República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000040

RECURRENTE: Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.101.

APODERADOS: Víctor Manuel Seijas Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.425.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 801/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.101, asistido por el abogado Víctor Manuel Seijas Godoy, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 137.425, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 801/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.101, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce:
 Que el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD) solicito la autorización para despedir al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas por que supuestamente había incurrido en la causa justificada de despido marcada como “j”, abandono del trabajo, por cuanto se ausento de su puesto de trabajo por un lapso de 11 horas.
 Que el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas presto servicios como ayudante de servicios generales en el Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, desde el 01/06/2006m al 30/08/2006 (tres meses) y luego recibió la continuidad en fecha 02/10/2006, con el mismo cargo, posteriormente en el año 2007 le dieron el cambio al departamento de portería teniendo como jefe inmediato al ciudadano Eduardo Alcina, sin tener problema alguno. Así mismo en el año 2008, hubo un cambio de supervisor, asumiendo la ciudadana Yudith González, lo cual no tuvo ningún problema.
 En el año 2013, con llegada del Coordinador de Seguridad y Portería (Oficial Agregado) Héctor Rodríguez y la ciudadana Erling Iglesias, quien ocupa el cargo de supervisora, le dieron el cambio de turno al trabajador en el turno de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., teniendo una hora para comer y 4 horas de descanso.
 Que producto del acoso laboral que le tenían a su persona, se vio en la necesidad de presentar por escrito a la Dirección de Recurso Humanos, a la Coordinación de Seguridad y Portería y a la Dirección del Hospital, el cambio de grupo pero en el mismo turno y dichas solicitud nunca fueron contestadas.
 Que en fecha 24/09/2014, siendo las siete de la noche (07:00 p.m.) el trabajador Juan Carlos Pinto Vargas se presento a su puesto de trabajo en el hospital y le informo la Supervisora Norelys Duran que estaba destituido de su cargo por orden de la Inspectoría del Trabajo y no por PROSALUD, lo cual es violatorio de los derechos laborales, por cuanto hasta esa fecha nunca había recibido carta de despido por parte de PROSALUD.
 Que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• El derecho a la defensa e igualdad de partes, por la falta de valoración y apreciación de las pruebas presentadas.
• Falso supuesto de hecho que trae como consecuencia juridica un falso supuesto de derecho, aunado a ello la violación del debido proceso y al derecho a la defensa.
• Falta de motivación establecido en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.
• Vicio de Incongruencia Omisiva.

Pidieron:
Decrete la Nulidad de la providencia Administrativa Nro. 801/2014, expediente Nro. 057-2013-01-00595, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014 mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.083.101, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 21-07-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, debidamente asistido por el profesional del derecho Víctor Seijas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 137.425 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) la profesional del derechos Lisseth Carolina Granda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.147, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, las profesionales del derecho Maria Jose Rodríguez e Ismarella Antonieta Castillo, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 242.376 y 150.216, respectivamente.
En cuanto a la inspectoría del Trabajo, la Procuraduría General de la Republica y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, ambas profesionales del derecho hicieron uso de su derecho de palabra de replica y contrarréplica.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 29-04-2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas debidamente representado por el profesional del derecho Pedro Cañas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.234. De igual manera se hace constar que el tercero interviniente el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD) se encuentra representado a través de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, por medio de la profesional del derecho Ismarella Antonieta Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 150.216.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
Pruebas documentales
Escrito libelar presentado ante la inspectoría del trabajo (folio 10). Documento Público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00595, donde se aprecia el libelo introducido por parte de la representación de PROSALUD, donde se da inicio al procedimiento de calificación de Falta en contra del ciudadano Juan Carlos Pinto.
Notificación (folio 11). Documento Público administrativo, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00595, apreciado por esta juzgadora por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que se le otorga valor probatorio, en el mismo se puede apreciar la fecha en que el ciudadano Juan Carlos Pinto fue notificado de la providencia administrativa.
Providencia administrativa Nro. 801/2014 (folios 12 al 15). Documento Público administrativo, se le otorga valor probatorio, por cuanto forma parte del Expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00595, que contiene los fundamentos hecho por el Inspector del Trabajo, donde declara con lugar la solicitud para despedir al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas interpuesta por la entidad de trabajo PROSALUD.
Comunicación de fecha 11 de marzo de 2014 (folio 17), Comunicación de fecha 22 de mayo de 2014 (folio 18), Comunicación de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 19), Comunicación de fecha 24 de septiembre de 2014 (folio 20). Documentos Privados, los cuales fueron impugnados por la representación judicial del tercer interesado por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio de prueba sub examine, carece de valor probatorio.
Informe de rendimiento trimestral personal obrero 1er semestre año 2014 (folios 21 al 25). Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio del mismo se evidencia la evaluación realizada al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas por su Supervisora la ciudadana Norelys Duran González.
Pruebas de informes
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 119 al 168). De la respuesta dada por la inspectora del trabajo, donde evia la copia certificada del expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00595, el cual es valorado de la siguiente manera: Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 801/2014, dictada en fecha 16/05/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.101 interpuesta por la Entidad de Trabajo Instituto Autónomo Para la Salud en el Estado Yaracuy (PROSALUD).
Hospital Central “Dr. Placido D. Rodríguez Rivero” folios 187 al 202). Documentos públicos administrativos, impugnados por la representación del tercer interesado por cuanto los mismos debieron ser pedidos como prueba de exhibición.
Los instrumento públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe y por tener la firma de un funcionario administrativo están dorados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y como no se evidencia que fueron desvirtuados por otros medios probatorios, esta juzgadora le otorga valor probatorio.
AL otorgársele valor probatorio, se evidencia el rol de guardia realizadas por el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas desde el 31/07/2013 al 15/08/2013, es de hacer notar que en fecha 31/07/2013, se encuentra una nota donde dice que el trabajador abandono su puesto de trabajo desde la 08:00 p.m. hasta las 07:00 a.m.
Prueba testimonial de los ciudadanos Yorman José Rondon Álvarez, Albis Ventura Díaz Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.260.901, 7.503.083, respectivamente. Ambos testigos fueron juramentados y procedieron a rendir sus testimonios. Una vez escuchados sus testimonios de los testigos, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto los mismos fueron referenciales y no fueron contestas en sus respuestas.
TERCEROS INTERESADOS
Se dejó constancia que la misma no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
V
DE LOS INFORMES

A los folios 208 al 211 cursa escrito de informes consignado por la Abg. Jhoselyn Márquez, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), terceros interesados, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal explanó los vicios que adolece el acto administrativo recurrido. Finalmente, solicitó a este tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 801/2014 dictada en fecha 16-05-2014 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, recaída en el expediente administrativo Nro. 057-2013-01-00595.
Por otra parte, en fecha 05/04/2016 el profesional del derecho Pedro Cañas, en su carácter de apoderado del demandante, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 215 al 217, en el que en resumen indicó: que el acto administrativo contendido en la providencia administrativa Nro. 801/2014, de fecha 16/05/2014 contiene una serie de vicios de carácter constitucional y legal que afectan su validez y eficacia, lesionando los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos al trabajador Juan Carlos Pinto vargas, por cuanto quedo evidenciado, que no hay pruebas suficientes que lograran demostrar lo alegado por PROSALUD. .
Del mismo modo solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad de providencia administrativa Nro. 801/25014 de fecha 16/05/2014, con todos los pronunciamiento de ley, ordenando la reincorporación del trabajador a sus funciones y el pago de los salarios dejados de percibir.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.101 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 801/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.101, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
Entre los diferentes vicios que alega el recurrente en nulidad, observa esta juzgadora el vicio de inmotivación y el de falso supuesto en diferentes manifestaciones, para lo que se hace necesario establecer lo siguiente:
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Contencioso Administrativa ha indicado en diferentes oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el procedimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
La Sala Contencioso Administrativa, en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, estableció lo siguiente:
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

Conforme al criterio anteriormente transcrito, el análisis del vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que aquél se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, caso en el cual se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, visto que el vicio de inmotivación alegado está referido a que el ente administrativo motiva jurídicamente su decisión con fundamentos falsos o en falsos supuestos, dicha denuncia debe ser desestimada, correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho, el cual se resolverán en los párrafos siguientes. Así se decide.
En otro orden de ideas, la parte actora alega que providencia administrativa adolece de vicios de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, falso supuesto, ilegalidad, así como la violación de normas constitucionales.
Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado por el trabajador aquí recurrente colige este tribunal que lo pretendido por la parte actora es la declaratoria de un vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por estar en desacuerdo con la autoridad administrativa, en cuanto a la valoración dada a las pruebas en el procedimiento, basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados creando sanciones no establecidas en la Ley como causal de despido, violentándole el derecho a la defensa, dejándolo en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En el mismo orden, ha sostenido la referida Sala, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2008 y 16 de diciembre de 2009, respectivamente).
Ahora bien, desde el punto de vista de los vicios denunciados, este Tribunal observa del cúmulo probatorio en sede administrativa, a los fines de verificar la denuncia, propuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), accionante en sede administrativa donde señala que el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, abandono su puesto de trabajo el día 31/07/2013, lo que hace que se encuentre inmerso en las causales de despido justificado previsto en el literal “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En este sentido, se observa que se cumplieron todas las fases del procedimiento administrativo, especial en la contestación del procedimiento de Calificación de Faltas, en el cual la parte accionada negó los hechos que se le atribuían. En la oportunidad de la promoción de las pruebas, la parte accionante en sede administrativa, promovió como medios de pruebas, entre otros, y principalmente, documentales consistentes en Acta de Abandono de Trabajo de fecha 01/08/2013 y el Libro de ocurrencias de Puerta Principal, el cual fue ratificado en su contenido y firma, con lo cual acreditaron por ante el órgano Administrativo, los hechos planteados por la entidad de Trabajo, Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD). De igual forma, la parte accionada promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Yorman José Rondon Álvarez y Albis Ventura Díaz Castillo. Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado por la Inspectoría del Trabajo y se dejó constancia en su motiva de lo siguiente:
“Del análisis pormenorizado efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho controvertido en la presente causa recae en determinar si efectivamente el ciudadano JUAN CARLOS PINTO incurrió en la causal justificada de despido contenida en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en el literal “j”, que se refiere a “abandono de trabajo” en virtud de que los hechos que, alegados por la entidad accionante, se basan en que en fecha 01/08/2013, el denunciado abandono su puesto de trabajo sin justificar su ausencia. Ahora bien, una vez adminiculados los medios probatorios aportados al presente procedimiento, quien juzga administrativamente deduce que, la representación patronal logro demostrar las afirmaciones de hecho, al demostrar que la conducta del accionado de autos su subsume a los parámetros contenidos en la norma legal transcrita supra; visto pues que se materializo la causal invocada, y en virtud de las consideraciones que anteceden, este despacho administrativo considera que la presente solicitud debe prosperar; y asi se decide.”
De lo antes trascrito se puede apreciar, que el Órgano Administrativo para llegar a su conclusión, señaló entre otras cosas, el acta de abandono de Trabajo de fecha 01/08/2013, el cual concordaba con el libro de registro de Ocurrencias de Puerta Principal, y de las pruebas en el presente juicio de nulidad al vuelto del folio 193 del presente asunto, se puede apreciar que el ciudadano abandono su puesto de trabajo, corroborando así, las pruebas promovidas en sede administrativa, que efectivamente el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, abandono su puesto de trabajo el día 31/07/2013 desde las 08:00 p.m. hasta las 07:00 a.m. del día 01/08/2013, por un lapso de 11 horas.
Al respecto observa quien aquí decide que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, consideró que el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cédula de identidad No. 12.083.101, incurrió en la causal de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en el literal “j”, el cual se refiere al abandono de trabajo.
De tal manera, de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas abandono su puesto de trabajo en fecha 31/07/2013 a las 08:00 p.m.
En atención a lo antes mencionado, visto que el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas abandono su puesto de trabajo en fecha 31/07/2013 entre las 08:00 y las 08:00 y 30 minutos de la noche, lo cual quedó plenamente probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no hay duda para quien preside este Tribunal que el ente administrativo, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, se encuadra en la falta prevista en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo realizó partiendo de hechos ciertos y -como anteriormente se señaló- demostrados en el procedimiento administrativo, por lo que no es procedente calificar la conducta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy como inmersa en el vicio de falso supuesto, en consecuencia es IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Por otra parte, se argumenta el vicio de Falso Supuesto por Silencio de Pruebas, al no valorar las pruebas testimoniales presentadas, que fueron desechadas por la Inspectoría del Trabajo que dicto la providencia administrativa.
Referente a lo manifestado, ha sostenido en forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1721, de fecha 18 de diciembre de 2014, lo siguiente:
“…En cuanto al denunciado vicio de silencio de pruebas, esta Sala expresó su criterio en sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, ratificado en los fallos Nos. 01868 del 21 de noviembre de 2007, caso Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco C.A., 00170 del 24 de febrero de 2010, caso Makro Comercializadora S.A., y 00329 del 18 de abril de 2012, caso Ranke C.A., bajo el siguiente fundamento:
“(...) …cuando se calla respecto a una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o analiza, ni se juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones que sustentan su apreciación o su desestimación, se incurre en el vicio de inmotivación del fallo, ya que el sentenciador estaría estableciendo hechos o considerando otros como no demostrados, por lo que en esa situación el Juez no expresa las razones de hecho ni de derecho que lo llevan a su decisión final, en cuyo caso se infringiría el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. (...)”.
Ahora bien, en relación al argumento que de los testigos Yorman José Rondon Álvarez y Albis ventura Díaz Castillo, ya identificados, a pesar de haberle concedido valor probatorio, no lo toma en cuenta para la motivación y justificación de la decisión.
En este sentido en la Providencia Administrativa recurrida, al realizar la estimación de dichos testigos, el inspector del trabajo lo hizo de la manera siguiente:
Por acta de fecha 07/10/2013, que riela a los folios 27-28, constan las deposiciones del ciudadano Yorman José Rondon Álvarez, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.260.901, quien expuso: que le consta que el accionado cumplió su jornada laboral completa en fecha 01/08/2013 por que trabajaron juntos el 31 de julio hasta el 01 de agosto; que recibieron la guardia juntos a las 07:00 p.m. y cenaron a las 08:30 p.m.: Ante la pregunta: que cenaron juntos el día 31/07/2013 de 8 a 8:30 p.m.
Por acta de fecha 07/10/2013, que riela a los folios 29-30, constan las deposiciones del ciudadano Albis Ventura Díaz Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.503.083, quien expuso que le consta que el accionado cumplió su guardia de fecha 01/08/2013, por que estuvieron juntos en la guardia del 31 de julio y amanecieron el 01 de agosto. Ante la pregunta: que el personal de portería escoge el horario para cenar dependiendo del requerimiento del servicio.

Las deposiciones transcritas supra son apreciadas conforme a la sana critica y a los parámetros contenidos en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los ciudadanos YORMAN RONDON y ALBIS DIAZ, son contestes y coherentes al manifestar que saben y les consta que el accionado de autos cumplió su jornada laboral de trabajo entre las fechas 31/07/2013 y 01/08/2013.

Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:
“…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.

De la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, estimó la declaración de dichos testigos, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba de testigos, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, por lo que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, tomó su decisión, al adminicular todos los medios probatorios cursantes en autos, que lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa, en razón por la cual no incurrió en el error denunciado de silencio de prueba; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se decide.
En otro orden de ideas la parte recurrente en nulidad alega el Vicio de incongruencia omisiva, tanto de hecho como de derecho.
Ahora bien, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
En efecto, en lo que respecta al vicio denunciado, la parte demandante en nulidad alega que el inspector no hizo una valoración suficiente de las pruebas presentadas el trabajador, por lo que el problema planteado no fue analizado ni decidido en su justa dimensión, por lo que incurren en el vicio de incongruencia.
Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el caso sub-examine no están dado los supuestos de incongruencia negativa u omisiva, siendo tal y como quedó evidenciado de la valoración de las pruebas promovidas, tal y como se evidencio en párrafos anteriores, en efecto, el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento en relación a las mismas, llegando a la conclusión que el trabajador abandono su puesto de trabajo en fecha 31/07/2013 a las 08:00 p.m., por lo que incurrió en la causal de despido contenidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, específicamente en el literal “j” , no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentándola en que no se analizaron todos los alegatos y pruebas expuestos por el trabajador, como las testimoniales, así como no solicito el Acta de libro de Ingreso y Egreso o salida y entrada de Porteros del Hospital Central “Dr. Placido Rodríguez Rivero” de San Felipe estado Yaracuy, para decidir se observa que ya este órgano jurisdiccional, al analizar los vicios de falso supuesto de hecho y de falta de motivación denunciados, concluyó que, contrario a lo relatado por el recurrente de autos, la providencia administrativa sancionadora impugnada no incumplió el deber de atenerse a lo alegado y probado en el procedimiento administrativo, ergo, si la denuncia de violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso se fundamenta en tal supuesto incumplimiento –ya desechado por este órgano jurisdiccional- ello lleva a concluir que no existe violación de los referidos derechos constitucionales en el acto impugnado. No obstante, a los fines de cumplir con el deber de exhaustividad, este Tribunal observa que el derecho al debido proceso –y consecuencialmente a la defensa- se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, no encontrando este Tribunal, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte demandante de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos y promoviera pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. No. 801/2014, de fecha 16 de mayo de 2014, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cedula de identidad Nro. 12.083.101 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 801/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-05-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Juan Carlos Pinto Vargas, titular de la cédula de identidad N° 12.083.101, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del estado Yaracuy y al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy y en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme al artículo 88 eiusdem, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 4:17 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario


Robert Suárez