PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 04 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-003052

ASUNTO : UP01-R-2016-000051

RECURRENTE (S): ABG. BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, FISCAL

AUXILIAR DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Belkys Susana Puertas Mogollón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado reviso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ e inserta en la causa principal Nº UP01-P-2015-003052.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000051, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 21 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 22 de Julio de 2016, la Jueza Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consignó ante la Secretaría de la Corte, ponencia de Admisión.

Con fecha 22 de Julio de 2016, se dictó auto fundado en el cual se Admitió en el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada Belkys Susana Puertas Mogollón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la cual dicho Juzgado reviso la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a favor del acusado CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ.

El 04 de Agosto de 2016, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La recurrente fundamenta su apelación dentro de las causales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración la decisión del Tribunal le causa un gravamen irreparable, ya que la misma se encuentra fuera del ámbito de la ley, al no haber observado los presupuestos necesarios para su procedencia, violentando lo pautado en el artículo 49 constitucional respecto al debido proceso y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de esta forma se ve afectada la actividad fiscal, por cuanto es garante de la legalidad, toda vez que dicha actuación desvirtúa la finalidad de la prisión preventiva, cuyo objetivo es “como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso”; además de señalar que el legislador estableció como presunción del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto los delitos imputados son graves que atentan directamente contra la propiedad, de allí que la decisión proferida es susceptible de causar gravamen irreparable.

La representante fiscal, transcribe textualmente parte de la decisión recurrida, para indicar que la fundamentación proferida por el referido Juez es totalmente contradictoria e ilógica, ya que hace mención a que la medida de privación de libertad es desproporcional con relación al coacusado FREDDY DURAN, ya que este último se encuentra privado de libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Yaracuy, y el sitio de reclusión del ciudadano CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ, es el Centro Penitenciario David Viloria.

Refiriéndose también que, la jueza fundamenta su decisión de cambio de medida sobre la base de no haberse realizado todavía la apertura a juicio oral y público, siendo que en el presente caso este cambio de sitio de reclusión no es una medida privativa de libertad sino una medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente destaca que, no ha prescrito la acción penal en la presente causa, que existen suficientes elementos para sostener que los imputados de autos son responsables penalmente por el referido hecho punible y aún cuando ha culminado la etapa de investigación no es menos cierto que podría acercarse a la víctima para constreñirla, aunado al peligro de fuga, por lo que a su entender se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal; y del mismo modo resalta que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias en las cuales el tribunal acordó la referida medida preventiva privativa de libertad, no señalando el Juez A quo en su decisión si existe alguna variación, distinta a que ella considera que es desproporcionada por el daño causado.

Por lo que solicita, que dicho recurso sea declarado con lugar y como consecuencia de ello, se anule la decisión dictada y se ordene que se mantenga la medida preventiva privativa de libertad.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del presente cuadernillo, esta Corte de Apelaciones constató que el Abg. José Fernando Arteaga, en su condición de defensor técnico del ciudadano CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ, fue debidamente emplazado para contestar el escrito de apelación, tal como consta de la Boleta de Emplazamiento agregada al folio diecisiete (17); no obstante de estar debidamente notificado, no contestó el escrito recursivo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“ …Omisis….este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir el sitio de reclusión en el cual se cumple la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CÉSAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.927.630, dictada en fecha 29 de junio de 2015 por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se acuerda imponer como sitio de reclusión transitorio por un lapso de treinta (30) días para el acusado CÉSAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.927.630 su domicilio procesal, el cual según consta en el dossier es el siguiente: SECTOR LA MONTAÑITA, BARRO BOLÍVAR, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PEÑA, ESTADO YARACUY, decisión ésta dictada de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 242 numeral 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, con la finalidad de informar lo aquí decidido, a los fines que se materialice la decisión dictada y asimismo apercibiendo que el mismo deberá ser trasladado con las seguridades del caso hasta su domicilio, para lo cual igualmente se ordena el apostamiento policial por este lapso de treinta (30) días a fin de garantizar el cumplimiento de la medida privativa de libertad y solicitando el apoyo policial para que el mismo pueda ser trasladado hasta la sede del tribunal para la apertura del juicio oral. Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación. Cúmplase.-”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizado los argumentos planteados por la representante fiscal en el escrito recursivo, observa que la denuncia medular es la sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad por una menos gravosa conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 1, referida al “arresto domiciliario”, para ciudadano CÉSAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALES, imponiendo el Tribunal A quo, equivocadamente como sitio de reclusión transitorio el domicilio procesal del acusado de autos, por un lapso de treinta (30) días, fundamentando tal decisión en los artículos 242 numeral 1°, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Instancia Superior, precisa dejar establecido la relación inter- procesal de la causa principal signada con el Nº UP01-P-2015-003052, que reposa en esta Alzada a efectos videndi, para determinar, luego de analizado el fallo apelado, si en efecto le asiste la razón al Ministerio Público, en tal sentido, se ha constatado lo siguiente:

· Esta causa se inicia en fecha 29 de Junio de 2015, a través de escrito presentado por la Representación Fiscal, a través del cual coloca a disposición de la Jueza de Control a los ciudadanos FREDDY DE LA CRUZ MARTÍNEZ TERÁN y CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ.

· A los folios veintiuno (21) al veintiséis (26), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 29 de Junio de 2015, que contiene las incidencia en la audiencia de presentación de imputados, de la cual se desprende que se calificó la detención como flagrante; que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario; se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada para los sospechosos del delito, conforme a la previsión establecida en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal.

· A los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36) corren insertos los fundamentos in extenso fechado el 01 de Julio de 2015, de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado.

· A los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta y cinco (65) corre inserta la Acusación Fiscal dirigida para el imputado de autos por el Delito de Asalto a Taxi o Cualquier otro Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

· A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133) corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Febrero de 2016.

· A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y seis (146) corre inserta los fundamentos de hecho y de derecho publicados 17 de Febrero de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar.

· A los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y uno (171) y su vuelto, aparece agregada la decisión recurrida de fecha 26 de Abril de 2016.

· Y al folio ciento ochenta y cuatro (184), corre agregado auto de fundado de fecha 01 de Agosto de 2016

Ahora bien, conforme a lo anterior, esta Alzada observa que la Jueza de la recurrida, a través del auto fundado dictado el 01 de Agosto de 2016, el cual corre inserto al folio ciento ochenta y cuatro (184), ordenó el traslado del acusado CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ, a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, como sitio de reclusión, estableciendo lo siguiente:

“Visto que en fecha 26/03/2016, el Tribunal deja expresa a través de un auto motivado del cambio de sitio de reclusión provisional acordado para el privado de libertad CESAR CASTILLO, quien en su oportunidad fue trasladado al centro penitenciario David Viloria, esto a los fines de garantizar la efectiva comparecencia del mismo a la celebración del debate oral y público, observándose que la transitoriedad era por un lapso de treinta (30) días continuos, y siendo que han transcurrido más de cuatro (04) meses sin que hasta la fecha conste que se ha materializado el traslado del referido acusado para la apertura de juicio, observándose que con posterioridad , específicamente en fecha 16/05/2016 se difirió la apertura de juicio por falta de traslado de los acusados, aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que el detenido si se encontraba gozando de una medida de arresto domiciliario transitoria, lo procedente es que el mismo permanezca en calidad de detenido en la sede policial del órgano policial para garantizar la equidad o igualdad de condiciones con el resto de los coacusados, deben librarse los respectivos oficios y Boletas de Encarcelación del referido acusado ya que estando en la jurisdicción policial se podrá garantizar la asistencia del mismo a la apertura del juicio oral y público. Ofíciese lo conducente para garantizar el respectivo traslado del detenido hasta la Comandancia General de la Policía, solicitando el apoyo al Comandante de la Policía. Procédase a ello. Cúmplase.-”

De lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es del criterio y así lo reafirma, “Que los recursos de apelación no tienen una vocación meramente formal, sino utilitaria”, y en este caso en concreto, la recurrida al revocar la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, que primigeniamente había sido decretada en contra del acusado de autos, en la audiencia de presentación el 29 de Junio de 2015, según se desprende de acta que corre inserta a los folios veintiuno (21) al veintiséis ( 26), de la causa principal UP01-P-2015-3052, ordenando su traslado a la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, este recurso perdió vigencia, habida cuenta que lo medular de la apelación, está centrada en el cambio de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa como lo es, el arresto domiciliario, decretada en fecha 26 de Abril de 2016.

Sin embargo, este Tribunal Colegiado, no puede dejar pasar por alto, que si bien lo que motivo el cambio de la medida privativa por una menos gravosa, fue trasladar al acusado de autos, desde el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” ubicado en el estado Lara, con la única finalidad de logar la celebración del Juicio Oral y Público, esta decisión no estuvo ajustada a Derecho, pues, no existe en criterio de esta Corte en situaciones como las planteadas en el caso bajo estudio, un traslado al domicilio del procesado de manera transitoria, al menos así debe ser analizado de manera restrictiva, por cuanto si ello fuera así, abundaría la sustitución de medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad por arresto domiciliario para la realización de los juicios, en los casos donde los procesados se encuentren recluidos en centros de reclusión, fuera de la Jurisdicción donde sean Juzgados, sobre todo cuando en este caso en concreto, se juzga un delito cuya pena en caso de ser condenado superaría los 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

Para mayor abundamiento, las sustituciones de las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, están de manera clara y diáfana reguladas en la ley en los artículos 236, 237 y 238 y las Medidas Cautelares Sustitutivas están señaladas en el artículo 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez en armonía con la Norma Suprema debe analizar con mesura, sentido común y ponderación cada una de las circunstancias sometidas a su consideración.

En orden a lo expuesto, esta Instancia Superior, no obstante a que la Jueza de la recurrida, ordenó la reclusión del ciudadano CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ, en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, cobrando vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad para este ciudadano, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación formalizado por la Abogada Belkys Susana Puertas Mogollón, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se revoca la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016, inserta a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno y su vuelto (171) de la causa UP01-P-2015-003052 y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no obstante a que la Jueza de la recurrida, ordenó la reclusión del ciudadano CESAR DANIEL CASTILLO CAÑIZALEZ, en la Comandancia General de la Policía del estado Yaracuy, cobrando vigencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad para este ciudadano, por lo que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada BELKYS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se revoca la decisión dictada en fecha 26 de Abril de 2016, inserta a los folios ciento setenta (170) y ciento setenta y uno y su vuelto (171) de la causa UP01-P-2015-003052.y así se decide. Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, En San Felipe a los Cuatro (04) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO







ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA