REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 08 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005326
ASUNTO : UP01-R-2016-000050
RECURRENTE (S): Abg. Yareli Nicoliello, Fiscal Auxiliar Cuarta del
Ministerio Público.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales
en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Yareli Nicoliello, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, y publicados su fundamentos in extenso el día 28 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 y 34 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° UP01-P-2015-005326.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000050, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
El 05 de Agosto de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Con fecha 08 de Agosto de 2016, se consigna auto de Admisión del presente recurso.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada el Primero de Agosto del año Dos Mil Doce, estableció que:
“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
En tal sentido, el Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
“ Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, en este caso por la titular de la acción penal, es decir, la Abogada Yarelli Nicoliello, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha en fecha 28 de Abril de 2016, la cual deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto al segundo requisito, es decir, la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 11 de Mayo de 2016, día no destinado para despachar, por el Tribunal de Control, según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, así las cosas, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 6, el cual corre inserto al folio veintiocho (28), que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso que establece la Ley, el cual fenecía el 12 de Mayo de 2016, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito, y así se decide.
En cuanto al tercer y último requisito, se observa que la recurrente Abg. Yareli Nicoliello, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, ejerció el recurso de apelación de auto de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; debiendo advertir esta Alzada, que también denuncia en su escrito recursivo, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo ello así, esta Instancia Superior entiende que tales causales son las previstas en el artículo 444 numerales 2º y 5º de la norma adjetiva Penal, para los recursos de apelación de Sentencia Definitiva.
En tal sentido, recientemente este Tribunal Colegiado, en fallo dictado el 21 de Junio de 2016, en el recurso Nº UP01-R-2016-000032, ratificó el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19/02/2016, que a su vez reafirma lo establecido por la Sala Constitucional caso “Hospital de Clínicas de Caracas”, referente a los recursos de apelación que devienen de un auto en el cual se declare el sobreseimiento de la causa, se deberá aplicar el tramite previsto en el Capítulo I “De las Apelaciones de Auto” del Título III del Libro Cuarto de Los Recursos.
Sin embargo, es criterio pacifico y reiterado de esta Alzada que, sobre la base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez es conocedor de Derecho, y en aras de garantizar el adecuado ejercicio del Derecho a la Defensa, esta instancia en interés a la Ley se pronunciará en lo que respecta a la denuncia planteadas con respecto a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a objeto de evitar que un formalismo obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada Yareli Nicoliello, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2016, y publicados su fundamentos in extenso el día 28 de Abril de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual, ese Juzgado en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RENNY ERNESTO TINOCO HEREDIA, por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con los artículos 33 y 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2015-005326.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA