinado el ciudadano Manuel Enrique Rivas Arrieche, titular de la cédula de identidad 23575864 (occiso) por los ciudadanos Víctor Majano, Renny apodado el Tinoco y el Pollito a bordo de un vehículo tipo moto de color negro, con dibujos en ambos laterales del tanque de gasolina alusivos a un tigre, quienes sin mediar palabras llegan hasta el occiso y les disparan propinándoles múltiples disparos para luego emprender huida hacia el final de la calle 3 del mismo sector en dirección hacia la Escuela Básica Elba Salessi del municipio Urachiche del estado Yaracuy, los imputados llegaron al lugar de los hechos ya descritos desenfundaron y dispararon contra las personas que se encontraban presentes en ese lugar dándole varios disparos al occiso Manuel Enrique Rivas Arriechi. De los hechos anteriores se desprende que el Ministerio Público corrigió los hechos al relatar de manera clara, precisa y circunstanciada, especificando la fecha y hora de su ocurrencia, así como la acción desplegada por cada uno de ellos, por lo que la razón no asiste a la defensa y así se decide. (Subrayado la Sala)”.

Así luego de lo decidido señala, en el otro apartado del fallo que, “el Ministerio Público relata en el escrito acusatorio de una manera clara, precisa y circunstanciada los hechos especificando la fecha y hora de su ocurrencia y la acción desplegada de cada uno de los participes”, no podía el Juez de la recurrida anunciar un cambio de calificación, porque así quedaba evidenciada la contradicción, cuando estableció que en su criterio no se da la adecuación típica para el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, sino que se está en presencia del Homicidio simple en grado de complicidad correspectiva. En tal sentido al afirmar que la acción desplegada de los participes estuvo clara precisa y circunstanciada, debió en congruencia con los principios de la lógica mantenerse la misma calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y que fuera en el juicio oral y público, que se confirmara o desvirtuara esa calificación jurídica, que en todo caso era provisional.

Por su parte, además la recurrida señaló como fundamentación para el cambio de calificación que:

“los hechos no se subsumen en el tipo penal acusado por el Ministerio Público como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútil y con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal, ya que no se establece en los hechos el motivo fútil por el cual supuestamente le provocan la muerte a la víctima Manuel Enrique Rivas Arrieche (occiso), siendo que el motivo fútil es aquél motivo de poca importancia o aprecio, es decir banal, trivial, el cual debe constar en los hechos que se relatan y los fundamentos de la acusación, siendo que en el presente caso no constan los motivos por los cuales se produce la muerte, así como la alevosía es aquella se comete sobre seguro o a traición, lo cual tampoco consta en el asunto, es decir que la muerte se hubiese producido de esa manera, subsumiéndose la conducta en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.”

Esta Afirmación, no es compartida por estos Jurisdicentes, por cuanto desde la perspectiva de la dogmatica penal y del proceso de subsunción de los hechos al derecho, en los hechos narrados por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, en cuanto a la delimitación de los mismos, el Ministerio Público Justifica la calificación de la Alevosía, indicando en su escrito acusatorio:

“El motivo alevoso que califica el presente caso es fundamentado en el hecho que los imputados actúan a traición y sobre seguro, toda vez que realizan una emboscada a la victima de autos, portando arma de fuego que le fue accionada en contra de MANUEL ENRIQUE RIVAS, por lo que estaban sobre seguros que le ocasionarían la muerte y posteriormente huyendo del sitio y garantizar su acción… SIC… Así, podemos apreciar en el caso bajo estudio, que la conducta del ciudadano Reny Ernesto Tinoco Heredia encuadran en el tipo penal (SIC) fue de tal contundencia, que no le fue concedida ninguna posibilidad cierta de defensa, mientras que sus agresores se encontraban armados, actuaron en ausencia total de riesgo con la segura garantía de lograr el fin último del plan criminal con desprecio de la vida humana..SIC…el motivo alevoso que califica el presente caso, es fundamentado en el hecho que los imputados actúan a traición y sobre seguro, toda vez que estos llegan a la casa de la victima a quien le propinan múltiples SIC. en diferentes partes del cuerpo, por lo que estaban sobre seguro que le causarían la muerte SIC que la víctima no tuvo manera de defenderse y que se encontraba dominado por los imputados de autos y garantizar la certeza de su acción.”

Por lo que sobre la base de lo expuesto, cobra vigencia extrema el principio de legalidad y como consecuencia el de la responsabilidad penal que en definitiva será establecida con todas las garantías legales y constitucionales durante la fase de Juicio, sin embargo en la fase intermedia que se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, el Juez de Control debe ser muy cuidadoso en cuanto al ejercicio del control formal y material al que está obligado, a objeto de evitar conculcar el Derecho a la defensa, estableciendo una calificación Jurídica que no se corresponda con los hechos ventilados; que aun cuando provisional deben ir en congruencia con principios fundamentales como lo es el de la Legalidad y como contrapartida el de Tipicidad y Responsabilidad Penal, reguladas por el Derecho Penal, que para Jiménez de Asúa, citado por Martínez Rincones en su Texto Responsabilidad Penal y Homicidio, lo define como, conjunto de normas y disposiciones Jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociado a la infracción de la norma una pena finalista o una media aseguradora; así Jiménez de Asúa define la responsabilidad penal como la consecuencia de la causalidad material del resultado de la injusticia del acto (noción valorativa objetiva), del reproche de culpabilidad (noción normativa subjetiva) y de la punibilidad de la acción típicamente descrita en la ley, en síntesis, es la responsabilidad penal la consecuencia jurídica derivada del hecho punible que obliga al sujeto declarado culpable a cumplir sanción penal que le imponga la autoridad competente del Estado en la comisión de un delito, también definido como acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a condiciones objetivas de punibilidad, imputables a un hombre y sometido a una sanción ( vid Guisantes Aveledo lecciones de Derecho Penal parte General) ; así el proceso de adecuación típica, significa proponer en el tipo penal una sanción apropiada a la conducta considerada como delictiva, en este caso concreto, el Ministerio Público presentó la acusación Fiscal por el Delito Homicidio Calificado, el Juez de la recurrida hizo la adecuación típica a Homicidio Intencional en grado de responsabilidad correspectiva, sin embargo en criterio de esta Alzada obvió la calificante que con meridiana claridad se desprende de los hechos establecidos en la acusación Fiscal, como lo es la Alevosía, y que insistentemente al menos en tres párrafos del escrito acusatorio el Titular de la acción Penal justifica ampliamente; por ello en resguardo al Derecho a la Defensa, esta Alzada debe reafirmar lo señalado en sentencias anteriores relacionado con el principio de legalidad y la Tipicidad, al respecto, la Sala Constitucional a garantizarlo en resguardo del Derecho a la Defensa, en este sentido, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional señaló en sentencia del 12 de Abril de 2011, lo siguiente:

“Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:

“…el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

(…) La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal. En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo. Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.

Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).

Así las cosas, la Sala refiere que principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, y que desde la teoría del delito, cobra relevancia al configurarse la categoría de la tipicidad, definida como “La abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito”.

En tal sentido, muchos tratadistas han definido el tipo penal, así tenemos, Reyes Echandía, lo define como “la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible”; por su parte Jorge Caballero, en su texto Teoría del Delito afirma que: “Es la descripción esencial de cada delito, con sus elementos indispensables, hecha por el legislador en la ley penal”; y Alberto Arteaga Sánchez, en el Libro Derecho Penal Venezolano, refiere que, “Consiste en la descripción de las características materiales de la conducta incriminada, que sirven de base a su carácter injusto” .

De lo anterior, se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.

Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relaciona estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).

Entonces, el principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.

Sobre la base de lo expuesto, en el caso bajo examen se está en presencia de una nulidad absoluta de la decisión apelada y todos los actos que de ella dependan habida cuenta que al violentarse el principio de legalidad y tipicidad, en criterio de esta Alzada se produjo la afectación al Derecho a la Defensa, por lo que esta Instancia Superior, de oficio declara la Nulidad Absoluta, al considerar que el Juez de la recurrida al pretender hacer el control formal y material de la acusación Fiscal, no hizo una adecuada subsunción de los hechos al derecho, en los términos señalados, por lo que,se declara la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 25 de Abril de 2016 y sus fundamentos in extenso publicados el 28 de Abril de 2016, insertos a los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno(121) de la pieza única de la causa principal; así como todos los actos que de ella dependan; por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto, dentro de un lapso razonable y con plena garantía de los derechos de la partes y así se decide.

Asimismo al decretarse la nulidad absoluta de la decisión apelada y ordenarse la celebración de una audiencia preliminar en los términos expuestos, se hace inoficioso pronunciarse en torno a la Denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formalizado por la Abogada Yarelis Nicoliello, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra decisión de fecha 28 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta a los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) de la pieza única de la causa principal.

SEGUNDO: La Nulidad de la audiencia preliminar de fecha 25 de Abril de 2016 y sus fundamentos in extenso publicados el 28 de Abril de 2016, insertos a los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno(121) de la pieza única de la causa principal; así como todos los actos que de ella dependan, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto, dentro de un lapso razonable y con plena garantía de los derechos de la partes y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro (24) día del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

PONENTE











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA