PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 29 de Agosto de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-002699

ASUNTO : UP01-R-2016-000042



RECURRENTE (S): Abg. Rosa Elena Corobo Segovia, Fiscal Auxiliar Interina

Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del estado Yaracuy

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio

Itinerante Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Reinaldo Rojas Requena



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los acusados JHONNY MORENO OROZCO y HERNAN YSAC MARIN, por los delitos de Concusión, Suposición de Valimiento con Funcionario Público y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-002699.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000042, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 10 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 12 de Agosto de 2016, se publica auto de Admisión del presente recurso.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:



DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 06 de abril de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante nº 3, en el asunto UP01-P-2014-002699, dicto el siguiente pronunciamiento:

“……En virtud de lo anterior este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda: PRIMERO: Pronunciarse en cuando a la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada a los acusados JHONNY MORENO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.226 y HERNAN YSAC MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694 y en consecuencia, habiéndose examinado y revisado la medida impuesta, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo ajustado a derecho y procedente es SEGUNDO: se acuerda cambiar la medida cautelar de arresto domiciliario y se sustituye por una de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 3° y 4º (La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside), del Código Orgánico procesal penal, para HERNAN YSAC MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MISMA CUANDO EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LA MISMA HAYA SIDO VIOLENTADA O POR CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN SU REVOCATORIA INMEDIATA. TERCERO: se acuerda cambiar la medida cautelar de arresto domiciliario y se sustituye por una de las establecidas en el artículo 242 Ordinal 3° y 4º (La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y La prohibición de salir sin autorización del país, pudiendo trasladares hasta la Ciudad de Caracas, las veces que requiera ser atendido por el Médico especialista), del Código Orgánico procesal penal, para JHONNY MORENO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.226, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MISMA CUANDO EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LA MISMA HAYA SIDO VIOLENTADA O POR CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN SU REVOCATORIA INMEDIATA. Regístrese la presente decisión y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos y líbrese Boleta de excarcelación….”



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha 14/04/2016, la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, actuando con su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2.016, por el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente alega que en el presente caso no estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal del acusado para considerar por esta razón la aplicación de la norma constitucional contenida en el artículo 83, puesto que del informe médico se infiere que el acusado Jhonny Moreno Orozco, presenta “vejiga neurogenica por lesión medular, infección urinaria a repetición, cateterismo vesical intermitente y es un paciente masculino quien amerita uso de silla de ruedas y asiento anti escaras por paraplegia antigua nivel t12 motor sensitivo de larga data”, pues a su entender la ley adjetiva penal prevé la posibilidad de la sustitución de medidas por razones de salud solo en los casos previstos en el artículo 231 del Código Orgánico Procesa Penal y como medida Humanitaria en caso de los penados, las cuales proceden cuando se trata de una enfermedad en fase terminal, progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse.

Considera la recurrente que es improcedente la libertad decretada por el juez de la recurrida en base al derecho a la salud, a su criterio lo que ha debido garantizar el Tribunal es que el acusado Jhonny Moreno Orozco, se le procuraran permisos a la ciudad de caracas a fin de que recibiera la atención médica adecuada y de esta forma garantizaba ese sagrado derecho, recibir el tratamiento adecuado, pero en ningún caso su libertad.

Seguidamente la recurrente, hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por razones de salud; así como algunas sentencias de la Sala Constitucional, relacionada con la medida de arresto domiciliario.

A consideración de la recurrente, se encuentran cumplidos los supuestos del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto en el curso de la investigación emprendida por el Ministerio Público, se desprende que existen múltiples elementos de convicción procesal, que hacen presumir la participación de los acusados, en el hecho imputado, por estar presuntamente incurso en los delitos de Concusión, Suposición de Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en los artículos 60 y 79 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Además que son hechos punibles con sanción de pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y la vindicta pública se encuentra dentro del lapso de ley a los fines de ejercer la acción penal correspondiente.

Por otro lado, a criterio de la Representación Fiscal, existe una evidente “periculum in mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo reivindicar que el derecho a obtener del órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del estado, forma parte esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita, sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se mantenga la medida judicial privativa de libertad consistente en arresto domiciliario.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO



La Abogada NOELIA DÍAZ, Defensora de Confianza del ciudadano HERNÁN YSAC MARÍN PÉREZ, presentó el día 19 de Julio de 2016, conforme al sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Penal, Escrito de Contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Décima encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Yaracuy, en contra de la decisión de fecha 06 de Abril de 2016, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contestación que realiza en los siguientes términos:

Manifiesta la defensora que la vindicta pública sostiene que debe proteger la reparación del daño causado a la víctima garantizando sus derechos, pero no explica ni sustenta de que manera la medida cautelar otorgada a su defendido lesiona tales derechos o representa peligro para la víctima, a la cual en lo que va de proceso no se ha determinado cual fue el daño que se le causó.

Alega la defensora, que la juzgadora consideró que la petición hecha por la defensa técnica en varias oportunidades sobre la revisión de la medida era viable y por tanto sustituye la medida de arresto domiciliario por la de presentación periódica cada quince días y prohibición de salida del país, por cuanto a su criterio y con fundamento en la legalidad el acusado podría cumplir con las mismas respetando el proceso que se le sigue; criterio éste que para la defensora es acertado en su apreciación puesto que desde el otorgamiento de las medidas cautelares su patrocinado ha acudido puntualmente a todas y cada una de las audiencias en las cuales ha tenido un comportamiento intachable y se ha presentado en las fechas correspondientes, lo que corrobora su interés en la prosecución del proceso y el respeto y apego a las normas establecidas.

Así mismo la defensa técnica alega que el Ministerio Público no fundamenta la supuesta obstaculización a la justicia y no ha presentado ningún caso específico que permita demostrar tales sospechas; por otro lado, continua alegando la defensa que, el hecho de que tenga acceso a las actas, al expediente y a la causa es porque es un derecho que el mismo tiene.

Se fundamenta la defensa privada en el principio de celeridad que establece el artículo 26 de la Carta Magna, considerando que por diversas circunstancias se ha visto afectado su defendido, por cuanto fue impuesto de medida privativa de libertad en fecha 18/07/2014, siendo a partir del 07/10/2014 que goza de una medida cautelar de arresto domiciliario, habiendo transcurrido ya el lapso de dos años, teniendo derecho ya a su criterio de gozar de libertad hasta la finalización del proceso.

Alega la defensa que con el escrito de apelación el Ministerio Público coloca al acusado en un estado de indefensión, en la cual se infringe el principio de legalidad y se violenta el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el principio in dubio pro reo, entre otros derechos fundamentales. Finalmente considera la defensa que se encuentran llenos los extremos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se mantenga la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica que viene disfrutando el acusado y se declare sin lugar el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación está fundamentada en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse en torno a la apelación formalizada por el ministerio público, constituyendo lo medular de esta apelación, la revisión y sustitución de medida que decretó la Jueza en funciones de Juicio N° 3 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, así pues, esta alzada constató de la revisión realizada al asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-002699, que corre inserto a los folios (36) al (47), de la pieza N° 4, auto mediante el cual la Juez A- quo decretó una Medida Cautelar menos gravosa, para los acusados (01)JHONNY MORENO OROZCO y (02) HERNAN YSAC MARIN, consistente en la sustitución de la Medida Cautelar de arresto domiciliario, por la Medida Cautelar consisten en las Presentaciones Periódicas por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; argumentando su decisión con respecto al primer de los señalados acusados, en garantía al derecho a la salud que establece el artículo 83 de la Constitución Nacional, en virtud del mal estado de salud que se encuentra el imputado Jhonny Moreno. Asimismo en relación al otro acusado, Hernán Marín, la A-quo sustituye la medida sobre la base del principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia, indicando igualmente que no existe informe negativo de parte de la autoridad policial en el cual se evidencie el incumplimiento de la medida impuesta al referido ciudadano.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, después de haber realizado una revisión al asunto principal Nº UP01-P-2014-002699, observó que la A-quo, en los fundamentos del auto publicado en fecha (06) de Abril de 2016, agregado a los folios (36) al (47) de la pieza Nº 4; en cuanto a la medida cautelar otorgada al ciudadano JHONNY MORENO OROZCO, consideró los siguientes argumentos:



“………Ahora bien, visto la solicitudes realizadas por las partes, en el escrito emanado de la defensoría del pueblo en el cual se anexo Informe Medico de fecha 08 de diciembre de 2015, suscrito por el Doctor Josehp Abitbol B., el cual arroja como Diagnostico: “VEJIGA NEUROGENICA POR LESIÓN MEDULAR, INFECCIÓN URINARIA A REPETICIÓN, CATETERISMO VESICAL INTERMITENTE”, el cual amerita evaluación urológica periódica en el Instituto del Profesor Universitario IPP UCV, ubicado en la ciudad de Caracas, así mismo se anexa una hoja de Referencia suscrita por el Dr. Rafael Rojas Rincón, Medico Fisiatra del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández” igualmente ubicado en la Ciudad de Caracas, el cual refiere: “PACIENTE MASCULINO QUIEN AMERITA USO DE SILLA DE RUEDAS Y ASIENTO ANTI ESCARAS POR PARAPLEJIA ANTIGUA NIVEL T12 MOTOR Y SENSITIVO DE LARGA DATA, SECUELA ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN 1981. ACTUALMENTE INDEPENDIENTE EN AVD, SE TRASLADA EN SR, SE REALIZA CVI Y TRATAMIENTO ANTIBACTERIANO POR INFECCIÓN URINARIA A REPETICIÓN, ULCERA DE PRESIÓN GRADO I EN EL GLÚTEO”.

En este sentido, también se observa en el dossier del expediente que el Funcionario de la Defensoría del Pueblo, realiza una solicitud, sobre la base del derecho a la salud, para salvaguardar los mismos, basándose en las normas constitucionales, es por todo esto que solicita un cambio del sitio de reclusión; considerando pertinente esta juzgadora, en el presente caso, decidir de acuerdo a derecho en base a la solicitud consignada con anterioridad a este Juzgado de Juicio Itinerante Nº 3, y habiendo revisado todos los escritos que conforman la presente causa, y el Informe Medico anexo a la solicitud In Comento, no queda duda de que el acusado se encuentra delicado de salud, que lo pertinente en el presente caso es acordar la Revisión de la Medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el Derecho a la Salud y cuidando las circunstancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico de tal manera que no se afecte el proceso penal que se le sigue al acusado, ya que con una medida menos gravosa, se garantiza las resultas del proceso, toda vez que la Apertura del presente Juicio fue diferida en varias oportunidades, ya que no se materializaba el traslado del acusado desde su vivienda lugar donde cumple arresto domiciliario.

Es por lo que considera esta juzgadora, que de conformidad al artículo 83 y 43 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se hace menester examinar y revisar las medidas por mandato de la norma adjetiva penal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la revisión de la medida considerando que es lo pertinente en el presente caso, dadas las actuales condiciones de salud del acusado ut supra señalado.



Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.



En el caso que nos ocupa y habiendo revisado exhaustivamente el expediente, se observa que el ciudadano, JHONNY MORENO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.226, presenta dificultad de salud, tal y como se observa en los Informes Médicos antes indicados: “VEJIGA NEUROGENICA POR LESIÓN MEDULAR, INFECCIÓN URINARIA A REPETICIÓN, CATETERISMO VESICAL INTERMITENTE” y “PACIENTE MASCULINO QUIEN AMERITA USO DE SILLA DE RUEDAS Y ASIENTO ANTI ESCARAS POR PARAPLEJIA ANTIGUA NIVEL T12 MOTOR Y SENSITIVO DE LARGA DATA, SECUELA ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN 1981. ACTUALMENTE INDEPENDIENTE EN AVD, SE TRASLADA EN SR, SE REALIZA CVI Y TRATAMIENTO ANTIBACTERIANO POR INFECCIÓN URINARIA A REPETICIÓN, ULCERA DE PRESIÓN GRADO I EN EL GLÚTEO”.

Tomando en cuenta de que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que las restrictivas de libertad, máxime cuando ello obedece a un padecimiento físico o a una afectación de la salud y que en efecto, dicha Sala ha señalado, que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250-(hoy 236) en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).

………OMISIS…….

Así mismo, el artículo 83 eiusdem, establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley”.


El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión.

Es importante mencionar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Cabe mencionar que el Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana.

En conclusión, por cuanto la condición de su salud se ha visto comprometida y que su vida está en riesgo, siendo un primordial el derecho a la vida, es por lo que a los fines de brindarle la protección que requiere del estado, para que el referido ciudadano pueda tener un digno tratamiento por el médico tratante, ya que se encuentra en delicada condición de salud y en consecuencia esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a derecho EXAMINAR Y REVISAR LA MEDIDA, toda vez que ya se aperturó el Juicio Oral y Público, dadas las características del delito que está siendo acusado el ciudadano, JHONNY MORENO OROZCO y la situación de salud por la que enfrenta el ciudadano; respetando los principios constitucionales y garantizando el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud, basados en la Humanización del Derecho Penal venezolano impulsado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Administrar una Justicia Social, con arraigo a los Principios Fundamentales del Derecho y Materializar lo Establecido en la Constitución. Siendo tarea fundamental y el propósito de los Jueces Itinerantes del estado venezolano resolver y pronunciarse de manera expedita.

En virtud a lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual consagra la garantía de una justicia idónea, que dentro de las políticas públicas que viene implementando el Estado Venezolano y el Gobierno Regional, en cuanto a la humanización carcelaria, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y todas las instituciones que prestan servicio para el desarrollo de las actividades en el marco de la Gran Misión A TODA VIDA VENEZUELA con la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva constitucional y en el articulo 83 el cual consagra el derecho a la salud, uno de los derechos más sagrados que tiene el ser humano. Así mismo considera esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.226, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, visto el estado de salud presentado por el acusado, el cual ha sido ratificado por revisiones medicas anteriores y que se ha diferido en varias oportunidades por no materializarse el traslado; en aras de garantizar el desarrollo del presente juicio sin dilaciones, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las que establece el artículo 242 ordinal 3° y 4º (La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y La prohibición de salir sin autorización del país, pudiendo asistir a la Ciudad de Caracas para las consulta medicas periódicas requeridas.) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACION PERIODICA cada quince (15) días, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MISMA CUANDO EL TRIBUNAL CONSIDERE QUE LA MISMA HAYA SIDO VIOLENTADA O POR CAUSAS QUE JUSTIFIQUEN SU REVOCATORIA INMEDIATA…….”

Esta Corte ha sido enfática en afirmar en sus sentencias que para cualquier Juzgador, a los efectos del otorgamiento o no de una medida, se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos, y la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada, respetando los derecho y garantías de los particulares. Así pues, en el presente caso, se pudo constatar que el A-quo, fundamentó motivadamente las consideraciones que tuvo para el otorgamiento de la medida de coerción personal para el imputado JHONNY MORENO OROZCO, al señalar al hecho de las condiciones físicas y de salud que presenta el referido ciudadano, tal como se desprende de informes médicos de fecha 08/12/2015, suscrito por el Dr. Joseph Abitbol B, Médico Urólogo del Instituto del Profesor Universitario UCV; agregado al folio (34) Pieza Nº 4 del asunto principal, en el cual se señala el resultado del reconocimiento médico (FISICO) practicado al ciudadano JHONNY MORENO OROZCO, en el mismo se indica control urológico por Vejiga Neurogenica por lesión medular. Asimismo se evidencia inserto al folio (35) pieza 4 del asunto principal, informe médico de fecha 02/02/2016, suscrito por el Dr. Rafael Rojas Rincón, medico fisiatra del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, mediante el cual se refiere al paciente JHONNY MORENO OROZCO quien amerita uso de silla de ruedas y asiento anti escara por paraplejia antigua Nivel T12 motor y sensitivo de larga data la secuela.

Constata la Corte que en efecto al ciudadano JHONNY MORENO OROZCO involucrado con este asunto, se le practicó el informe médico, circunstancias que claramente motivó al Juez de Juicio en su fallo, para el otorgamiento de una medida menos gravosa a la que estaba sometido el imputado, el A- quo motivó que en garantía de su derecho a la salud, por las condiciones físicas que se encuentra el imputado y a los fines de brindarle la protección que requiere del estado, para que el referido ciudadano pueda tener un digno tratamiento por el médico tratante, ya que se encuentra en delicada condición de salud, consideró pertinente y ajustado a derecho examinar yrevisar la medida; ello sobre la base del reconocimiento médico al que fue sometido el imputado de autos; constatándose además que en los antecedentes de salud del Imputado de autos, se evidenció que en diferentes oportunidades se ha ordenado su traslado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses a los fines que le brinden asistencia médica.

Igualmente se observó, que el A-quo argumentó que el ciudadano JHONNY MORENO OROZCO, bien pudiera cumplir la sujeción al proceso a través de la imposición de una medida menos gravosa, visto el estado de salud presentado por el acusado, el cual ha sido ratificado por revisiones medicas anteriores y que se ha diferido en varias oportunidades por no materializarse el traslado; en aras de garantizar el desarrollo del presente juicio sin dilaciones, es por lo que se acuerda cambiar la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar de las que establece el artículo 242 ordinal 3° y 4º. En ese sentido, considera este Tribunal Colegiado que en aras de garantizar el Derecho a la Salud que le asiste al imputado de auto, en congrua armonía con los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, se debe declarar Sin Lugar la denuncia formalizada por la representación Fiscal en el Recurso de Apelación, en cuanto a la medida otorgada al ciudadano el ciudadano JHONNY MORENO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.226, por consiguiente se confirma la medida cautelar impuesta, consistente en PRESENTACION PERIODICA cada quince (15) días, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.



Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad decretada a favor del acusado HERNAN YSAC MARIN, este tribunal colegiado pudo constatar del análisis que se hizo al Auto impugnado por el Ministerio público, que la A-quo en sus argumentaciones para decidir no motivo suficientemente la decisión mediante la cual acordó revisar la medida cautelar de arresto domiciliario, fundamentando sus apreciaciones sobre los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, manifestando textualmente lo siguiente:

“….Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, HERNAN YSAC MARIN, venezolano, de estado civil divorciado, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, fecha de nacimiento 22-09-1959, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio Abogado, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la revisión de la medida, causa estas razonables que hacen necesaria la sustitución de la medida impuesta por otra menos gravosa.

Así las cosas, se hace necesario considerar que la presente causada llevada al acusado HERNAN YSAC MARIN, cuya Audiencia de Presentación fue en fecha 22 de julio de 2014, le fue Aperturado el Juicio en fecha 05 de abril de 2016, aun cuando por redistribución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en aras de garantizar la celeridad procesal, el caso en cuestión paso de Juicio Nº 1 Ordinario a este Tribunal, siendo que este Tribunal difirió la Apertura a Juicio en varias oportunidades por no materializarse el traslado del coacusado JHONNY MORENO OROZCO.

Se hace necesario citar Sentencia 814 de 11-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló: “… A todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar en todo proceso penal sometidos a su conocimiento los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacer procedente dicha privación judicial de libertad…”.

Preciso es señalar, que las medida de privación judicial preventivas de libertad solo deben ser adoptadas, cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para garantizar, lo que el Legislador ha sostenido como “resultas del proceso” que no es otra cosa que la celebración o realización de los actos propios al proceso (celebración de las Audiencias), Que en tal principio al desarrollar el artículo 2 del texto Constitucional donde se consagra que la libertad constituye uno de los valores superiores del estado Venezolano por lo cual todos los Órganos que ejercen el poder público debemos procurar mantener vigente en todas nuestras actuaciones quienes tenemos la misión como Órganos Operadores de justicia en el caso que nos ocupa velar por el desarrollo del proceso tomando en cuenta que si bien es cierto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal; El Juez es el rector del proceso pudiendo valorar en cualquier estado y grado de la causa las circunstancias que puedan dar origen a decretar una medida partiendo de la premisa en cuanto a que la libertad es la regla y la Medida Privativa Preventiva de Libertad es la excepción, sin que esto signifique tocar materia al fondo controvertido del asunto del cual quien decide no se ha pronunciado aun.

El Estado debe brindarle y garantizarle a toda persona que se le investigue de un hecho punible, que ésta se defienda en un Estado de coerción menos gravoso, que el estar privado de libertad; En consecuencia considera quien aquí decide que con una medida cautelar de la que establece el artículo 242 ordinal 3° y 4º (La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.) del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del acusado HERNAN YSAC MARIN, venezolano, de estado civil divorciado, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, fecha de nacimiento 22-09-1959, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio Abogado, quien tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo en la siguiente dirección: av. José Joaquín Veroes entre avenida Caracas y calle 11, edificio Marianto, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, lo cual desvirtúa de esta manera el peligro de obstaculización en el proceso.

Considerando esta Juzgadora, que a la fecha no existe informe negativo de parte de la autoridad policial, en la cual se evidencie el incumplimiento del ciudadano HERNAN YSAC MARIN, de la medida impuesta….”


Así las cosas, se evidencia de los argumentos establecidos por la A-quo, la motivación de la resolución que acuerda revisar la medida cautelar de arresto domiciliario; por cuanto se fundamentó de forma detallada las exigencias contempladas en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal, al señalar textualmente la A-quo “que con una medida cautelar de la que establece el artículo 242 ordinal 3° y 4º (La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe y La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.) del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para satisfacer razonablemente las resultas del proceso por parte del acusado HERNAN YSAC MARIN, venezolano, de estado civil divorciado, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, fecha de nacimiento 22-09-1959, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de profesión u oficio Abogado, quien tiene arraigo en el país determinado por su domicilio fijo en la siguiente dirección: av. José Joaquín Veroes entre avenida Caracas y calle 11, edificio Marianto, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, lo cual desvirtúa de esta manera el peligro de obstaculización en el proceso”. Manifestando igualmente la A-quo que no existe informe negativo de parte de la autoridad policial, en la cual se evidencie el incumplimiento del ciudadano HERNAN YSAC MARIN, de la medida impuesta”. En tal sentido, es preciso señalar que este Tribunal Colegiado comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado con la procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y debida motivación que deben hacer los Jueces y Juezas al aplicar la referida norma adjetiva penal; estableciendo la Sala, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inherentes al caso; tal como se pudo observar en el presente asunto, la a-quo motivo ponderadamente la decisión que acuerda revisar la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la privación judicial de libertad, es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así el propósito de las medidas cautelares es asegurar que se cumpla los fines del proceso, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y ello es señalado en nuestro texto fundamental cuando en su artículo 257 señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia….Omisis…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, en sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido el criterio en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente:
“Dicho principio, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la Justicia.”

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; por considerar que la misma está ajustada a derecho. En consecuencia se confirma la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, otorgada a los ciudadanos JHONNY MORENO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.226 y HERNAN YSAC MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS cada quince (15) días, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Elena Corobo Segovia, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Yaracuy contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, habida en el en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2014-002699. SEGUNDO: se confirma la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, otorgada a los ciudadanos JHONNY MORENO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº 7.505.226 y HERNAN YSAC MARIN, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.694, consistente en la PRESENTACIONES PERIODICAS cada quince (15) días, por ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintinueve (29) días del Mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA