PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 25 de Agosto de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-R-2016-000086

ASUNTO : UG01-X-2016-000042



Motivo : INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABOGADO

REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES.



Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina



Vista la incidencia de inhibición presentada por el abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico UP01-R-2016-000086; el 22 de Agosto de 2016 se da por recibida por quien suscribe el presente fallo, igualmente se deja constancia que se procedió conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el Sistema de Información Software Libre “Independencia” en tal sentido le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Jholeesky del Valle Villegas Espina, así las cosas, se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido señala en su escrito de fecha 19 de Agosto de 2016, que corre agregado en el cuaderno que contiene esta incidencia, a los folios uno (1) y dos (2), lo siguiente:

“Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2016-000086, interpuesto por los Abogados Heyker Campione Vivas y Dany Javier Ortega, en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional Plena, y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) Nacional Plena, relacionado con la causa Principal Nº UP01-P-2014-000568; en razón de que, en mi condición de Juez Superior Provisorio de esta Corte de Apelaciones conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien fue ponente según el orden de distribución, y presidio esa Corte Accidental y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles, suscribí decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2015, en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2015-000060, el cual también se encuentra relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2014-000568, en donde se Declaró CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuesto por el Abogado Miguel Bermúdez, defensor privado de los ciudadanos Hernán Cabrera, Aníbal Machuca, Cecilia Pérez, Yenifer Pinto, Tibisay Carrillo, José Hernández, Andrea Guanchez, Leonela Hernández y Mercy Carrillo, en su condición de imputados, y el Abogado Omar Antonio González, como Apoderado Judicial de los ciudadanos Lisbeth Ramona Ratita Rojas y Juan Weishelder Molina Alcantara, en su condición de víctima, contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2015 y publicado en extenso en fecha 21 de Abril de 2015, por el tribunal de primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia se decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta. Y se ordenó la redistribución del asunto principal para que conozca otro Tribunal en funciones de Control, a los fines de realizar una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí señalados. Tal como se evidencia en copias certificadas de la resolución de fecha 05/08/2015, la cual reposa en los copiadores de decisiones de esta Corte.

En tal sentido, las circunstancias antes mencionadas me impiden conocer de este recurso, consecuente con los valores éticos que informa nuestra Constitución, con imparcialidad, idoneidad, transparencia, me inhibo de conocer de la misma conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión de fondo en el recurso signado con el Nº UP01-R-2015-000060, el cual devino de la causa principal Nº UP01-P-2014-000568.

Por lo que con base a los razonamientos que anteceden, solicito al Juez ponente que corresponda conocer la presente inhibición que valorado como sea, este escrito, sea declarada con lugar la incidencia que hoy formalizo.”



En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101.

Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.

Así el Magistrado Ponente precisa:

“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

Artículo 24:

“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

Artículo 33, numeral 23:

“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.

Por su parte, quien suscribe el presente fallo, ha señalado de manera reiterada que la imparcialidad de los Funcionarios Judiciales, es una de las razones que exige la independencia del Órgano Judicial; pero con ella se contempla no solo la ausencia de toda coacción, por parte de los otros funcionarios del Estado y de particulares, sino también la ausencia de interés en su decisión. Al juez le está vedado conocer y resolver de asuntos en que personales intereses se hallen en conflicto con su obligación de aplicar rigurosamente el Derecho.

En este orden, el Juez Superior REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, ha manifestado su voluntad de inhibirse por estar subsumida en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, ello en virtud de que, en su condición de Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, señala que en fecha 05 de Agosto de 2015, suscribió decisión en el asunto signado bajo el Nº UP01-R-2015-000060, el cual también se encuentra relacionado con la causa principal Nº UP01-P-2014-000568, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación de autos y en consecuencia se decretó la nulidad de la Audiencia Preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta, asimismo, se ordenó la redistribución del asunto principal para que conociera otro Tribunal en funciones de Control, para la realización de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios señalados y que constituye por notoriedad Judicial le consta a quien decide a través de la página Web TSJ Regiones, que el Juez Superior Inhibido suscribió la decisión como miembro de esa Corte Accidental.

Siendo así, la sustitución fáctica del Juez está subsumida en una circunstancia que le impide conocer el recurso UP01-R-2016-000086, ya que, al haberse decretado la nulidad de la Audiencia Preliminar y todos los actos celebrados con ocasión a esta, en criterio de quien decide esta situación se equipara a la de haber emitido opinión de mérito.

Por todo lo expuesto, la situación de hecho planteada en el escrito de inhibición, constituyen razones suficientes,para que esta Jurisdicente declare con lugar inhibición planteada, al corroborar que en efecto este Juez Superior, participó en decisión en la cual se declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar y se ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, siendo así con esa decisión quedó la inhibición automáticamente probada, al estar subsumida la circunstancia del Juez en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, y no la del numeral 8 que planteo el Juez Inhibido, por cuanto el recurso en el cual plantea la incidencia, trata de la apelación de la nueva audiencia preliminar celebrada con ocasión a la Decisión que los jueces superiores de entonces habían ordenado y así se decide. Dicha disposición establece:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusada por las causales siguientes:

8- “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, OMSIS….siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”



En consecuencia sobre la base de lo expuesto, quien decide declara con lugar la inhibición planteada por el Abg. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-R-2016-000086, y que deviene de la causa principal UP01-P-2014-000568 y así se decide.



DECISIÓN



Por las razones aquí expuestas, la Jueza Superior Provisoria Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA, Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en la causa identificada con el alfanumérico UP01-R-2016-000086 y que deviene de la causa principal UP01-P-2014-000568 así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.







ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS ESPINA



JUEZA SUPERIOR PROVISORIA DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES

SECRETARIA