PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 30 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-002145

ASUNTO : UP01-R-2016-000059



IMPUTADA: KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LEONARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima PEDRO LUÍS MONTESINOS GUASAMUCARO, tal y como se evidencia del poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el Nº 18, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa Notaría, el cual reposa en original en el presente cuaderno separado, al folio diez (10) al trece (13), y el formalizado por el Abogado ROBERT RAMÓN HRRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Recursos estos interpuestos en contra decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-002145.

En fecha 09 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada a ambos Recursos, bajo las nomenclaturas signadas con los Nros, UP01-R-2016-000059 y UP01-R-2016-000062, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 10 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia del recurso UP01-R-2016-000059 al Abg. Reinaldo Rojas Requena; y del recurso UP01-R-2016-000062 a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y una vez acumulados ambos recursos le corresponde al Abg. Reinaldo Rojas Requena, la ponencia del recurso y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 10 de Agosto de 2016, se acumularon los recursos UP01-R-2016-000059 y UP01-R-2016-000062 y en consecuencia se dictó auto, del tenor siguiente:

“Visto que el día 09/08/2016, se recibió en esta Corte de Apelaciones los Recursos UP01-R-2016-000062 y Nº UP01-R-2016-000059, y por cuanto según el orden de distribución, le corresponde conocer a la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; así las cosas, analizadas como han sido que ambos Recursos tratan sobre el mismo objeto y causa, así como involucran las mismas partes, esta Corte de apelaciones, mediante el presente auto, acuerda ACUMULAR el Recurso UP01-R-2016-000062 al Recurso UP01-R-2016-000059, en virtud que en el Recurso UP01-R-2016-000059 se previno primero que en el Recurso UP01-R-2016-000062, todo conforme al principio de la unidad del proceso dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de tramitar las correspondientes apelaciones y así evitar sentencias contradictorias. Por lo que en lo sucesivo solo se conocerá el asunto N° UP01-R-2015-000059, cuya ponencia corresponde al Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Rojas Requena; asimismo se ORDENA corregir la foliatura. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.”

Con fecha 12 de Agosto de 2016, el Juez Superior Ponente Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, consignó proyecto de admisión del presente recurso.

En esta misma fecha 12 de Agosto de 2016, mediante auto fundado se Admite el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado LEONARDO MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima PEDRO LUÍS MONTESINOS GUASAMUCARO, y el formalizado por el Abogado ROBERT RAMÓN HRRERA JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, en la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; con base en lo establecido en el artículo 439 numerales 1° “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, y 5º “Las que causen un gravamen irreparable…” del Código Orgánico Procesal Penal.

El 30 de Agosto de 2016, el Juez Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

Ahora bien, esta instancia hace el siguiente pronunciamiento:

DECISIÓN RECURRIDA:

Del Dispositivo del fallo apelado se desprende:

“este TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Visto que el escrito de acusación no reúne de manera concurrente los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR de la ciudadana KAREN ROSEMILLER HERNANDEZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-13.796.696 residenciada en el Sector Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DEL INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS MONTESINO, identificado en actas; conforme al artículo 300, ordinal 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (EN VIRTUD DE QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUIRSELE A LA IMPUTADA), se mantiene el estado de libertad plena de la imputada de autos, se ordena excluir del sistema SIIPOL a la imputada, ofíciese lo conducente, y así se decide. ….”.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. LEONARDO MENDOZA, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO PEDRO LUIS MONTESINOS GUASAMUCARO

En fecha 31 de Mayo de 2016, el Profesional del Derecho Abg. Leonardo Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Pedro Luis Montesinos Guasamucaro, presento Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2016, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 23 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; fundamentando su recurso en dos denuncias en donde señala lo siguiente:

Con relación a la Primera Denuncia, el recurrente señala que: la notificación ordenada por el Tribunal de Control para la Audiencia Preliminar, fue entregada en su domicilio el día martes 10 de Mayo del 2016, en horas del medio día, siendo el caso que la notificación efectuada resulta extemporánea y vulneró derechos constitucionales y procesales a su representado, quien es la víctima en el presente proceso, tomando en consideración que se le ha impedido poder ejercer los actos a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como presentar una acusación propia o adherirse a la acusación fiscal.

Sigue señalando que, la notificación se efectuó el día martes 10 de Mayo del 2016, es decir, cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se realizó el día Lunes 16 de mayo de 2016, siendo que debió ser notificado por lo menos diez días de anticipación para poder ejercer los actos, que contrae el artículo 311 de la norma adjetiva penal, en consecuencia de ello, el apelante denuncia la vulneración de los derechos que le ampara a su representado, en su condición de víctima, reconocidos en el artículo 122 de la norma in comento; también denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, ya que a su entender, se le ha impedido su intervención en el proceso penal.

Con respecto a la segunda denuncia, señala que se evidencia la errónea interpretación de la norma, tal como lo es, el artículo 472 del Código Penal, referente a Perturbación Violenta a la Posesión Pacifica, alegando una inmotivación en la decisión dictada por el Tribunal de Control, transcribiendo textualmente parte de la misma; para indicar que, se refleja la errada interpretación de la norma, ya que la a quo confunde el concepto de propiedad con el de posesión.

Alega que, quedo plenamente demostrada la posesión que ostenta su representado, con las declaraciones rendidas por los testigos en la fase de investigación y que fueron señaladas como elementos de convicción por parte del Ministerio Público, así como también, la venta del inmueble que le realizo la imputada Karen Hernández, como ella misma lo manifestó en su declaración ante la Guardia Nacional y en la audiencia de imputación, pero que luego se negó a entregar el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro. De allí que su representado tiene más de 7 años viviendo en el inmueble, poseyendo el mismo de manera pública, pacifica, no ininterrumpida, reuniendo en ella, los elementos de posesión como lo son el corpus y el animus; por tal razón para el apelante, la decisión no guarda una adecuada correlación de los hechos con el derecho, violentado el principio de iuri novit curia, por lo que solicita que se anule la decisión y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un órgano subjetivo distinto al que la dictó.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Abg. Robert Ramón Herrera Jaramillo, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó Recurso de Apelación de Auto en fecha 07 de Junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial penal, con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, motivándolo conforme a los siguientes términos:

El recurrente alega un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, quien a criterio del Ministerio Público, violentó de forma errada el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna como lo es el Principio del Debido Proceso, y realiza una serie de consideraciones las cuales se encuentran explanadas en la decisión, tales como que: en la acusación no existe señalamiento directo contra la imputada KEREN HERNÁNDEZ, llegó a la residencia acompañada de un grupo de personas, ingresan escalando la cerca perimetral, realizan un boquete en la pared, sacan todos los enceres de la residencia y cambian la cerradura, todo esto mientras los ocupantes se encontraban trabajando fuera de su residencia, señala el recurrente que la imputada solo no realizó estos actos ilícitos, pero es la persona que reconocen las víctimas y testigos presenciales. De igual manera el Tribunal valora de forma errada, la entrevista del testigo Richard, y los demás testigos que fueron ofrecidos, finalmente alega el Tribunal que no admite el escrito de acusación por carecer de los supuestos que exige el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Denuncia también el recurrente, que en cuanto al precepto jurídico, existe una errónea interpretación del tipo penal de Perturbación a la Posesión Pacifica, llegando a la conclusión el Tribunal que no existen los elementos principales que describen el tipo penal, siendo que el A quo está obligado a fundamentar las decisiones, pues a consideración del Ministerio Público el Tribunal de Control al resolver sobre la no admisión de la acusación y el sobreseimiento de la causa, no lo hizo estrictamente apegado a la ley, pero en contraste con el criterio explanado por el Tribunal en la decisión recurrida no existe la comisión del tipo penal ya que el representante fiscal no demostró la propiedad y la víctima no fue desalojada del inmueble.

Y para finalizar el recurrente expone sobre doctrinas referentes a la motivación, por lo que solicita sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de autos y sea anulada la decisión recurrida y se ordene la realización de la audiencia preliminar ante un juez distinto.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12 de Julio de 2016, el profesional del derecho Abg. Luis Alberto Pérez, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Karen Hernández, dio contestación al recurso planteado por la presunta víctima Pedro Luis Montesinos y su representante legal, en los siguientes términos:

Con referencia a la primera denuncia sobre la notificación de la víctima, arguye el defensor que, el presente caso se inicio a través de una denuncia común y una vez realizada la audiencia de imputación a su representada, el Ministerio Público tuvo 60 días para presentar su acto conclusivo, siendo que en el mes de octubre el tribunal recibió el escrito acusatorio, fija la fecha de la audiencia preliminar para el día 28 de Abril de 2016, llegada la fecha encontrándose en la sala de audiencias todas las partes excepto la víctima, la cual fue llamada por vía telefónica e indicando el mismo que se encontraba en consulta médica y que para la próxima fecha estaría presente, tales dichos se encuentran en el Acta de Diferimiento de fecha 28/04/2016, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la víctima.

Señala que, se puede evidenciar que la víctima se encontraba a derecho, más aun el Abogado Mendoza no se hace parte el día de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2016, sino que únicamente se hace presente la víctima y nunca solicita de manera oral el diferimiento de la audiencia por las razones argumentadas en su apelación, situación esta que convalida la notificación realizada por el Tribunal, puesto que en ningún momento la víctima se encontraba desasistida de abogado, ya que se encontraba presente la representación del Ministerio Público quien tiene como obligación defender los derechos de la víctima, mal puede pretender el Abogado Mendoza , que el Tribunal de Control tenga conocimiento de su existencia en el proceso, cuando no realizo lo que oportunamente debió haber realizado como es el hecho de solicitar el diferimiento para imponerse de las actas y así poder ejercer su representación, es por ello que solicita sea desestimada la primera denuncia, por carecer de cualidad para ejercerlo.

Con respecto a la segunda denuncia en cuanto a la errada interpretación de la norma, y única censura por parte del Ministerio Público en su escrito recursivo, la defensa indica que, en ningún momento el Tribunal de Control busca conocer la titularidad del inmueble, siendo evidente que la titularidad la posee su defendida y que el ciudadano Montesinos solo es habitante del inmueble; ahora bien, el defensor alega que, en el momento de la audiencia preliminar lo que se buscaba esclarecer era si su representada era responsable del tipo penal que se le estaba atribuyendo, ya que con el testimonio de la víctima, se pudo evidenciar que su defendida no fue señalada como una de las personas que supuestamente ingreso a la vivienda abruptamente.

Señala que, el Tribunal de Control analizo todos los elementos de convicción en la audiencia preliminar, actuando como filtro depurador del proceso, fundamentando y motivando debidamente su decisión; por lo que solicita también que sea desechada la segunda denuncia y a su vez sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima y por el Ministerio Público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, a los fines de dar una respuesta en torno a los aspectos denunciados como conculcados y que forman parte de la apelación, procederá a la revisión de la causa principal, fundamentalmente referidos a las actas que se encuentran insertas en el expediente, que dan cuenta de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el proceso y las decisiones tomadas por el a quo; todo ello en razón que los recurrentes denunciaron la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte del a-quo. Así pues, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este orden, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente en su artículo 65 que “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que: A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Igualmente, en el Artículo 356 del nuevo código orgánico procesal penal, está establecido la celebración de la Audiencia de imputación.

En este contexto, las nuevas tendencias doctrinarias en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal consideran que, la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vgr. Congreso Internacional Penal, Mag. Ninoska Queipo)

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de maneraanticipada. Por lo que se ha previsto con los tribunales de primera instancia municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, con fundamento en el quantum de la posible pena a imponer, la cual no deberá exceder de ocho (8) años en su límite máximo, salvo ciertas excepciones que establece la ley, en razón del sujeto pasivo del delito y el bien jurídico tutelado.

En hilación a lo antes expuesto, de igual manera sostienen las nuevas tendencias doctrinales, que otra de las innovaciones que presenta el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves es que la audiencia de imputación, donde se informará al imputado o imputada del hecho que se le atribuye, de sus derechos, y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es de carácter obligatoria, indistintamente del modo como se haya dado inicio al proceso, es decir, de oficio, por denuncia o por querella; esto a diferencia del procedimiento ordinario. Es decir, con el nuevo procedimiento ante los tribunales de primera instancia municipal, la audiencia de imputación igualmente debe celebrarse, aún cuando el inicio del proceso obedezca a una denuncia o querella, en cuyo caso el Ministerio Público deberá solicitar al Juez de Primera Instancia Municipal, la fijación de la audiencia de imputación, por supuesto, luego de efectuar la investigación preliminar que le permita determinar la comisión del delito, las circunstancias de su comisión y la individualización de su autor o autores. (Vgr. Congreso Internacional de Derecho Penal, Mag. Ninoska Queipo).

Ahora bien, de las normas procesales transcritas y los análisis doctrinales anteriormente señalados, se considera que el acto de imputación formal se realiza obligatoriamente ante el Juzgado de primera instancia municipal en funciones de control y se encuentra prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez primera instancia municipal y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho; el Juez debe verificar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; igualmente el Juez verificará que la calificación jurídica prevista no exceda de ocho años en su límite máximo, para determinar si continua o no con el procedimiento especial, por último el Juez está obligado a informar los derechos al imputado e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

Así las cosas, en cuanto a la acción penal, este Tribunal Colegiado ha señalado que de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es al Ministerio Público a quien le corresponde la Titularidad de la acción Penal quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales; esta disposición posee concordancia con el artículo 24 del mismo texto legal, su fundamento constitucional se consigue en el artículo 285 numeral 23 y 4 del Texto Constitucional, asimismo consigue extensión coherente en el artículo 16 numeral 3 y 31 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En la fase investigativa, igualmente es al Ministerio Público a quien le corresponde dirigir la investigación de los hechos punibles, conforme lo establece el artículo 111 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que, siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 309 del mismo texto procesal, podrá ordenar la práctica de las inspecciones correspondientes y las demás diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

Igualmente, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca entre otras atribuciones las siguientes: Dirigir la investigaciones de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigación para establecer la identidad de los autores y partícipes de los delitos; Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de Investigación en cuanto se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción; requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación; sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de Investigación; formular la acusación o ampliarla cuando haya lugar a ello, solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. Dicho esto, como bien lo señala Salem Richani Seleman “La acción penal, es un poder o una facultad Jurídica para el particular (víctima de delito), en cambio para el Ministerio Público, es un poder deber que ejerce en representación de la sociedad, pues tal ejercicio conlleva a la realización del derecho de poder punitivo del Estado”.

En este contexto, en razón de esa pretensión de celeridad contenida en el citado Procedimiento Especial de juzgamiento para los delitos menos graves, el artículo 363 eiusdem, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; Resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los Modos Alternos mencionados, deberá presentar en sesenta días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.

Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los Modos Alternos de Prosecución del Proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta días, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia municipal decretar el Archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem; archivo que, tal como lo cometa el Autor Rodrigo Rivera, no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley corresponde al juez junto con la responsabilidad de garantizar las normas constitucionales sustanciales y los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva que se le hizo al asunto principal Nº UP01-P-2015-002145, se observó la siguiente relación Inter Procesal de la causa:

1. Se inicia el día 08 de Mayo de 2015, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que se convoque a la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, para que se realice acto de imputación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.

2. A los folios cinco (05) al quince (15) corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. A los folios veintidós (22) al veintitrés (23) corre inserta Acta de diferimiento de Audiencia de Imputación fechada el 28 de Julio de 2015, en la cual se acordó fijar para el 13 de Agosto de 2015, a las 11:00 de la mañana, por cuanto la Defensa Privada manifestó no haber tenido acceso a las actas procesales.

4. A los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27) corre inserta Acta de Audiencia Especial de Imputación, de fecha 13 de Agosto de 2015.

5. A los folios treinta y tres (33) al treinta y nueve (39) corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 17 de Agosto de 2015, de la celebración de la audiencia especial de imputación. Desprendiéndose del dispositivo lo siguiente:

“ este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se imputa formalmente a la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNANDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.796.696, residenciada en el sector santa rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, la presunta comisión del delito de PERTURBACION VIOLENTA A LA POSESION PACIFICA DEL INMUEBLE previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, apartándose quien aquí juzga de la precalificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 ambos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide, Cúmplase. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo dentro de los sesenta (60) días continuos a la celebración de la presente Audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ultimo aparte Ejusdem, y así se decide. TERCERO: Se acuerda mantener el ESTADO DE LIBERTAD SIN RESTRICCION de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo229 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan las copias certificadas solicitas por la victima la defensa de la imputada, y así se decide, Cúmplase. Publíquese, Regístrese, la presente decisión y déjese copia Certificada en los Archivos del Tribunal, CÚMPLASE.”



6. A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56), aparece agregada Acusación Formal de fecha 30 de Octubre de 2015, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra la ciudadana KAREN ROSEMILER HERNÁNDEZ ANDRADE, por la comisión del delito de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; desprendiéndose del capítulo denominado “De los Hechos”, lo siguiente:

“…SIC… en fecha 02 de Octubre del año 2015, el ciudadano PEDRO LUIS MONTESINO, presenta una denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, por el motivo que en su vivienda se encontraban varias personas las cuales se encontraban sacando sus pertenencias de la vivienda y hurtaron varios objetos, en vista de la denuncia interpuesta por el ciudadano, se conforma una comisión conformada por los funcionarios S/A ZAMBRANO MOROS RENNY, SM/1 GARCÍA VARGAS PABLO, S/1 CORDERO OSCAR, y S/1 ABREU SUAREZ ALBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para trasladarse hasta el lugar de los hechos, con la finalidad de verificar la veracidad de los hechos, una vez que se encontraban trasladándose al lugar reciben llamada telefónica por parte de la Fiscal Décima Segunda Nadexa Camacaro, quien les informa que se trasladen hasta la dirección URBANIZACIÓN SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, en la cual se encontraban invadiendo una vivienda, constatando los funcionarios que se trata del mismo caso, una vez en el lugar observan que se encontraban varias personas en el lugar, y objetos y bloques partidos, procediendo lo sancionatorio a devolver la llamada a la Doctor Nadexa Camacaro, a quien le informan de lo sucedido y esta manifiesta que se dialogue con las personas, y luego tomara entrevista a las demás personas; en fecha 07 de Octubre del año 2013, se remitió la orden de inicio de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de que se presenten en el lugar de los hechos a fin de realizar una inspección al sitio de los hechos, y así mismo identificar nuevamente a la persona investigada. En fecha 08 de Mayo de 2015, reciben el escrito de solicitud de audiencia de imputación en contra de la investigada KAREN ROSEMILER ANDRADE ROSEMILER, por uno de los delitos contra la propiedad; en fecha 28 de Junio de 2015, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lleva acabo audiencia de imputación con la presencia de las partes, en la cual el Tribunal acuerda la libertad y el procedimiento especial.”

7. A los folios cincuenta y siete (57) al setenta (70), aparece agregado los elementos de convicción, tales como: Acta Policial Nº CR4-45-2-2-1208/2013; Entrevistas realizadas a la ciudadana Yulimar del Carmen González Arbornoz; ciudadano Eugenio José Domínguez Romero; ciudadano Richard José Hernández Sandoval; Actas de Entrevistas Penal de fecha 10/10/2013 del ciudadano Pedro Luís Montesino Guasamucaro; de la ciudadana Yulimar del Carmen González Arbornoz; Denuncia Común de fecha 12/10/2013; Actas de Entrevistas Penal de fecha 12/10/2013 del ciudadano Honorio Gerardo Fernández García; del ciudadano Andrés Antonio Pérez Torres; Acta de Entrevista Penal de fecha 14/10/2013 de la ciudadana Carmen Alicia Arbornoz de González; Acta de Investigación Penal de fecha 09/10/2013; Acta de Investigación Penal de fecha 08/10/2013; Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 08/10/2013; Escrito de Solicitud Fiscal de fecha 08/05/2015 a los fines de que el Tribunal de Control realice formal acto de imputación y Reseña Fotográfica del expediente Nº 4-45-2-2-1208-2013.

8. A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y siete (87), aparece agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de Mayo de 2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente:

“ este Tribunal de Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la nulidad que solicita la defensa privada quien aquí juzga hace la siguientes consideración: fundamenta su solicitud la defensa privada sobre la base de que en fecha 07-10-2015 solicito diligencia de investigación de entrevista de testigo ante el despacho fiscal no existiendo respuesta motivada por parte del Ministerio Publico, así como tampoco negativa de dicha solicitud constituyendo esta situación violación de derechos constitucionales, para salvaguardar los derechos que le asisten a la imputada y a la victima presente en sala este Tribunal solicito al Ministerio Publico el físico del expediente fiscal a los fines de constatar si efectivamente se produjo violación de derechos constitucionales, evidenciando que riela oficio numero 05623-15 de fecha 20-10-2015 mediante el cual el Ministerio Publico en relación a la solicitud de la defensa privada de la imputada de autos, acordó solicitud de entrevista de los ciudadano Josefa Sorett y Damaris Hernández acordando procedente la solicitud de entrevista para el día miércoles 28-10-2015 a las 02:00 hora de la tarde antes el despacho fiscal, manifestando la defensa privada que no recibió notificación alguna por parte del Ministerio Publico, de la procedencia de la diligencia de investigación exponiendo el M.P que dicha notificación fue enviada vía Ipostel no constando en acta el recibido de dicha notificación, ahora bien si bien es cierto que en la presente causa la defensa alega violación del derecho a la defensa corresponde aquí juzga realizar el control formal y material del escrito de acusación al respecto se evidencia que efectivamente se violento el articulo 49 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio del debido proceso como garantía judicial y administrativa mediante el cual la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, en virtud de que toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se le investiga, se acceder a las pruebas y de disponer del tiempos y de los medios adecuados para ejercer su defensa en consecuencias serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, este Tribunal verifica que si bien es cierto que la imputada de autos a través de un acto de imputación quedo individualizada en audiencia especial el 13-08-2015 otorgándole al Ministerio Publico el plazo de 60 días conforme lo establece el artículo 356 del copp, para presentar el acto conclusivo, también es cierto que de los hechos que narra el M.P en su escrito de acusación se evidencia que en fecha 02-11-2015 la victima presente hoy en sala denuncio ante la G.N.B que en su vivienda se encontraba varias personas las cuales se encontraban sacando sus pertenencias y hurtaron varios objetos en vista de la denuncia se traslada la comisión policial hasta el lugar de los hechos a fin de verificar la veracidad de los hechos, encontrándolo los funcionarios que se trataba del mismo caso y observando en el lugar se encontraba varias personas, objetos y bloques partidos por lo que dialogaron con las personas tomaron entrevista conforme a instrucciones del M.P y remitiendo en fecha 07-10-2015 la orden de inicio de investigación al cicpc, con la finalidad de realizar inspección al sitio de los hechos e identificar plenamente a la persona investigada, es el caso que de la narración de los hechos que se desprende del escrito de acusación no existe un señalamiento directo en contra de la imputada de autos, asimismo de las actas de entrevista realizada a los testigos el mismo manifiesta ciudadano Richard Hernández que 3 tipos se encontraba encima del techo y luego empezaron a romper una pared, a la respuesta de la pregunta diga usted a parte de los cuidadnos que estaban tumbando la pared logro ver alguien más respondiendo no, de igual modo se evidencia del acta de inspección técnica entre otras cosas realizada a la vivienda objeto de discusión de la presente causa que la mismo presenta una reja que funge como protector tipo batiente pintada de color negro con sistema de seguridad a base de cerraduras y lleves, no evidenciando quien aquí juzga el boquete por donde se introdujeron muchos objetos dichos sujetos es decir que la inspección no describe el boquete que presuntamente fue realizado por la imputada de autos, asimismo se evidencia que el M.P en la orden de inicio de investigación solicito se recabara documentos del inmueble el cual no riela a las actas procesales a los fines de demostrar la propiedad de la victima de autos, toda vez que conforme al precepto jurídico mediante el cual los hechos de la presente causa se subsume en el tipo penal de perturbación violenta exige que el propietario tenga la cosa en su poder, así como también la privación de la misma, no demostrando el M.P que la victima haya sido desalojado con violencia de la cerradura e impidiendo el acceso de la residencia por parte de la imputada, por lo que al no existir los elementos principales que describa al tipo penal por el cual acusa el M.P este tribunal evidencia que el escrito de acusación carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la imputada de autos, en razón de los antes expuesto este tribunal no admite el escrito de acusación que ratifica el M.P en contra de la imputada de autos de conformidad con el articulo 308 numerales 2, 3 4 y 5 del COPP, por lo se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la imputada de autos de conformidad con el articulo 300 ordinal 1ero segundo supuesto del copp, en virtud de que el hechos objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, y así se decide, se mantiene el estado de libertad de la imputada de autos. Quedan las partes notificadas en sala de la decisión tomada por este Tribunal. Los fundamentos de hecho y derecho se publicaran en auto separado. Se deja constancia que tanto a la víctima como a la imputada se les garantizaron sus derechos y garantías constitucionales. Asimismo se ordena excluir de sipol a la imputada de autos, ofíciese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscalía y defensa privada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”

9. A los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) y su vuelto ambos inclusive, corre agregado los Fundamentos de Hecho y de Derecho publicados el 23 de Mayo de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar.



En este caso en concreto, este Tribunal Colegiado de la revisión que se le hizo al asunto principal, constató que el Ministerio Público presentó el escrito acusatorio superando el lapso de 60 días continuos que le otorga la norma adjetiva penal, tal como se evidencia de la relatoría que antecede; considerando que la audiencia de imputación se celebró el día 13 de Agosto de 2015, en la cual la imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la prosecución del Proceso, debiendo el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos, siguientes a la celebración de la referida audiencia, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el presente asunto que la representación Fiscal presentó la Acusación el día 30 de Octubre de 2015, siendo extemporánea la acusación fiscal; lo cual no fue advertido por la A-quo, violentando el debido proceso, en detrimento de las partes, al subvertir el orden procesal y no respetar la preclusividad de los actos; lo que acarrea la declaratoria de nulidad de oficio de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal y por consiguiente decretar el archivo Judicial de las actuaciones, conforme a la norma prevista en el articulo 364 eiusdem. Y así se declara.

En este contexto, a esta Instancia Superior le está permitido evidenciar la nulidad de un acto procesal, cuando se cumplan algunos de los supuestos indicados y así determinar la nulidad absoluta del acto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la nulidad; en criterio más reciente en sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:



“…Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
… Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
… Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
… Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.”



En este orden de ideas, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:



“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”



En este sentido, las nulidades absolutas conforme al artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal está referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la República, así pues citando al Maestro Vincenzo Manzini, tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, del siguiente modo:



“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:



1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe; en este sentido el autor Rodrigo Rivera Morales, señala que “puede verse desde un punto de vista negativo, en cuyo caso se está en presencia de una indefensión, lo cual ocurre cuando se impide a las partes ejercitar su defensa, tanto en el aspecto de alegar y probar como en el de conocer y rebatir. Por eso está prohibida la indefensión, y si se presenta es causa de nulidad de los actos en que se haya vulnerado”; tal como se pudo constatare en el presente asunto, la A-quo violentó normas constitucionales que afectan la tutela judicial efectiva y el debido proceso, omitiendo declarar el Archivo Judicial de las actuaciones por la extemporaneidad del acto conclusivo, conforme a lo estipulado en los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo criterio de esta Corte de Apelaciones que debe decretarse el archivo judicial cuando el Ministerio Público presente fuera del lapso de 60 días continuos, el escrito acusatorio o acto conclusivo. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, este Tribunal Colegiado considera que lo más ajustado a derecho es declarar de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016 que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extensos en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-002145, de conformidad con los articulo 175 , 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 16/05/2016 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelare y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, conforme a la norma prevista en el articulo 364 eiusdem. Así se declara.

Por último, esta Corte de Apelaciones en razón a la decisión que antecede, considera que es inoficioso pronunciarse con el resto de las denuncias formuladas por la victima y por el Ministerio Público en los respectivos Recursos de Apelación de auto presentados por ambas partes; en virtud que se declara la nulidad de la audiencia preliminar impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia con un Tribunal distinto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara de OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2016 que discurrió durante la celebración de la Audiencia Preliminar y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extensos en fecha 23 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2015-002145, de conformidad con los artículos 175 , 179 Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 16/05/2016 por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelare y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, conforme a la norma prevista en el articulo 364 eiusdem. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones









ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA











ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA